Sentencia SOCIAL Nº 129/2...io de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 129/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 411/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Girona

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 17079440022020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3648

Núm. Roj: SJSO 3648:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Social núm. 2

De Girona

Procedimiento: Despido 411/2019

SENTENCIA Nº 129/2020

En Girona, a 13 de Julio de 2020.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, los presentes autos nº 411/2019 sobre despido, siendo partes como demandante DOÑA Tomasa, asistida por el Letrado Don Jordi Espelt Plana, y como demandada la empresa FOOD MARKET GIRONA, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29/05/2019, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare improcedente el despido que sufrió.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 09/07/2020.

En el día y hora señalados compareció la parte demandante, no así las codemandadas. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a la parte actora para que formulara conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Tomasa, ha venido prestando servicios por cuenta, y bajo el ámbito de organización y dirección de la empresa FOOD MARKET GIRONA, S.L., con antigüedad de 12/04/2018, categoría profesional de cajera y percibiendo un salario mensual bruto de 500 euros con inclusión de pagas extraordinarias (folios 15 a 23; falta de aportación de la documentación requerida y ficta confessio de la empresa).

SEGUNDO.-En fecha 13/04/2019 la empresa FOOD MARKET GIRONA, S.L. procedió a despedir a la trabajadora sin hacerle entrega de carta comunicándole la decisión extintiva. La actora en fecha 03/05/2019 remitió burofax a la empresa, cuyo contenido se da por reproducido, haciendo mención al despido verbal y requiriéndole a fin de que se pronunciara formalmente sobre la situación de la trabajadora, sin que conste que se recibiera respuesta (folios 15 a 17; falta de aportación de la documentación requerida y ficta confessio de la empresa).

TERCERO.-En fecha 07/05/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, cuyo acto finalizó con el resultado de intentado sin efecto el 28/05/2019 (folio 7).

CUARTO.-No consta que DOÑA Tomasa ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (ficta confessio).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-El art. 91.2 de LRJS dispone que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrán considerarse reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Tal precepto, como su antecedente en la LPL, establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello.

Para el caso del despido el art. 105 impone al demandado la carga de probar la veracidad de la causa alegada, lo cual no exime al trabajador de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, a partir de la documental aportada a la causa, se ha acreditado la prestación de servicios de la demandante por cuenta de la empresa demandada.

Por otra parte debe considerarse acreditado el hecho del despido verbal, dado que así resulta de la del burofax dirigido a la empresa requiriéndole que aclarara su situación, sin que conste que recibiera respuesta.

Acreditado el despido verbal debe considerarse que no se han respetado los requisitos de forma previstos en el art. 55 ET (que exige notificación por escrito del despido al trabajador) por lo que conforme a lo previsto en el art. 108.1 LRJS procede calificar el despido como improcedente, con los efectos previstos en el art. 110 de la citada norma procesal, condenando al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización que, conforme a la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto-ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se calcula, respecto al tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, la indemnización será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, obteniéndose la cantidad de 587,67 euros.

CUARTO.-No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de DOÑA Tomasa ocurrido el 13/04/2019, y condeno a la empresa FOOD MARKET GIRONA, S.L., a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del Art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abonen una indemnización de 587,67 euros.

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al Art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco de Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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