Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 509/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 07040440052018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5098
Núm. Roj: SJSO 5098:2018
Encabezamiento
-
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-
Equipo/usuario: FIN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Hechos
1.- El demandante D. Agustín, titular del NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 3000 RPM S.L.U. en virtud de contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción celebrado el 4 de abril de 2018 desempeñando funciones de mantenimiento y percibiendo un salario diario de 58,76 € con inclusión de la prorrata de pagas extras.
2.- La prestación de servicios del actor se llevaba a cabo en el centro de trabajo denominado Club Sky Lounge.
3.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Magalluf Nite S.L. en el Club Sky Lounge durante los siguientes periodos:
-15/05/14 a 30/09/14.
-25/01/17 a 19/05/17.
4.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa 3000 RPM S.L. en el Club Sky Lounge desde el 22/05/17 al 20/07/17.
5.- La empresa 3000 RPM S.L.U. cursó la baja de D. Agustín en la TGSS con efectos de 31 de mayo de 2018, cesando el demandante en la prestación de sus servicios en dicha fecha.
6.- A la fecha de producirse la extinción de la relación laboral la empresa 3000 RPM S.L.U. había dejado de abonar al demandante las siguientes cantidades:
-nómina de abril de 2018: 1.301,98 €.
-nómina de mayo de 2018: 1435,43 €.
-vacaciones no disfrutadas: 266,03 €.
7.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
8.- El demandante interpuso papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el TAMIB en fecha 5 de junio de 2018 celebrándose el acto conciliatorio en fecha 22 de junio con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, no constando la recepción de la cédula de citación.
9.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hosteleria de les Illes Balears.
Fundamentos
Del resultado de la prueba practicada resulta acreditado que en fecha 31 de mayo de 2018 el demandante cesó en la prestación de sus servicios, causando baja en la TGSS. No hay constancia de que la empresa le hiciera entrega de comunicación escrita alguna poniendo en su conocimiento la finalización de la relación laboral, así como las causas que motivaron dicha extinción. El Tribunal Supremo en sentencia 16 noviembre 1998 declaró que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' (TS SS/Social 2 Feb. 1985, 21 Abr. 1986, 9 Jun. 1986, 10 Jun. 1986, 5 May. 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (TS SS/Social 5 May. 1988, 4 Jul. 1988, 23 Feb. 1990 y 3 Oct. 1990). Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' (TS S/Social 4 Dic. 1989).
En el presente caso la decisión empresarial de dar de baja al trabajador demandante ante la TGSS constituye un acto claro de la voluntad rescisoria que movía al empleador. Ello unido al cese de la prestación de los servicios y al cese en el pago de los salarios pone de manifiesto que la relación laboral se extinguió como consecuencia de una decisión unilateral del empleador motivada por causas que ni se informaron por escrito al trabajador no se conocen en esta litis. En consecuencia, en aplicación de lo establecido en los apartados 1º y 4º del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el Art. 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el cese del actor debe ser calificado como despido improcedente con las consecuencias que se establecen en el Art. 56 ET y en el Art. 110 LRJS.
Debe ahora determinarse la antigüedad del trabajador demandante a los efectos del cálculo de la indemnización que establece el Art. 56 ET. La parte actora postula como tal el 15 de mayo de 2014, fecha de la primera contratación del demandante por la empresa Magalluf Nite S.L.. Sostiene la parte demandante que dicha relación laboral se bifurcó posteriormente al pasar a prestar servicios el demandante por cuenta de 3000 RPM S.L.U. y Ocio Magalluf Graden Baleares S.L. en dos centros de trabajo distintos, siendo uno de ellos el Club Sky Lounge. Tal apreciación no puede ser acogida. Del informe de vida laboral aportado se desprende que el contrato que el actor celebró en fecha 15 de mayo de 2014 finalizó el 30 de septiembre del mismo año. A continuación el demandante prestó servicios por cuenta de otros empresarios hasta que en fecha 25 de enero de 2017 volvió a suscribir contrato de trabajo con Magalluf Nite S.L.. Por lo tanto, no cabe apreciar unidad del vínculo laboral respecto del primero de los contratos suscritos con esta empresa.
El demandante, como hemos señalado, pasó a prestar servicios por cuenta de Magalluf Nite S.L. el 25 de enero de 2017 cesando el 19 de mayo del mismo año. El día 22 de mayo de 2017 el actor pasó a prestar servicios por cuenta de 3000 RPM S.L.U. en el mismo centro de trabajo, el Club Sky Lounge. Cabe por lo tanto, aplicar aquí la figura de la sucesión de empresas que se regula en el Art. 44 ET, de tal suerte que la relación laboral mantenida por el actor con ambas empresas se considere una. Dicha relación laboral finalizó el 20 de julio de 2017, siendo contratado el demandante nuevamente por 3000 RPM S.L.U. el 4 de abril de 2018 mediante un contrato de trabajo de carácter eventual por circunstancias de la producción.
Como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8-11-2005, recurso 3779/2004, 'el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales.....Cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regula'. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un trabajador que en el ámbito del sector de la hosteleria prestó servicios durante un periodo temporal del año 2017 para ser nuevamente contratado mediante un contrato de trabajo eventual al comienzo de la temporada turística estiva de 2018 para prestar servicios en el mismo centro de trabajo y realizar las mismas funciones que desarrollaba con anterioridad. De ahí que deba estimarse que el contrato de trabajo temporal celebrado por el actor en fecha 4 de abril de 2018 lo fue en fraude de Ley, poseyendo la relación laboral, que había nacido el 25 de enero de 2017, carácter fijo discontinua. En consecuencia, el periodo temporal que debe ser tenido en cuenta a la hora de calcular la indemnización debe comprender el periodo trabajado en 2017 (162 días) así como el trabajado en 2018 (58 días), con un total de 220 días de prestación de servicios. Tomando el salario regulador declarado probado (58,76 €), el importe de la indemnización asciende, salvo error u omisión, a 1.615,9 €.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 56.2 ET 'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. De optarse por la empresa demandada por la readmisión se procederá en trámite de ejecución de sentencia a la liquidación de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Acreditada la prestación de servicios por los actores hasta la fecha de efectividad del despido, corresponde a la empresa conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se contienen en el Art. 217 LEC acreditar el pago de los salarios devengados. En ausencia de dicha prueba, procede estimar la acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda condenando a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 3.003,44 €.
Siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la CAIB, la cantidad objeto de condena debe incrementarse en el importe de la indemnización por mora que establece el Art. 32 ('Cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial.
Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción social fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo').
El importe de la indemnización por mora asciende a 901,03 €.
Fallo
Así mismo,
Así mismo,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

