Sentencia SOCIAL Nº 129/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 129/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 707/2019 de 24 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3983

Núm. Roj: SJSO 3983:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00129/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0002139

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000707 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Armando

ABOGADO/A:GUSTAVO SALAZAR LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Aurelio , AGUSTIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ S L

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, Aurelio ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA 129/20

En BURGOS, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000707 /2019 a instancia de D/Dª. Armando que comparece asistida del Letrado Don Gustavo Salazar Lozano contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA que comparece representado por el Letrado de Fogasa , ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Aurelio, AGUSTIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ S.L quienes no comparecen , EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- DON Armando presentó demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento de la demandada con reclamación de cantidad, a la que posteriormente se acumuló el procedimiento por despido objetivo, ambas contra AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L., y por escritos de 17.10.2019 y 12 .12 2019 frente al administrador concursal de la Mercantil demandada D. Aurelio en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Armando viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 12 DE JULIO DE 2017, ostentando la categoría profesional de Conductor/Repartidor, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.751,40 euros, siendo de aplicación la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de comercio de alimentaciónmayorista de coloniales detallistas de ultramarinos, supermercados y autoservicios de la provincia de Burgos (C.C. NUM000

SEGUNDO.- La empresa demandada adeuda al trabajador

Paga Extra de Beneficios (Febrero de 2.019) . 1.030,78 euros.

Paga Extra de Verano (Junio de 2.019) ... 1.030,78 euros.

Nómina de Julio de 2.019 1.493,56 euros.

Nómina de Agosto de 2.019 . 1.493,56 euros.

Nómina de Septiembre de 2.019 . 1.493,56 euros.

CANTIDAD BRUTA TOTAL ADEUDADA . 6.542,24 euros.

TERCERO.-El día 3 de octubre de 2019 el actor recibió comunicación de la empresa demandada por la que se le notifica el despido basado en causas económicas con efectos de ese mismo día, carta del siguiente tenor literal:

' Por la presente y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la Sociedad Agustín Domínguez, S.L., lamenta comunicarle la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, procediendo a extinguir con esta fecha la relación laboral que nos une, según lo establecido en el artículo 52,c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo).

En concreto, la causa económica de la que trae causa y origen su despido es la situación de insolvencia total en la que se encuentra esta empresa al menos desde el mismo momento de su compra por parte de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. A este respecto es de resaltar que el 27 de Septiembre de 2.018 DON Maximo, en nombre y representación y como administrador único de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. concertó un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES, mediante el cual adquiría la totalidad de las participaciones sociales de la comercial AGUSTÍN DOMINGUEZ, S.L.

Las partes otorgaron dicho contrato por el precio de 451.000,00 € CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL EUROS, para la determinación de dicho precio, la parte compradora tuvo acceso a la documentación facilitada por la parte vendedora que fue el estado de Posiciones Bancarias de la Sociedad al día 14 y 17 de septiembre de 2.018, copia de la Pólizas Bancarias en vigor de la Sociedad, listado de Facturas pendientes de pago, listado de Facturas pendientes de cobro, e inventario sucinto de existencias, que se adjunta como anexo nº 6 al contrato de Compraventa.

Pues bien, una vez tomada posesión real de la Sociedad comprada y por medio de la operativa diaria de la misma, se constatan una serie de divergencias en los datos facilitados, dichas divergencias son tan inexcusables como de entidad suficiente como para producir el engaño doloso, por lo que la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. se vió obligada a presentar en el mes de septiembre del presente año, querella contra los vendedores por un delito de estafa cifrado en la cantidad de 740.458,95 € (SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS).

Como consecuencia de todo lo anterior, la sociedad AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, S.L. se ha visto obligada a presentar el pasado 9 de mayo la comunicación relativa al artículo 5 bis de la Ley Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, a los efectos de informar a dicho órgano de la situación de insolvencia inminente en la que se encuentra la compañía. Dicha comunicación ha sido ya proveída por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, causando los autos de Comunicación Previa Concurso y Homologación Judicial 119/2019 y presentando definitivamente en el mes de septiembre concurso de acreedores, por lo que la situación económica que produce su despido se encuentra más que justificada.

Cumpliendo lo establecido en el artículo 53 Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), es obligado participarle:

a) Que como establece el Art. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores, se le reconoce el derecho a una indemnización de 3.687,53 euros, calculado a razón de 20 días de salario por año trabajado, dicho importe junto con el correspondiente a su finiquito no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa que le hacen imposible disponer de esas cantidades.

b) Que esta decisión extintiva tiene efectos 3 de octubre de 2.019, por lo cual y no habiendo sido posible preavisarle, como establece el Art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores se le compensará dicho periodo legal con la cantidad correspondiente, no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa.

c) En cumplimiento del Art. 53.1.c, se da traslado de esta comunicación al representante legal de la trabajadora D. Rafael.

Finalmente, sin que ello implique conformidad con el contenido de este escrito y a los exclusivos efectos de acreditar su recepción, le rogamos firme el duplicado que se acompaña. '

CUARTO.-Solicitado por la actora la celebración del acto de conciliación respecto del procedimiento principal de extinción de la relación laboral el 2 de octubre de 2019, se celebró con el resultado de sin efecto. Presentada solicitud de conciliación ante la UMAC respecto del despido objetivo el 11 de octubre de 2019 se celebró el acto de conciliación el 25 de octubre de 2019 con el resultado de sin efecto.

QUINTO.-La empresa demandada solicitó en fecha 9 de septiembre de 2019 ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos la declaración de concurso voluntario y el día 24 de septiembre de 2019 se declaró a la demandada en concurso.

La empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

SEXTO.-La parte actora interesa en su demanda inicial que se declare extinguido el contrato de trabajo que une a las partes y se condene a la empresa demandada a que abone al actor las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, así como el abono de la cantidad adeudada que asciende a 6.542,24€, más el 10% de interés por mora. No obstante, la parte actora amplió posteriormente la demanda respecto de las cantidades adeudadas en la forma y por los conceptos recogidos en el escrito de ampliación de la demanda de 2 marzo de 2020 23 de enero de 2020, que se da por reproducido, por un importe de 2.772,28€.

Igualmente interesa en la acción acumulada que se condene a la empresa demandada y al FOGASA en sus respectivas responsabilidades y se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido por causas económicas operado con fecha 3 de octubre de 2019, con los efectos legales inherentes y en caso de declarar la improcedencia del despido, dado que no es realizable la readmisión al estar cerrado y sin actividad productiva alguna, se tenga por hecha y se declare la opción de indemnización declarando extinguida la relación laboral con condena a la empresa demandada al abono de la indemnización por despido que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, habiendo acreditado la parte actora tanto la relación laboral, mediante el contrato de trabajo y nóminas (documento nº 1 a 6 ), como el despido operado a través de la carta de despido que obra como documento en las actuaciones.

La antigüedad del actor viene fijada tanto por el contrato de trabajo aportado por el actor como por el informe de vida laboral aportado por el FOGASA como documento 1 , que permite constatar que la misma es de 12 de julio de 2017 .

La demandada no compareció al acto de juicio

SEGUNDO.-Se ejercitan en el presente caso, por un lado una acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET, por retraso y falta de pago de retribución y por otro lado, una acción de despido, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.007 que cuando se produce la acumulación de demandas por solicitud de extinción de contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET y por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la LPL, debe procederse de la siguiente forma: Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia. La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera. A este respecto, debe indicarse, que la Sentencia de 23-12-1996 ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, estimando que si ambas acciones se basaban en los mismos motivos, la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el supuesto de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución, y así, se establece que 'estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido'.

Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones

Sin embargo, de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, se desprende que si el trabajador reacciona frente al despido impugnándolo, el vínculo sigue vivo y puede ser examinada la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.

Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León- Burgos de 11 de septiembre de 2.015 analiza lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJS, fijando que como en este precepto legal se establece, cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

TERCERO.- En el caso de autos, las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, en la medida en que la acción del art. 50 ET se sustenta en la posible existencia de retrasos e impago de salarios y por otro lado se ejercita una acción de despido por causas económicas, por lo que deben analizarse conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, considerando por un lado que concurren las causas alegadas para proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET por impago y retrasos en el abono de salarios, cuyo precepto señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.

Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.

Igualmente, la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.

Por tanto, debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987).

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor.

También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987) o incluso muy recientemente en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995). Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992).

La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del

ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'

La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que '...debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ( art. 50.1.b ET), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio...' En el presente caso, ha quedado acreditado que la demandada ha incurrido en la falta de pago en el abono de los salarios al actor, conforme a lo indicado anteriormente.

CUARTO.- De otro lado, cabe afirmar que asimismo el despido operado merecería la calificación de improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, pues la empresa demandada no ha acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, los hechos contenidos en la carta de despido, sin que la mera declaración de concurso pueda justificar por sí sola el que la empresa no haya puesto a disposición del actor en el momento de entrega de la comunicación de despido, el importe de la indemnización que legalmente le corresponde percibir sin que se haya acreditado la falta de liquidez, no concurriendo ninguna circunstancia que permitiera declarar la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 55- 5 del ET.

QUINTO.-Si bien al analizar la acción de extinción del contrato de trabajo y estimarla, la consecuencia es declarar la extinción de la relación laboral existente entre las partes, con abono de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente.

SEXTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad ha de ser parcialmente estimada, en cuantía de 3990,46€ por los periodos y conforme a los cálculos que constan en la demanda y escrito de ampliación a la misma, debiendo matizar que los importes recogidos han sido recalculados, de acuerdo con las alegaciones del FOGASA, debiendo calcular los días atendiendo al periodo realmente trabajado al tenerse en cuenta de acuerdo con el documento 2 del FOGASA que el trabajador ha permanecido en baja médica durante el año 2019 del 19.06.2019 a 27.06.2019 no habiéndose devengado salarios durante ese periodo a cargo de la empresa y estando de acuerdo con el principal reclamado en concepto de paga extra de beneficios (febrero 2019), paga extra de verano (junio 2019) por importe de 1.030,78€ por cada concepto. No procediendo las nóminas de julio y agosto de 2019 cuando el contrato estaba suspendido por baja médica. Proceden 3 días de la nómina de septiembre 149,35€, 22,68 días de vacaciones no disfrutadas ( 1.129,13€) y 275 días de la parte proporcional de la paga extra de Navidad del año 2019 por importe bruto de 501,07€ y tres días de mes de octubre (149,35€) cantidades que han de ser adicionadas al principal reclamado, y todo ello habiendo acreditado la parte actora la existencia de relación laboral con dicha empresa y sus circunstancias, correspondiendo a la empresa acreditar el pago de dichas cantidades al demandante durante el periodo reclamado, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no ha efectuado.

SEPTIMO.-Procede la absolución del administrador concursal D. Aurelio de las dos demandas acumuladas al no ostentar la condición de empleador del actor.

OCTAVO.- Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto al interés legal por mora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente las demandas acumuladas presentadas por DON Armando contra AGUSTIN DOMÍNGUEZRODRIGUEZ S.L.y contra el administrador concursal D. Aurelio, FOGASAdebo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresa a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 4275,34€) en concepto de indemnización y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3990,46€) en concepto de retribución adeudada conforme a lo expresado en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente respecto de los conceptos salariales.

Libre absolución del Administrador Concursal D. Aurelio de las dos demandas acumuladas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1073 0000 65 0707 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.