Sentencia SOCIAL Nº 129/2...re de 2020

Última revisión
18/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 129/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2020 de 30 de Diciembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100131

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4000

Núm. Roj: SAN 4000:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOConflicto colectivo. Modificación sustancial de condiciones de trabajo, pérdida de vigencia. Litisconsorcio pasivo necesario. Tutela judicial efectiva. La AN sostiene que el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio, de modo que han de ser llamadas a juicio, todas las empresas que puedan estar interesadas directamente en el litigio, cuando en la demanda se hace referencia a la existencia de grupo de empresas, haciendo, por tanto, efectivo el principio de tutela judicial proclamado en el texto constitucional. (FJ 3).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00129/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 129/2020

Fecha de Juicio:2/12/2020

Fecha Sentencia:30/12/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 23 /2020

Ponente:Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:CONFEDERACION SINDICAL E.L.A.

Demandado/s: GLOBAL ROSETTA, S.L., CC.OO., UGT, FEDERACION DE SIND. DE SERVICIOS FINANCIEROS, TECNICOS E INFORMATICOS DE CGT

Resolución de la Sentencia:NULIDAD DE ACTUACIONES

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2019 0000082

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2020

Procedimiento de origen: APR ACTOS PREPARATORIOS 0000080 /2019

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 129/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA,

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2020 seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL E.L.A. (letrado D. JAVIER ALBONIGA UGARRIZA) contra GLOBAL ROSETTA, S.L. (letrado D. JOSE MIGUEL ANIES), FEDERACION DE SIND. DE SERVICIOS FINANCIEROS, TECNICOS E INFORMATICOS DE CGT (letrada Dª Mª ANGELES MORCILLO), CC.OO (letrado D. HECTOR GOMEZ), UGT (no comparece) con representación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 23 de enero de 2020 se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra GLOBAL ROSETTA S.L., y, como interesados, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

El 20 de febrero de 2020, se amplió la demanda contra FEDERACION DE SIND. DE SERVICIOS FINANCIEROS, TECNICOS E INFORMATICOS DE CGT.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 2 de diciembre de 2020, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se dicte sentencia por la que, se declare la pérdida de vigencia de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas en la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 18 de diciembre de 2014, en virtud de la cual, se congelan los salarios de 31 de diciembre de 2014 a todos los empleados de CONNECTIS CONSULTING SERVICES S.A.( CCS) que tuvieran relación laboral vigente a dicha fecha. Concretamente sea declarada la pérdida de vigencia de las siguientes medidas acordadas en dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo:

Que el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan.

Igualmente, la pérdida de vigencia de las medidas que acuerdan la absorción de la antigüedad y de los eventuales ascensos profesionales.

También la perdida de vigencia de las medidas de aumento de la jornada, limitación del número de días de vacaciones, derogación del denominado Convenio Bull, y ulterior aplicación del convenio sectorial. Restricción de las ayudas de comida, vehículos de renting, etc.

Y se condene a la empresa Global Rossetta S.L. a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración.

Frente a tal pretensión, UGT, comparece y manifiestan su intención de no comparecen al acto del juicio.

CC.OO y CGT, se adhieren a la demanda.

El letrado de Global Rossetta S.L, alegó las excepciones de falta de legitimación activa de ELA, prescripción e incompetencia de jurisdicción, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

-No se ha alcanzado el millón de euros EBITDE de 2015 a 2018.

-Connectis FSS factura al resto de sociedades aplicando el 5% sobre precios que ellos marcan.

-Aunque elimináramos esa carga poniéndolos a cero los resultados son negativos.

-En cuanto al acuerdo este pleito en caso de prosperar afectaría al devengo de trienios y revisión salarial.

Hechos pacíficos:

-La fusión se comunica a los trabajadores el 8.10.15

-Los efectos de la fusión desde el punto de vista laboral son de 1.1.16 y los efectos contables son de 1.1.15. La fusión por absorción y disolución de la sociedad se produce el 9.10.15.

-Cuando se pactó el acuerdo no se hizo referencia a una eventual sucesión empresarial.

-Connectis FSS es sociedad del grupo participada por el mismo accionista que la demandada y presta servicios a empresas del grupo.

-Existen honorarios por parte de GTN por servicios que prestan a empresas del grupo.

Quinto.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.- ELA ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel de comunidad autónoma.

SEGUNDO.- La empresa CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A. ('CONNECTIS CONSULTING', CCS ') y representantes de todas las secciones sindicales se reúnen en Madrid el 18-12-2014, procediéndose a la firma del acta definitiva de 12-12-2014, lo que se efectúa por los representantes de CCOO, UGT y ELA. - El mismo día la empresa, CCOO y UGT suscriben el preacuerdo, condicionado por parte de los sindicatos a su aprobación por las asambleas. El Acuerdo alcanzado es en los siguientes términos:

'MANIFIESTAN

I.- La empresa expone que CCS viene generando importantes pérdidas económicas de forma sostenida y continuada en el tiempo. Como consecuencia de ello la Empresa manifiesta que, habida cuenta de los resultados negativos que se vienen acumulando y que vienen reflejados en la cuenta de resultados de los últimos cuatro años que, se halla en una situación crítica que puede afectar a su viabilidad futura.

Asimismo, se ha producido una caída muy significativa en el importe relativo a la cifra de ventas de CCS en los últimos ejercicios.

II.-Ante esta situación, la Dirección de CCS ha llevado a cabo una serie de medidas laborales que resultan imprescindibles para mejorar la situación de la Empresa, tendentes todas ellas a minorar los niveles de costes y garantizar de esta forma la viabilidad de la Empresa, pero las mismas, por el momento, resultan insuficientes puesto que el presente ejercicio cerrará con unas pérdidas de (...) Euros.

III.- A estos efectos, ambas partes, conscientes de la situación, han iniciado de buena fe un período de negociaciones con la representación de los trabajadores un periodo de consultas con el objeto de analizar conjuntamente la situación económica que atraviesa la Empresa y la posibilidad de acordar aquellas medidas que puedan garantizar la viabilidad económica de la misma con la mínima afectación en los derechos laborales de la plantilla, favoreciendo, del mismo modo, la posición competitiva de la Empresa en el mercado y ofreciendo una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

III.- En el marco de las reuniones celebradas con la representación legal de los trabajadores en fecha 27 de noviembre, 1 de diciembre, 9 'de diciembre, 10 de diciembre y 12 de diciembre de 2014, ambas partes han llegado al convencimiento Mutuo de estimar como imprescindible para hacer viable económicamente a la Empresa proceder a la reducción de forma significativa de los costes.

Por ello, en la medida que los gastos de personal representan la mayor parte de los costes referidos, resulta necesario minimizarlos de modo que se puedan adecuar al entorno de mercado en el que se enmarca la Empresa en la actualidad.

IV.- Tras las referidas negociaciones y conversaciones mantenidas, en fecha 12 de diciembre de 2014 se ha alcanzado un preacuerdo entre la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores si bien dicho preacuerdo se halló condicionado a su aprobación por parte de la Asamblea de trabajadores.

V.- El citado preacuerdo fue ratificado en la Asamblea de trabajadores.

VI.- De acuerdo a todo lo establecido con anterioridad, las partes firmantes dejan expresa constancia de la finalización del período de consultas con el resultado de ACUERDO en los términos que a continuación se transcriben, respetando las disposiciones legales previstas el artícu lo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

ACUERDOS

PRIMERO. - Congelación del salario a 31 de diciembre de 2014 a todos los empleados de ccs que tuvieran relación laboral vigente a dicha fecha.

a. ámbito subjetivo de la medida.

Ambas partes acuerdan que el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, cuya relación contractual se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2015 no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del Convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan.

A los efectos de calcular el salario a 31 de diciembre de 2014 se tomará como referencia el salario efectivamente percibido incluyendo el trienio que se hubiere consolidado, en su caso, en 2014, o el que debería haberse percibido en el supuesto en el que el trabajador no haya prestado servicios de forma efectiva por cualquier causa.

b. Entrada en vigor.

La presente medida entrará en vigor el 1 de enero de 2015 y su vigencia indefinida salvo lo dispuesto en los apartados c y d.

c. Tratamiento de la antigüedad y de los incrementos salariales provocados por los ascensos profesionales

Para conseguir el objetivo de congelación salarial acordado, se establece expresamente el carácter compensable y absorbible ( art. 26.5 Estatuto de los Trabajadores) derivado de los eventuales ascensos y de la mayor antigüedad, a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.

En consecuencia, la única fuente normativa aplicable relativa al régimen jurídico de los conceptos referidos con anterioridad será la que ofrezca el convenio colectivo aplicable y, en su defecto, el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública vigente en cada momento.

d. Carácter reversible de las medidas en función de la situación económica de CES.

d.1Tratamiento de la congelación salarial. Actualización del salario reducido y posible recuperación.

La congelación salarial acordada, que consolida la reducción salarial acordada el 25 de enero de 2013, será indefinida, excepto si el EBITDA (Beneficio antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones) declarado en el Informe de Gestión y Cuentas Anuales Auditado correspondiente a cada uno de los ejercicios anuales terminados a 31 de diciembre a partir de 31/12/2017 y cada uno de los años sucesivos es igual o superior a 1.000.000 C.

En ese caso y con efectos de 1 de enero de 2018 en adelante, la presente congelación salarial quedará sin efecto y el salario será recalculado sin tener en cuenta el acuerdo de fecha 25 de enero de 2013, reponiéndoselo a los afectados en términos anualizados, si es que el mismo recalculado es superior al que en dicho momento tiene el trabajador.

Adicionalmente, y durante tres (3) años (2015 a 2017, ambos inclusive) podrá recuperarse el salario reducido en base a los parámetros e importes siguientes:

(i) Si el EBITDA está comprendido entre -100.000 y 499.999 euros, todos aquellos empleados que hubieran sido afectados por una reducción salarial obtendrán una compensación del 2% de los siguientes conceptos de previstos en convenio: salario base + plus de convenio + antigüedad, perdiendo el derecho a esta compensación cuando se cumpla alguno de los siguientes 'supuestos:

1.- Si se ha imputado 90 o más días al año un 100% al código de actividad DI, se descontará la parte proporcional a ese tiempo de disponibilidad.

2.- Si se han imputado 40 o más horas anuales al código de actividad VM (visita médica) y / o al código EN (enfermedad sin baja). A tal efecto, no se contabilizarán dentro de estas 40 horas las que hayan sido recuperadas posteriormente o, en el caso de imputar al código EN, si existe justificante médico, aunque no se recuperen.

(ii) Si el EBITDA está comprendido entre 500.000 y 999.999, se recuperará para el ejercicio en cuestión que se trate el 50% del salario bruto reducido.

(iii) Si el EBITDA es de 1.000.000 euros o más, se recuperará para el ejercicio en cuestión el 100% del salario que se redujo en aplicación del acuerdo de fecha 25 de enero de 2013.

(iv) El abono de las diferencias que, en su caso, procedan se realizarán una vez se registren las cuentas anuales y, en consecuencia, el dato relativo al EBITDA devenga definitivo.

(v) Una vez expire el período de tres años, haya existido recuperación total o parcial en alguno de los ejercicios, ya no cabrá recuperación alguna.

d.2 Aplicación de los puntos 4 y 5 del acuerdo de 6 de febrero de 2009.

En función de lo previsto en el meritado acuerdo y en el punto c del presente, se establece que ambos apartados quedan sustituidos por lo previsto en el presente.

Si el EBITDA a 31 de diciembre calculado para cada uno de los años 2017, 2018 y 2019 es igual o superior a 1.000.000 E al personal en alta a fecha de la firma de este acuerdo no se le compensará ni absorberá el primer trienio que pudieran cumplir a partir. de cualquiera de esos tres ejercicios en que pudiera cumplirse esta condición.

Si el EBITDA a 31 de diciembre calculado para cada uno de los años 2020, 2021 y 2022 es igual o superior a 1.500.000 e al personal en alta a fecha de la firma de este acuerdo no se le compensará ni absorberá el primer trienio que pudieran cumplir a partir de cualquiera de esos tres ejercicios en que pudiera cumplirse esta condición.

Lo previsto en el presente apartado es exclusivamente aplicable al personal de alta en la Empresa a 31 de diciembre de 2014.

e. Cálculo de la indemnización por despido:

En el supuesto en el que se produzca la extinción del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2017, el cálculo de las indemnizaciones por despido disciplinario y por causas objetivas se efectuará tomando como' referencia el salario recalculado a la fecha de la extinción del contrato sin tener en cuenta la reducción del art.41 firmada en enero de 2013.

SEGUNDO. - OTRAS MEDIDAS DE CONTENCIÓN DEL GASTO RELACIONADAS CON EL OBJETO DE CONSEGUIR UNA MAYOR COMPETITIVADAD Y PRODUCTIVIDAD.

a. Ámbito subjetivo de las medidas.

Las medidas serán aplicables a todos los trabajadores a excepción de aquellas medidas que tengan un destinatario distinto cuando así se especifique expresamente.

b. Entrada en vigor.

Las presentes medidas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.

c. Análisis y detalle de las medidas.

(i) Jornada anual de trabajo.

Ambas partes acuerdan que la jornada de trabajo de todos los trabajadores sea de 1.755 horas anuales.

(ii) Limitación al número de días de vacaciones.

El número de días de vacaciones para todo el personal de la compañía, sin exclusión, será el que se establezca en el convenio colectivo que resulte de aplicación de modo que quedarán sin efecto todos aquellos acuerdos de carácter individual o colectivo que mejoren lo previsto en el citado convenio colectivo.

(iii) Derogación del denominado Convenio Bully ulterior aplicación del convenio sectorial.

A aquellos empleados cuya relación laboral viene regulada por el denominado convenio 13u11, pasarán a ver regulada la misma por el convenio colectivo de aplicación que determine la legislación vigente en cada momento.

En consecuencia, quedan sin efecto todas las condiciones de trabajo y allí reguladas y, por lo que respecta, a las condiciones salariales, se acuerda reajustar los distintos conceptos salariales para distribuirlos de acuerdo a las tablas salariales del referido convenio con efectos del próximo 1 de enero de 2015.

En el supuesto en el que como consecuencia de la aplicación de las tablas salariales surjan diferencias salariales, las mismas se integrarán como complemento voluntario compensable y absorbible con cualquier mejora legal y/o pactada.

(iv) Política de gastos y comidas.

Únicamente se satisfarán aquellos gastos de comidas que estén debidamente justificados y que respeten las disposiciones vigentes en la política de gastos por lo que no se admitirá ninguna excepción a su aplicación a título individual o colectivo que pueda existir, sea cual sea origen de la citada excepción.

Aquellos empleados que puedan resultar perjudicados por la medida referida en el apartado anterior y que a 31 de diciembre de 2014 incluyendo la antigüedad de ese año tuvieran un salario bruto anual inferior a 30.000 E, verán incrementado su complemento personal compensable y absorbible en la suma de 450 E brutos.

(y) Seguro de vida

Se establece para todos los trabajadores la cobertura del seguro de vida en un capital asegurado de una anualidad del salario para fallecimiento e invalidez.

(vi) Política de renting

Se acuerda la supresión de los vehículos de empresa.

(vii) Política de tesorería

Con el objeto de no generar tensiones de tesorería adicionales a las ya existentes se acuerda que las pagas extraordinarias se mantengan prorrateadas de modo que las mensualidades ya incorporen las parles proporcionales de pagas extraordinarias devengadas.

TERCERO. - DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan todos los pactos y acuerdos que expresamente se refieren en el presente Acuerdo, así como todos aquellos que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente acuerdo por lo que los mismos quedarán sin efecto y, en consecuencia, serán inaplicables.

Ambas partes, reconociéndose plena capacidad legal para contratar y obligarse, firman el presente documento por triplicado, en el lugar y fecha indicados al inicio. (Descripción 8 y 111)

El 31-01-2015 la empresa notificó la ejecución de la medida con efectos de 1-01-2015. (Descripción 6)

Cuando se pactó el acuerdo no se hizo referencia a una eventual sucesión empresarial. (Hecho conforme)

TERCERO.-El día 30-01-2015 se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA, UGT, CC.OO. y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO, mediante la cual solicitaba la declaración de nulidad o se declaren injustificadas las modificaciones sustanciales, promovidas por la empresa demandada y reponer a los trabajadores afectados en las condiciones previas a su ejecución, que finalizo por SAN de 20-4-2015 dictada en el proc.24/2015 en cuyo fallo, declaramos justificada la medida de modificación sustancial colectiva, promovida por la empresa demandada, aunque anulamos el acuerdo de 18-12-2014, suscrito por la empresa y CCOO y UGT, si bien estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la fecha de efectos de la medida debe retrotraerse al 7-01-2015, por lo que condenamos a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, CCOO y UGT a estar y pasar por dichos pronunciamientos a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.(Descripción 6)

Por STS de 17-11-2016 dictada en el rec 213/2015 , se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA / STV), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audien cia Nacional de fecha 20 de abril de 2015 (procedimiento 24/2015), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la recurrente, frente a CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA, UGT, CC.OO., y Ministerio Fiscal. (Descripción 112)

CUARTO.- El Grupo Aurelius adquiere Steria Ibérica S.A.U. a finales de 2012. En 2014, dicha sociedad cambió su denominación social y pasó a denominarse CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal. (hecho conforme)

En julio de 2017 Aurelius vende todo al grupo Connectis y Getronics a Bottega InvestCo S.A.R.L..El accionista de Global Rosetta es Getronics.

En virtud de las decisiones del socio único de la Sociedad Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, de fecha 9 de octubre de 2015, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal,(sociedad absorbida) por parte de Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal (sociedad absorbente), con la consiguiente disolución sin liquidación de la sociedad absorbida, traspasándose a título de sucesión universal la totalidad del patrimonio de la misma a la absorbente, todo ello conforme al proyecto de fusión suscrito por los administradores de la sociedades intervinientes en fecha 29 de julio de 2015. Dicha fusión se realiza sobre la base de los balances cerrados a 31 de diciembre la 1014, tendiendo efectos contables a partir de 1 de enero de 2015.

Los efectos de la fusión desde el punto de vista laboral son de 1 de enero de 2016. (Hecho conforme)

Se hace constar que las dos sociedades que intervienen en la fusión, están íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio/accionista, la sociedad Connectis ICT Services Spanish Holding, S.L. Sociedad Unipersonal. (descripción 10), Sociedad que presta servicios a empresas del grupo. (Hecho conforme)

El 1 de diciembre de 2015 se elevó a público la escritura de fusión por absorción entre las sociedades Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, (sociedad absorbente) y Connectis Consulting Services, SA, (sociedad absorbida) (descripción 90, cuyo contenido, se da por reproducido)

El proyecto se adoptó sin necesidad de publicación y si del depósito en el registro mercantil correspondiente al domicilio social de las sociedades participantes en la fusión y sin informe de los administradores. (artículos 42 y 39 de la LME)

Existen honorarios por parte de GTN por servicios que prestan empresas del grupo.

El resumen de las empresas del Grupo Getronics en España es el siguiente:

El 3 de abril de 2014 la sociedad STERIA ibérica S.A. u cambió su denominación social y pasó a denominarse CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal.

Thales Informatión Systems fue adquirida por el Grupo Aurelius y posteriormente cambió su nombre a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.

GLOBAL ROSETTA SL.U.: integrada por la antigua Telvent Global Services SAU que fue comprada por AURELIUS y CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA. (antigua Steria Ibérica S.A.U.)

El 17 de noviembre de 2014, Aurelius Enhancement International Gmbh vendió y trasmitió Connectics ICT Services Spanis Holding S.L.la totalidad de sus participaciones en la sociedad Kiwi IT Services Holding S.L.U., la cual es a su vez socio único de Global Rosetta S.L.U.

Con fecha 6 de julio de 2017, la sociedad dominante última hasta dicha fecha, Aurelius SE &CO KGAA, vendió las acciones que poseía al Grupo Geltronics (grupo holandés al que pertenece la sociedad, ahora denominado Digitran) a la sociedad Bottega InvestCo S.a.r.l.

La sociedad GLOBAL ROSETTA SL.U.es cabecera de un grupo de sociedades, pero no ha formulado cuentas anuales consolidadas por estar dispensada de esta obligación, de acuerdo con la normativa vigente, al integrarse el grupo en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante es Bottega InvestCo S.a.r.l., que se rige por la legislación mercantil vigente en Luxemburgo, con domicilio en Luxemburgo.

En España, la actividad del grupo está estructurada con una entidad que presta servicios de administración y otros a las entidades, denominada Connectis Financial and Shared Services SLU. Dicha entidad factura sus servicios a las otras entidades del Grupo. (descripción 70)

QUINTO.- El 18-12-2015 Connectis emitió una comunicación interna en la que hacía constar que el 8 de octubre de 2015 se comunicó los representantes de los trabajadores que en breve se llevaría efecto una operación de fusión por absorción por la cual Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, absorberá a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.U.. Le confirmamos que, como consecuencia de dicha operación, con fecha 1 de enero de 2016 toda la plantilla de CONNECTIS CONSULTING S será traspasada a Global Rosetta SL. La operación a la que nos referimos supone una sucesión de empresa y, por tanto, la sociedad absorbente se subrogará en todos los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores traspasados en los términos previstos en el artículo 44 del ET. (descripción 15)

SEXTO. -El 11 de marzo de 2019, el Comité de CGS Bilbao solicitó a la empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.4 a) ET el balance, cuenta de resultados, memoria. En el caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios de las mismas condiciones que a estos. Todo ello referido a los años 2015,2016 y 2017. Solicitamos esta información tanto a nivel general del conjunto de Global Rosetta, nivel del colectivo proveniente de Connectis CS, con el objeto de poder realizar el análisis de la recuperación económica indicada en el artículo 41. (descripción 13 y 14)

SÉPTIMO. -La parte demandante, interpuso demanda de actos preparatorios ante esta Sala que fue registrada con el número 80/2019, en la que se solicitaba la siguiente documentación:

Primero. - Balance de situación, Ebitda, cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2015,2016,2017,2018 y último cerrado del año 2019 de la unidad de negocio que antes era la empresa Steria Ibérica SAU (CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.U.), con CIF A 83083816.

Estos datos no figuran en el registro mercantil, ya que son una unidad de negocio de la mercantil Global Rosetta S.L. que absorbió a la mercantil Steria Ibérica SAU y que finalmente fue absorbida por CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.U.

Segundo. - balance de situación, Ebitda, cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2015,2016,2017,2018 y último cerrado del año 2019 de la mercantil Global Rosetta S.A.

Por providencia de 10 de abril de 2019, se admitieron los actos preparatorios y se acordó requerir a la empresa Global Rosetta S.L. para que en plazo de 10 días aporte ante la Sala la documental referida en el escrito de actos preparatorios.

Por la representación legal del Global Rosetta S.L., se presentó escrito manifestando que no dispone de los datos solicitados en relación con la unidad de negocio de STERIA IBÉRICA, SAU puesto que con efectos contables de 1 de enero de 2015 dicha sociedad fue absorbida por Global Rosetta.

En fecha 9 de octubre de 2015 se adoptó el acuerdo de fusión entre Global Rosetta S.L.U. y Connectis Consulting Services S.A. siendo elevada público por escritura de 1 de diciembre de 2015.quedando disuelta dicha sociedad por haberse transmitido en bloque todo su patrimonio a Global Rosetta S.L.U.

Se aportaron las cuentas anuales auditadas de Global Rosetta de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y las cuentas provisionales del ejercicio 2018.

de fecha 9 de octubre de 2015, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal un se cruzan correos entre los representantes de CCOO y UGT, no incluyéndose a los representantes de ELA, referidos todos ellos a la redacción definitiva del preacuerdo.

OCTAVO. -Siendo ya BOTTEGA INVEST SARL, la compañía indicó que tenía del objetivo de alcanzar un evita de 1 billón de dólares para el año 2020. Esto englobaría a todas las compañías del grupo en el mundo. En información empresarial enviada el 12 de julio de 2018. Esta cifra se alcanzó en 2018, con dos años de antelación sobre la fecha prevista gracias a la compra de una compañía americana (POMEROY) (Descripción 14 del proc 80/2019)

NOVENO. -Entre todas las empresas del Grupo Bottega Invést operan operaciones vinculadas, formando en muchas ocasiones uniones temporales de empresas. Fijando para ello una serie de precios de transferencia entre las mercantiles que son determinados por la propiedad.

En 2013 se creó la empresa FSS (Financial Shared Services) para centralizar los servicios generales de las diferentes empresas. En las cuentas anuales de Connectis CS y Global Rosetta, el importe destinado a dicha empresa se incrementa significativamente según transcurre los ejercicios.

En 2013 el gasto destinado a STERIA S.A./CONNECTIS CS en estos temas, se estimaba en 1 millón 200.000 € con la creación de la empresa FSS. La empresa indicó que se esperaba ahorrar costes (40%) reduciendo dicho importe.

Contablemente este importe se recoge en servicios exteriores. Los importes correspondientes según balance son los siguientes:

2015

2016

2017

2018

Los datos que la empresa da al Comité con los resultados anuales son los siguientes:

En el documento de auditoría y en los datos de 2018, la parte correspondiente a la comparación con el año 2017 resultan los siguientes datos:

Por otro lado, en la comparativa las cuentas 2018-2017, se observa que la cifra de negocios se ha mantenido a la vez que se ha reducido significativamente el gasto en salarios (3,3m). Se han aumentado los datos de trabajo realizados por otras empresas y los servicios exteriores, por lo que se mantienen las pérdidas de la compañía el más de 3 millones.

(hecho conforme)

DECIMO.- De la documentación contable de la mercantil Connectis Financial Sharedand Services S.L. (Sociedad Unipersonal), se desprende que la actividad principal de la sociedad es la prestación de servicios de administración a las otras sociedades del grupo en España. Con fecha 6 de julio de 2017 la sociedad dominante última hasta dicha fecha, Aurelius SE &CO. KGAA vendió las acciones que poseía al Grupo Getronics (grupo al que pertenece la sociedad) a la sociedad Bottega Invest Co S.a.r.l. La sociedad tiene como socio único a Connectis ICT Services Holding S.L. U., el cual pertenece a un Grupo cuya sociedad dominante es Bottega Invest Co S.a.r.l., que se rige por la legislación mercantil de Luxemburgo, con domicilio social en Luxemburgo.

El EBITDA de la empresa creció un 114,20% entre 2016 y 2017.

El resultado de estas variaciones en un aumento de la rentabilidad de la explotación de la empresa del 255,91% en el período analizado (años 2015 a 2017), siendo igual a 5,41% en el año 2017.

El resultado neto de la empresa creció un 134,71% entre 2016 y 2017.

Las operaciones con partes vinculadas. Durante el ejercicio se han realizado operaciones con las siguientes partes vinculadas:

(hecho conforme)

UNDECIMO.-En octubre de 2015, Global Rosetta absorbe a Connectis CS, aunque ya desde enero de 2015 existía unión contable. (Hecho conforme)

DUODECIMO. -Global Rosetta S.L.U. es una compañía española constituida en 2013 que forma parte de un grupo de compañías dedicadas a la prestación de servicios de consultoría de IT, división Connectis, las cuales forman parte a su vez del Grupo Getronics.

Grupo Getronics es un grupo de servicios TIC, que consta de las marcas Getronics y Connectis.

Global Rosetta S.L.U. está participada al 100% por la compañía española Connectis ICT Services Holdings SLU.

A su vez, Global Rosetta tiene el 99,99% de las participaciones de las compañías CGSC Connectis Global Services Chile S.A. y Connectis Tecnología de Informacao do Brasil Ltda.

La Sociedad pertenece a la división Connectis de Getronics, un grupo empresarial cuyo accionista final es la compañía Bottega InvestCo Sarl.

La compañía Global Rosetta de la sociedad encargada, juntamente con Connectis ICT de realizar las funciones de negocio del grupo en España. Mientras que Connectis FSS centraliza las funciones de apoyo a la gestión a las compañías españolas.

GTN Services por su parte dirige, coordina y supervisa las actividades del Grupo y también presta servicios corporativos a las entidades del Grupo en España.

El Grupo Connectis puede prestar servicios involucrando personal de diferentes entidades del grupo en función de los recursos disponibles en cada caso. En algunos casos una entidad del grupo puede necesitar una prestación de servicios de otra para satisfacer las necesidades de sus clientes.

Las personas responsables de la evolución de las actividades de la compañía son, en su caso, los directores de cada departamento, los cuales, a su vez, reportan directamente al CEO de Connectis, Francisco Sáez, residente fiscal en España. Éste, a su vez, reporta a Nana Baffour (CEO de Getronnis), residente fiscal en Estados Unidos.

En última instancia, la entidad destinataria de los informes sobre la evolución de la actividad de FSS es Bottega InvestCo S.arl, cuyo domicilio social se encuentra en Luxemburgo. (descripción 71, informe relativo a la valoración de los precios de transferencia, cuyo contenido, se da por reproducido)

DECIMOTERCERO. -El EBITDA de la empresa Global Rosetta S.L. ascendió a (3.869.5 34) 2015-( 3.088.127) 2016-( 5.236.8 26) 2017-( 3.805.444) 2018-( descripción36, 70,85, 91,39 y 43 del procedimiento 80/2019)

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita, que se dicte sentencia por la que, se declare la pérdida de vigencia de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas en la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 18 de diciembre de 2014, en virtud de la cual, se congelan los salarios de 31 de diciembre de 2014 a todos los empleados de CONNECTIS CONSULTING SERVICES S.A.(CCS) que tuvieran relación laboral vigente a dicha fecha. Concretamente sea declarada la pérdida de vigencia de las siguientes medidas acordadas en dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo:

Que el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan.

Igualmente, la pérdida de vigencia de las medidas que acuerdan la absorción de la antigüedad y de los eventuales ascensos profesionales.

También la perdida de vigencia de las medidas de aumento de la jornada, limitación del número de días de vacaciones, derogación del denominado Convenio Bull, y ulterior aplicación del convenio sectorial. Restricción de las ayudas de comida, vehículos de renting, etc.

Y se condene a la empresa Global Rossetta S.L. a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración.

Frente a tal pretensión, UGT, comparece y manifiestan su intención de no comparecen al acto del juicio.

CC.OO y CGT, se adhieren a la demanda.

El letrado de Global Rossetta S.L, mostró su conformidad con los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo ,alegó las excepciones de falta de legitimación activa de ELA, prescripción, falta de acción e incompetencia de jurisdicción; no está de acuerdo con la existencia de grupo de empresas patológico, niega de plano la existencia del grupo y además al no formar parte del procedimiento las empresas relacionadas en la demanda como integrantes del grupo alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, no hay fraude en la operación de fusión y, en cualquier caso, si se estimara la demanda sólo se podrían revertir la congelación salarial y el devengo de trienios que son los conceptos vinculados al EBITDA y los efectos serían de 1 de enero de 2019 . no se ha alcanzado el EBITDA de 1000.000 €. La referencia al EBITDA en el acuerdo de 18 de diciembre de 2014, dado que la empresa que lo formalizó fue absorbida por Global Rosetta en aplicación del principio de conservación del negocio jurídico la referencia al EBITDA debe referirse a la nueva empresa. En relación a las cuentas y las partidas de servicios exteriores y otros gastos de explotación, las cuentas anuales no han sido impugnadas y no expresan ninguna salvedad. En cuanto a los precios de transferencia, no hay informe pericial. Se aporta el documento 21 sobre valoración de precios de transferencia que no muestra salvedad alguna. Aunque se eliminarán esos cargos la empresa seguiría con resultados de explotación y EBITDA negativos. El artículo 64.5 ET se refiere a un informe que se requiere cuando la fusión afecta al volumen de empleo y en este caso de la demanda no se deduce que se haya afectado al volumen de empleo. El fraude se tiene que acreditar. El proyecto de fusión se aprobó 9 de octubre de 2015 y el acuerdo fue de 18 de diciembre de 2014.

TERCERO.-La empresa demandada excepcionó falta de legitimación activa del sindicato demandante, por cuanto su ámbito de actuación se limita al País Vasco y Navarra y si se cuestiona el acuerdo, el mismo afecta a los centros de trabajo en España y además se plantean cuestiones que exceden del contenido del acuerdo tales como la fusión de dos empresas, la impugnación de cuentas y el fraude de ley, acredita presencia únicamente en el centro de trabajo de Bilbao, oponiéndose a dicha excepción tanto ELA como CC.OO y CGT.

La SAN de 20-4-2015, dictada en el proc. 24/2015, ya resolvió esta excepción en relación a la impugnación del acuerdo de 2014, en los siguientes términos: El art. 153.1 LRJS dispone que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del ET que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el aparta do 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley. - El art. 154.c LRJS , que regula la legitimación activa para interponer demandas de conflicto colectivo, otorga dicha legitimidad a los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

La jurisprudencia, por todas STS 2-07-2012, rec. 2086/2011, viene exigiendo también la concurrencia del principio de correspondencia entre la representatividad de los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores y el ámbito del conflicto, prohibiendo expresamente que estos reduzcan artificiosamente el ámbito del conflicto para asegurar el principio de correspondencia antes citado. El objetivo de dicha jurisprudencia es evitar 'que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve'. Dado que sustancialmente los conflictos colectivos iban destinados a interpretar un convenio colectivo, se intentaba con ello, por un lado, dejar que fueran los interlocutores del mismo, situados en el nivel de negociación de éste, los que pudieran pleitear sobre dicha materia y, por otro lado, evitar la parcelación de pronunciamientos sobre el mismo, por lo que no se admitía la división del conflicto.

La exigencia de correspondencia se ha matizado, de forma coherente con lo anterior, en aquellos supuestos en los que se acredita que el sindicato actor, aun sin implantación en el ámbito correspondiente, estaba legitimado para negociar colectivamente en dicho ámbito, por todas, STS 19-12-2012, rec. 289/2011, que confirmó nuestra senten cia de 30-09-2011 y STS 13-02- 2013, rec. 40/2012, que admitió legitimación activa, de un sindicato más representativo de ámbito autonómico, no implantado en el ámbito del conflicto, entendiéndose que, si un sindicato está legitimado para negociar convenios, ostenta también legitimación para plantear conflictos colectivos relacionados con dichos convenios, recogida en nuestras SAN 1-04- 2013, proced. 59/2013, SAN 26-05-2014, proced. 25/2014; SAN 12-12-2014, proced. 267/2014 y 16-02- 2015, proced. 333/2014.

Pues bien, acreditado que ELA es un sindicato más representativo a nivel autonómico e impugna una modificación sustancial colectiva, que afecta, entre otros, a los trabajadores del centro de Bilbao, donde es el sindicato mayoritario y probado también que ELA participó en el período de consultas, aunque no firmó finalmente el preacuerdo, que se pasó posteriormente a refrendo de los trabajadores, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical en sus vertiente funcional a la negociación colectiva, así como por otras razones, se impone desestimar de plano la excepción propuesta, porque si ELA estaba legitimada para negociar el período de consultas, al contar con implantación relevante en el ámbito del conflicto, se hace evidente que está legitimada para impugnar la medida por el procedimiento de conflicto colectivo.

Por tanto, como la presente demanda se solicita la pérdida de vigencia de determinadas medidas del acuerdo, aplicando los mismos criterios que en la sentencia precedente, debemos concluir que ELA está legitimada para plantear el presente conflicto colectivo.

En cualquier caso, como anticipamos más arriba, CGT y CC.OO se adhirieron a la demanda, habiendo sido citados como interesados en la demanda y acreditada su implantación en el ámbito del conflicto, particularmente de CCOO, quien negoció y suscribió el acuerdo de 18 de diciembre de 2014, quien acredita implantación suficiente en el ámbito del conflicto, debemos tenerles como parte, al haberse adherido a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.2 LRJS , en relación con el art. 13 LEC .

La tesis expuesta ha sido defendida por la Sala en sentencias de 24-02-2017, proced. 326/16 y 8-06-2 017, proced. 117/2017, donde defendimos que la falta de legitimación activa del demandante no impedía continuar el procedimiento, cuando se hubieran adherido a la demanda sindicatos con interés legítimo, implantados debidamente en el ámbito del conflicto, como sucede aquí.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la falta de acción, por haberse interpuesto la demanda extemporáneamente desde enero de 2016 fecha en que tuvo efectos la fusión, hay que tener en cuenta que son dos las cuestiones planteadas en demanda. La primera de ellas sostiene que en julio de 2015 se aprobó el proyecto del plan de fusión, pero que no se comunica a la RLT hasta el día anterior a la aprobación, esto es el 8 de octubre, llevándose a efecto la fusión el día 9. Además, se vulnera el artículo 64.5 ET porque el Comité de empresa no ha emitido informe sobre el proyecto de fusión. La segunda cuestión hace referencia a que debe aplicarse el EBITDA de la sociedad matriz de todo el grupo, ya que es la que pone los precios de transferencia que son marcados por los propietarios finales para canalizar los beneficios o pérdidas de los negocios a las sociedades por ellos determinadas. Para ello en la demanda se citan una serie de empresas interrelacionadas entre sí, así como una serie de operaciones inter compañía que son las determinantes de que se mantengan las pérdidas en Global Rosetta y se hace referencia a la existencia de un grupo de empresas.

El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Con respecto al litisconsorcio, la Sala de lo Social del TS en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 ( recurs os nº 4562/2005 y 543/20 06 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artícu lo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'

Y la STS de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/19 87 , 11/198 8 , 232/19 88 , 335/19 94 , 84/199 7 , 165/19 99 y 87/200 3 ).'

Doctrina que, aplicada al supuesto enjuiciado, determina la estimación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio, de modo que han de ser llamadas a juicio, todas las personas que puedan estar interesadas directamente en el litigio. Ninguna duda cabe que pretendiéndose dejar sin efecto determinadas medidas del acuerdo de 18 de diciembre de 2014 ,por considerar que se da el presupuesto establecido en el Acuerdo, esto es, el EBITDA (beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) declarado en el informe de gestión y cuentas anuales auditado correspondiente a cada uno de los ejercicios anuales terminados a 31 de diciembre a partir del 31/12/2017 y cada uno de los años sucesivos es igual o superior a 1 millón de euros. Y ello porque el EBITDA a tener en cuenta es el de la empresa matriz, habida cuenta las interrelaciones entre las diversas empresas del grupo, que forman parte de un grupo de empresas, circunstancia sobre la las que la Sala no se puede pronunciar sin demandar a todas las empresas del grupo, porque puede producir indefensión a estas, y es contrario a lo dispuesto en el art. 151.3 de la LRJS que exige que la demanda incluya a 'las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones de la demanda'. Debiendo por ello aplicar el artículo 81 LRJS en relación a la subsanación de defectos de la demanda, en el deber de la Sala de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que la condición de empresario, no se atribuye a cuantas sociedades integran un grupo, sino únicamente a aquéllas que actúan como unidad empresarial, de tal forma que no respetan los propios límites de su diferencia personalidad jurídica, por lo que ha de analizarse caso a caso la situación de cada una de esas sociedades.

No habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio de los interesados en el mismo ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama el art. 24 CE .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA a la que se han adherido COMISIONES OBRERAS (CCOO) y FEDERACION DE SIND. DE SERVICIOS FINANCIEROS, TECNICOS E INFORMATICOS DE CGT, contra GLOBAL ROSETTA S.L., y, como interesado, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO, estimamos de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, declaramos la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda, para que en el plazo de cuatro días, la parte actora amplíe la demanda frente a todas las empresas interesadas en el presente procedimiento con enumeración de todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sobre el grupo de empresas laboral o patológico.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0023 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0023 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 de LOPJ la Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES, quien votó en Sala y no pudo firmar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.