Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 129/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 411/2019 de 13 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Girona
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 17079440022020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3648
Núm. Roj: SJSO 3648:2020
Encabezamiento
En Girona, a 13 de Julio de 2020.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, los presentes autos nº 411/2019 sobre despido, siendo partes como demandante DOÑA Tomasa, asistida por el Letrado Don Jordi Espelt Plana, y como demandada la empresa FOOD MARKET GIRONA, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En el día y hora señalados compareció la parte demandante, no así las codemandadas. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a la parte actora para que formulara conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Tal precepto, como su antecedente en la LPL, establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello.
Para el caso del despido el art. 105 impone al demandado la carga de probar la veracidad de la causa alegada, lo cual no exime al trabajador de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente supuesto, a partir de la documental aportada a la causa, se ha acreditado la prestación de servicios de la demandante por cuenta de la empresa demandada.
Por otra parte debe considerarse acreditado el hecho del despido verbal, dado que así resulta de la del burofax dirigido a la empresa requiriéndole que aclarara su situación, sin que conste que recibiera respuesta.
Acreditado el despido verbal debe considerarse que no se han respetado los requisitos de forma previstos en el art. 55 ET (que exige notificación por escrito del despido al trabajador) por lo que conforme a lo previsto en el art. 108.1 LRJS procede calificar el despido como improcedente, con los efectos previstos en el art. 110 de la citada norma procesal, condenando al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización que, conforme a la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto-ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se calcula, respecto al tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, la indemnización será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, obteniéndose la cantidad de
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al Art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco de Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.
