Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 362/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2252
Núm. Roj: SJSO 2252:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 14 de marzo de 2018
Vistos por
Antecedentes
Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de empresa y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
-hechos no controvertidos y dos últimas nóminas de la actora en autos-
El acuerdo transaccional fue suscrito por la trabajadora.
En la estipulación tercera del acuerdo transaccional se dispone que 'con el percibo de las citadas cantidades, (en referencia a la indemnización por despido de 1.516,11 euros netos y finiquito en la suma de 449,07 euros netos, ) Dª Hortensia se considerará totalmente indemnizado, saldado y finiquitado de la relación laboral que le ha vinculado a la empresa hasta la fecha de extinción.
En consecuencia el trabajador se compromete a nada pedir ni reclamar a Logisfashion S.A pir concepto alguno, así cmo a desistir, en caso de existir, de cuantas acciones hubiese iniciado como consecuencia del presente acto o de la relación laboral, sin que tenga nada más que reclamar por ningún concepto (...)'
Y en la estipulación cuarta dice: 'que Dª Hortensia a los efectos de lo contemplado en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores reconoce expresamente que no concurre en la decisión empresarial adoptada ninguna causa prohibida en la Constitución o en la ley, ni se produce con violación de sus derechos fundamentales o libertades públicas.'
Fundamentos
Hágase ver a este respecto, que la actora se ha limitado a afirmar en su demanda que se le obligó a firmar el acuerdo transaccional sin dejar que lo leyese sin especificar ni las personas que le obligaron, ni el lugar, ni la forma en que se produjo dicho acto presuntamente coactivo. Ningún indicio aporta a este respecto. Y por su parte Dª Gloria aseguró en el juicio que la actora pudo leer el acuerdo antes de firmarlo. Tampoco existe constancia de que la trabajadora hubiere reclamado la aplicación de otro convenio colectivo con carácter previo, como asegura en el hecho tercero de su demanda.
En cuanto el hecho probado segundo, el salario determinado resulta de la aplicación de la Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara para el periodo 2015-2016 (BOP Guadalajara 4 de mayo de 2016), sin que se desprenda de éste la cuantía propuesta por la actora en el hecho segundo de su demanda, toda vez que la tabla salarial que prevé el Convenio Colectivo determina el salario mensual (1.224,43 euros) teniendo en consideración las pagas extraordinarias, lo que resulta de la cuantía que recoge como retribución anual (que equivale a 14,24 salarios mensuales [17.440,07/1.224,43] ).
En todo caso, el concepto de plus transporte no habría de ser tenido en consideración a los efectos de salario para fijar la indemnización por despido, al tratarse de un concepto extrasalarial.
A este respecto y en lo que hace al hecho de que se determine en este procedimiento el Convenio Colectivo de aplicación, debe afirmarse que dicha determinación es necesaria a los efectos de fijar el salario de la trabajadora, hecho que necesariamente ha de quedar fijado en las sentencias por despido conforme al artículo 107 de la LRJS . Es por tanto una cuestión que se ha de resolver con carácter prejudicial, con independencia de la existencia de conflicto colectivo -que además no constaba a fecha del juicio judicializado-, sin que sus efectos se desplieguen más allá de la relación entre partes, ni vincule una posterior resolución judicial de conflicto colectivo. Se ha de recordar que los trabajadores, con carácter individual no gozan de legitimación para plantear un conflicto colectivo, circunstancia que no les priva de reclamar sus derechos ante la jurisdicción social, sin perjuicio de la previsión de los artículos 138.4 y 160.5 de la LRJS .
Y en cuanto a la acumulación de reclamación de cantidad, la misma se encuentra habilitada en el artículo 26 de la LRJS conforme al cual, 'el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (...)' y que añade que 'si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad (...)'.
Puede resultar controvertido cuáles son las deudas a las que alude el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores que cita únicamente la 'liquidación de las cantidades adeudadas.', si bien, el mismo no limita dichas cantidades a la parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones. Precisamente por ello, y atendiendo al principio genérico de economía procesal, así como al principio de celeridad que rige en el ámbito laboral ( artículo 74 LRJS ), teniendo en consideración que en el procedimiento de despido se ha de fijar el salario del trabajador, se colige que la reclamación de las diferencias salariales adeudadas por entender aplicable un convenio colectivo distinto, es acumulable a aquél.
Resulta necesario en el caso que nos ocupa, la resolución previa sobre la validez del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el mismo día en que fue entregada la carta de despido. Aun cuando no se interesa de forma expresa en el escrito de demanda, es preceptivo un previo pronunciamiento, toda vez que de ello pende la legitimación de la trabajadora para accionar por despido y cantidad.
Recuérdese que la falta de acción es apreciable de oficio por el órgano judicial dado que tal legitimación se constituye en cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses [ art. 24.1 CE ] Y así, si el acuerdo transaccional fue válido y surte efectos, la consecuencia necesaria será la apreciación de falta de acción al carecer la misma de fundamento.
De acuerdo con el artículo 1809 del Código Civil 'La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.' En este caso, la trabajadora optó por admitir la calificación de improcedencia del despido y las cantidades ofrecidas, renunciando a ejercitar acciones frente a la empresa, habiendo quedado acreditado que le fue ofrecida una alternativa antes del pacto, más gravosa a priori, como era el despido disciplinario.
Sucede como ya se ha expuesto que la actora en su demanda no especifica ni las personas que le obligaron, ni el lugar, ni la forma en que se produjo el acto presuntamente coactivo consistente en obligarle a firmar el acuerdo transaccional sin leerlo y ello pese a que, en la acción destinada a apreciar vicio en el consentimiento (nulidad contractual) es la parte accionante quien ostenta la carga probatoria de la concurrencia de hechos o al menos indicios del error, intimidación o dolo. Pues bien, ningún indicio de engaño o coacción resulta de lo actuado, considerando insuficiente a tales efectos el único dato probado de que el acuerdo transaccional fue redactado por la empresa y entregado a la trabajadora acto seguido a que negara la concurrencia de la causa del despido. No se ha determinado, ni intentado determinar por la actora la forma en que se produjo la citada coacción (no alegó que pidiere un tiempo para reflexionar y que le fuere negado, ni que solicitare consultar con un profesional y no le fuere permitido...). Y de hecho, el único testigo que compareció en el juicio, propuesto por la demandada, la administrativa de Recursos Humanos, presente en la reunión con la trabajadora el día 8 de mayo de 2017 aseguró que la misma pudo leer el acuerdo, negando que fuere obligada a firmar.
No es ajena esta juzgadora a la dificultad que para un trabajador puede suponer la probanza de una actitud coactiva por parte de la empresa ahora bien, en el caso de autos la falta de descripción de lo sucedido, la rúbrica de la trabajadora tanto en el acuerdo transaccional como en el documento de finiquito sin anotación marginal alguna, así como el hecho de que alegue que solicitó previamente la aplicación del convenio de logística, sin acompañar documento o proponer medio probatorio destinado a corroborarlo, implican la ausencia de datos mínimos no sólo para acreditar el vicio en el consentimiento de la actora, sino de indicios en los que sustentar la inversión de la carga probatoria conforme al artículo 96 de la LRJS .
Procede en consecuencia, al resultar válido el acuerdo suscrito entre las partes, en virtud del cual, la empresa reconoció la improcedencia del despido, y la trabajadora aceptó la indemnización propuesta y las cantidades adeudadas, renunciando ambas al ejercicio de acciones judiciales, apreciar la excepción de falta de acción, sin necesidad de analizar el convenio de aplicación, la antigüedad de la trabajadora u otras cuestiones de fondo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que apreciando falta de acción de Dª Hortensia para impugnar el despido adoptado el día 8 de mayo de 2017 y reclamar deudas salariales frente a la empresa LOGISFASHION S.A, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
