Sentencia SOCIAL Nº 129/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100033

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:33

Núm. Roj: STSJ CANT 33/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000129/2018
En Santander, a 14 de febrero del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ildefonso , siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de octubre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación. D. Ildefonso presenta las siguientes circunstancias laborales y de la Seguridad Social en relación a la prestación interesada: -Situación laboral actual: alta en la empresa Centro de atención a deficientes mentales.

-Contingencia: enfermedad común.

-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General de la Seguridad Social.

-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta por enfermedad común: 1.292,54 euros mensuales.

-Perceptor de una prestación de incapacidad permanente total del Régimen General para la profesión habitual de taladrador derivada de accidente de trabajo, reconocida por resolución del INSS de 16 de noviembre de 1984, percibiendo actualmente un importe de 435,62 euros.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos y expediente administrativo).

2º.- Expediente administrativo de incapacidad permanente .

El curso del expediente administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. A instancia del interesado se inició expediente de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual de cuidador de deficientes mentales.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria de 17 de abril de 2017 se denegó la incapacidad solicitada, previo informe de valoración médica de 10 de abril de 2017 y del dictamen propuesta de 17 de abril de 2017.

-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos y expediente administrativo).

3º.- Cuadro médico. D. Ildefonso padece las siguientes patologías y limitaciones funcionales: 1-Vista. Diplopia binocular, sobre todo bajando escaleras y al mirar al suelo.

Debe evitar trabajar en alturas.

2-Aparato locomotor. Osteoartrosis generalizada: sarcoidosis sin afectación articular; coxartrosis severa izquierda y moderada derecha; gonartrosis inicial bilateral con pinzamiento femoropatelar; espondilortrosis dorsolumbar avanzada; y rizartrosis.

Patologías que producen las siguientes limitaciones: en la columna cervical el balance articular está limitado en los últimos grados de todos los recorridos articulares; en el codo derecho presenta anquilosis a 90º de flexión; en el codo izquierdo balance articular con extensión de 5º, flexión de 80º y pronosupinación al 50%; manos sin limitación en el balance articular y con dolor bilateral en ambas articulaciones de trapecio metacarpianas; cadera derecha con rigidez con alteración sobre todo en la rotación externa con una pérdida de movilidad global inferior al 50%; cadera izquierda con rigidez severa con alteración sobre todo en la rotación externa, conservando una movilidad próxima al 50%; ambas rodillas sin alteración del balance articular y roce rotuliano positivo; en la columna lumbar no presenta signos de compromiso neurológico en EEII; y claudicación a la marcha a expensas de la extremidad inferior izquierda.

Para estas patologías reumáticas tiene pautado evitar cargar pesos, evitar engordar, realizar ejercicio suave regular y tomar antiinflamatorios y/o analgésicos según sus molestias.

(Medios de prueba: informe de valoración médica del médico inspector de 10 de abril de 2017, que se da por reproducido; e informe de Reumatología del Hospital de Sierrallana de 03 de febrero de 2017).



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda formulada por D. Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Pues, sus lesiones, deducidas del informe de valoración médica de 10-4-2017 e informe de reumatología del H. Sierrallana de 3-2-2017. Con una osteoartrosis generalizada, sarcoidosis sin afectación radicular, coxartrosis severa izquierda y moderada derecha, gonartrosis inicial bilateral con pinzamiento femoropatelar, espondiloartrosis dorsolumbar avanzada y rizartrosis. Que le producen, como limitaciones funcionales (atendiendo a la exploración del médico evaluador): en columna cervical el balance articular está limitado en últimos grados de todos los recorridos articulares; en el codo derecho presenta anquilosis a 90º grados de flexión, en el izquierdo balance articular con extensión de 5º, flexión de 80º y pronosupinación al 50%; manos sin limitación en el balance articular y con dolor bilateral en ambas articulaciones trapecio-metacarpianas; cadera derecha con rigidez con alteración sobre todo en la rotación externa, con una pérdida de movilidad global inferior al 50%, cadera izquierda con rigidez severa con alteración sobre todo en la rotación externa, conservando una movilidad próxima al 50%; ambas rodillas sin alteración del balance articular y roce rotuliano positivo; en la columna lumbar no presenta signos de compromiso neurológico en EEII; y, claudicación a la marcha a expensas de la extremidad inferior izquierda.

Patologías reumáticas, que concluye le impiden cargar pesos (del informe de reumatología citado y de valoración médica). Pudiendo realizar, al menos, las profesiones que tienen un carácter liviano.

Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del relato de la recurrida, en concreto del hecho declarado probado tercero. Para que se adicionen al mismo los diagnósticos que le afectan contenidos en el informe de facultativo unido a las actuaciones de fecha 6-3-2017 (f. 26 a 28), que también reproduce el informe oficial obrante en el expediente, acogido en la recurrida. Destacando que padece: cervicoartrosis avanzada, artrosis muy severa de codo derecho e izquierdo. Espondiloartrosis dorsolumbar avanzada, coxartrosis severa izquierda y moderada derecha. Que también estima objetivadas en pruebas objetivas como TAC de columna cervical (f. 34), de ambos codos (f. 35).

En cuanto a los menoscabos funcionales, para que se suprima que en columna lumbar no presenta signos de compromiso neurológico en EEII, por estudio neurofisiológico de 16-2-2017 (f. 29 a 32). Y se declare que presenta: 'La presente exploración pone de manifiesto un patrón neurógeno crónico en raíces C5-C6 compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada-severa; un patrón neurógeno crónico en raíces C6-C7 compatible con una afectación a dicho nivel de intensidad moderada; y, un patrón neurógeno crónico en raíces L5-S1 compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada'.

Lo que también deduce de informes radiológicos, TAC de columna lumbar y cervical de 22-2-2017 (f. 33 y 34), que acreditan la estenosis degenerativa biforaminal en L5-S1, junto a la discopatía existente presenta un evidente efecto compresivo radicular y estenosis degenerativa del canal de C4 a C7.

Todo ello, junto al resto de patologías y déficits ya declarados en la recurrida (diplopía binocular, déficit de movilidad de cada articulación...).

El magistrado de instancia, tanto en el relato impugnado como en la fundamentación jurídica, declara que está, en su descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, al informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo tramitado, junto al de reumatología de la medicina pública de servicio que viene atendiendo al enfermo. En atención a su facultad de libre valoración de la prueba ( artículo 97.2 de la LRJS ). Siendo posible acceder, en parte, a la revisión propuesta, porque acogidos es posible su integración a texto completo. No así, otros informes no acogidos aunque sean referenciados en el oficial, que no gozan del prevalencia sobre éste. Ya que, de existir contradicciones entre ellos, el magistrado aclara a que conclusiones limitativas está.

Pudiendo estar alguno de los citados a momentos de puntual agravación de las dolencias no cronificado.

Y, en cualquier caso, no siendo prevalente la valoración que, de todos los aportados, realiza la parte recurrente ( ATS 4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014 ). En especial en la limitación funcional, lo más relevante a la declaración pretendida, según el art. 193.1 LGSS , ya que, no atiende propiamente a los diagnósticos de las dolencias padecidas. Por lo que solo a la evaluación directa del médico del informe oficial acogido, puede atender la sala.

Y, puesto que ni la ampliación del texto completo del relato del de síntesis, sirve al éxito del recurso, como a continuación se expone, tal revisión fáctica es innecesaria. Ya que en el resto, no coincidente con aquellos acogidos, es inatendible.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente también pretende la vulneración de la recurrida de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª). Considera que el cuadro ampliado propuesto, destacando que la patología artrósica afecta a los tres segmentos de la columna vertebral, con clara afectación neurológica o compromiso radicular detallada, acompañada del resto de signos que desglosa, muy severos, severos, avanzados.... También a ambas caderas y codos o rodillas. Todo ello, valorado en conjunto, considera que no solo le limita para cargas, sino cualquier deambulación, bipedestación o sedestación, prolongadas. Con marcha muy dificultosa, hasta por terreno llano. Por lo que estima que este cuadro solo subsidiario de artroplastia en caderas, ya definitivo, es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta que reitera, con las consecuencias económicas inherentes a esta declaración.

Ahora bien, reiterando que se mantiene inalterado el relato de la recurrida. Acogiendo el magistrado de instancia, el informe oficial y de especialista a que literalmente remite de reumatología (no otros incluso referidos en dicho informe oficial), en atención a su facultad de libre valoración de la prueba. Lo que no cabe en cuanto a lo verdaderamente importante que (ya se ha dicho) no son las dolencias mismas, sino los déficits funcionales que le ocasionan al enfermo, es atender otros que los que fundan la recurrida.

Respecto de la diplopía binocular (similar a episodio de 2014) sobre todo le afecta bajando escaleras, al mirar al suelo, etc. Que le provoca cefalea (f. 16 de las actuaciones). Con agudeza de visión 1, en cada ojo.

E, incluso, en cuanto a la dolencia articular (la más relevante que le afecta) contemplando el oficial la constancia de hernia discal L5-S1 protrosiones discales de L3 a L5; y radiculopatía L5-S1 bilateral de intensidad moderada (como postula por informe facultativo aportado al evaluador). Coxartrosis izquierda severa y derecha leve-moderada, artrosis femoropatelar bilateral leve. Con la única constancia de una afectación neurológica lumbar, que luego niega en la fundamentación jurídica. Pero, en un informe (el oficial) del que especialmente destaca, y ello ha resultado inalterado, la valoración directa de su capacidad funcional relatada por el evaluador. Ni sumadas el resto de patólogas (espondiloartrosis dorsolumbar avanzada, rizartrosis, sarcoidosis sin afectación radicular). Concluyendo que por ello debe evitar cargar pesos, engordar, trabajo en alturas; debe realizar ejercicio suave regular y precisa tomar antiinflamatorios y/o analgesia según molestias.

El balance de la columna cervical está limitado, por referir dolor, en últimos grados de todos los recorridos articulares, sin datos de compromiso NRL en EESS. Hombro derecho, atrófico. En codos, manos, caderas y rodillas, lo ya arriba descrito. Con claudicación a la marcha a expensas de la extremidad inferior izquierda. Pero que sigue siendo autónoma y funcional al mínimo desplazamiento a un centro de trabajo o en las aludidas tareas livianas o sedentarias o que alternen posturas de sedestación y bipedestación a que alude la recurrida. Puesto que no precisa siquiera, un apoyo.

Estable desde el punto de vista pulmonar (sarcoidosis I). Cardiopatía hipertensiva con HVI leve y disfunción sistólica I. FEVI normal (también asintomático cardiovascular).

En lo más relevante, la dolencia osteoartrosis generalizada, en parte avanzada o severa, en otros (lumbar, manos, rodillas), moderada o leve. Pero, que no supone la gran limitación física que postula en el momento actual. Sin perjuicio de futuras agravaciones aun no constatadas y que, en su caso, podrán ser objeto de nueva valoración en su correspondiente expediente, con diferentes efectos económicos a los aquí pretendidos.

A lo que está contraindicado su estado, es a la carga de pesos, tareas en alturas; por la visión que le resta, para trabajos a distintos niveles, por terreno irregular. Relacionado, con ello, para deambulación y bipedestación constante o prolongada, sobrecargas posturales y esfuerzos superiores a moderados. Sin embargo, lo que no justifica es la anulación de su capacidad laboral para los livianos o su reducción a límites tales no evaluable en términos de un empleo en condiciones normales u ordinarias.

Conservando movilidad suficiente en extremidades superiores e inferiores y columna, para dichos empleos. Estando más limitada la cadera izquierda y ésta en torno al 50%, en menor medida (su movilidad) las restantes articulaciones. Algunas (manos, rodillas), prácticamente normal, otras (columna cervical) en grados finales. De lo expuesto, se concluye como en la instancia, que este cuadro osteoarcitular incluso avanzado o con signos severos, pero sin déficit significativo que incida en otra capacidad del enfermo que la relativa al esfuerzo físico, sin otras anomalías a la exploración reseñable. No es suficiente al grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en la materia ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769), que obliga a la individualización, sin que se puedan realizar declaraciones de incapacidad permanente, estándar, a la pretensión contenida en el proceso. Pero, ello no es óbice a que en cada caso, se justifiquen por el enfermo las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama, con relación al mismo precepto que invoca como infringido o reducción a límites no evaluables en términos de efectivo empleo. Que, con relación a dolencias osteoarticulares esta Sala, con carácter meramente orientativo viene exigiendo una especial incidencia, ya que sólo dan lugar al reconocimiento de tal situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral, está en un grado muy avanzado (aquí avanzado) y/o se adicionan otras significativas dolencias (entre otras, SSTSJ Cantabria, Sala de lo Social, de 18-9-2017, rec.

512/2017 ; 22-10-2013, rec. 527/2013 ; y, 17-9-2010, rec. 628/2010 ). Ya que el grado avanzado de ella, hernias, compresión radicular que destaca, es precisamente valorado para la incapacidad permanente pero relativa a profesiones en que el componente de esfuerzo (al que la propia recurrida concluye contraindicado), se produce. No llegando aquí a afectar a una mínima deambulación o hasta los esfuerzos ligeros.

En atención a lo expuesto, no justificando el actor tan relevante déficit funcional, en su estado actual.

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de duplicación formulado por D. Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander, de fecha 6 de octubre de 2017 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0922 17.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0922 17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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