Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 129/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 104/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 129/2021
Núm. Cendoj: 26089440012021100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4172
Núm. Roj: SJSO 4172:2021
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RPC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño, a uno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre extinción de la relación laboral, registrados bajo el número 104/21, seguidos a instancia de Dña. Cristina, asistida del Letrado D. Juan Carlos Fernández Ferraces, frente a la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. y su Administración Concursal, que no han comparecido, la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L., que no ha comparecido, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de fecha de 1 de octubre de 2.003, con la empresa Hermi Mantenimiento, S.L., con duración hasta el 17 de octubre de 2.003.
- contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, de fecha de 20 de octubre de 2.003, con la empresa Hermi Mantenimiento, S.L., con duración hasta el 15 de febrero de 2.017.
- contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, de fecha de 16 de febrero de 2.017, con la empresa Joralig Limpiezas y Servicios, S.L., con un porcentaje del 18'78%.
Asimismo, desde el mes de diciembre de 2.029, se han producido retrasos en el pago de las nóminas a la actora. En concreto, la nómina del mes de diciembre de 2.019 se abonó el 20 de enero de 2.020; la del mes de enero de 2.020, el 14 de febrero de 2.020; la del mes de febrero de 2.020, el 13 de marzo de 2.020; la del mes de abril de 2.020, el 6 de mayo de 2.020; la del mes de mayo de 2,020, el 9 de junio de 2.020; la del mes de junio de 2.020, el 8 de julio de 2.020; y la del mes de julio de 2.020, el 14 de agosto de 2.020.
A fecha de 16 de abril de 2.021 tiene 4 trabajadores en alta, incluida la actora.
Mediante Auto de 11 de enero de 2.021 dictado por el Juzgad de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en autos de concurso voluntario nº 1138/2020, se declaró a la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. en concurso voluntario.
A fecha de 16 de abril de 2.021 tiene 8 trabajadores en alta, de los cuales:
- Rosario, alta en la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L. el 8 de febrero de 2021, estuvo de alta en la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. del 12 de enero de 2.017 al 4 de enero de 2.021.
- Sara, alta en la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L. el 5 de febrero de 2021, estuvo de alta en la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. del 15 de enero de 2.018 al 5 de enero de 2.021.
- Sonia, alta en la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L. el 8 de febrero de 2021, estuvo de alta en la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. del 9 de febrero de 2.017 al 6 de enero de 2.021.
- Trinidad, alta en la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L. el 22 de febrero de 2021, estuvo de alta en la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. del 1 de marzo de 2.017 al 4 de enero de 2.021.
- Marcial, alta en la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L. el 5 de febrero de 2021, estuvo de alta en la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. del 19 de agosto de 2.020 al 7 de enero de 2.021.
En dicho Informe se constatan como Hechos Comprobados:
'
. Se comprueba, de la relación de empresas que figuran en la Declaración del Impuesto de Operaciones con Terceras Personas, 347, que, IGALJO SERVICIOS S.L. continuó, en su mayoría, con la prestación de servicios de limpieza que llevaba a cabo la antecesora, y en las que rescindieron los contratos contrataron los servicios de otras empresas de limpieza no vinculadas a Gabino.'
Asimismo, en dicho Informe se concluye:
Con fecha de 15 de octubre de 2.020 la trabajadora interpone papeleta de conciliación administrativa previa sobre reclamación de cantidad frente a la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. solicitando el abono de la cantidad de 543'63 euros más intereses en concepto de salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.020; que se celebró el 23 de octubre de 2.020 ante el Tribunal Laboral de la Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto'.
Fundamentos
Habiendo interesado la parte actora la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestro Ordenamiento Jurídico:
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'
Asimismo, debe decirse que el incumplimiento del empresario que dé lugar a la resolución del contrato ha de tener su origen en una conducta grave que, de modo culpable, lesione los derechos del trabajador ( STS 4-03-1999), lo cual debe ponerse en relación con el caso concreto ( STS 25-09-1995).
Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2.000 (dictada en unificación de doctrina) recogía la doctrina de la causa alegada por el actor: 'La Sentencia de 25 de enero de 1.999 (RJ 1999898) sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'.
Señalado lo anterior, el impago o el retraso en la satisfacción de los salarios debidos, así como la gravedad de ello, ha de ser examinada en el acto de juicio, puesto que es en ese momento en el que se lleva a cabo la actividad probatoria, se precisan los hechos y se formulan las alegaciones en derecho, esto es, el momento en el que tiene lugar el efecto preclusivo al que se refiere el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, en el proceso sobre resolución del contrato de trabajo por impago de salarios, lo relevante es la situación existente en el momento del juicio, momento ese en el que han de computarse los salarios impagados y/o los retrasos habidos en el pago de los mismos, en orden a valorar la gravedad del incumplimiento, de suerte tal que el eventual pago de lo debido antes del acto de la vista determina la conversión del impago en simple retraso, ya que ese hipotético pago durante el proceso opera objetivamente el efecto de que los salarios han sido ya satisfechos y, por ende, ya no se deben.
Por otro lado, el incumplimiento empresarial que se está comentando puede revestir las siguientes manifestaciones esenciales: retraso en el pago de los salarios debidos, falta de pago de diferencias salariales o incumplimiento pleno y completo de la obligación empresarial. Sin duda, para la apreciación de la gravedad en las dos primeras de las manifestaciones citada, se requiere una mayor reiteración, una cierta entidad del tiempo de retraso y la importancia porcentual de las diferencias salariales en el monto total del salario. Por el contrario, cuando del impago se trata, el margen de tolerancia para afirmar la gravedad de la conducta ha de ser lógicamente menor, puesto que el deber de pago del salario es cualitativamente más exigible que el deber de pago puntual, y porque ese incumplimiento coloca al trabajador en indiscutibles situaciones de necesidad.
Del mismo modo, con la prueba documental aportada por la parte actora, ha resultado igualmente acreditado el incumplimiento del empresario por impago a la fecha de celebración del juicio de los salarios correspondientes a los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020, y de enero de 2.021 en adelante.
Hechas las anteriores consideraciones, y a la luz de la doctrina señalada, a la vista de los parámetros señalados, y según se desprende de la documental unida a las actuaciones, debe señalarse que la consideración del incumplimiento señalado en el pago puntual de hasta 9 nóminas; por lo que no cabe duda de que es lo suficientemente reiterado y grave como para incardinarse en la causa de resolución del contrato a instancias del trabajador contenida en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo lo anterior, apreciándose el incumplimiento grave y reiterado por parte del empresario en los términos alegados, de conformidad a los artículos 49.1 j) y 50 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse la demanda acordando la extinción de la relación laboral.
Asimismo, en relación a la indemnización por despido improcedente, la Disposición Transitoria undécima del vigente ET dispone:
'
Con arreglo a los criterios señalados, la indemnización se fija en 6.098'34 euros.
Los conceptos son reclamados al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en su Texto Refundido aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. De acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida; percepción de salarios, que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que viene constituida por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de aquellos que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellas otras indemnizaciones que legalmente correspondan ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores).
Sentado lo anterior y partiendo de dichos preceptos debe señalarse que de la prueba practicada, esencialmente la prueba documental, las percepciones salariales reclamadas, y el devengo de las mismas ha resultado acreditado. Del mismo modo, y no habiéndose practicado prueba en contrario respecto del cumplimiento de la empresa de la obligación de remunerar a la trabajadora, no demostrándose el cumplimiento de dicha obligación por aquella, entrando así en la valoración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de las normas de la carga de la prueba, ha resultado igualmente la ausencia de pago y en consecuencia la legitimación de la actora en la reclamación de su pretensión.
Por todo ello, y, en consecuencia, procede estimar la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.451'06 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al 0'38% de la jornada que realiza en el periodo comprendido entre los meses de enero a julio de 2.020, los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020, así como la cantidad de 60 euros descontada en concepto de anticipo en el mes de junio de 2.020; cantidad que deberá incrementarse con el interés legal por mora que determina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dada la naturaleza salarial de la deuda.
En relación a los salarios devengados a partir del mes de enero de 2.021, y dado que los mismos no se cuantifican ni desglosan en el escrito de demanda, deberá formularse la correspondiente reclamación en el procedimiento ordinario correspondiente.
Como señala la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 2 de julio de 2.009, rec. 201/2009, 'No debe olvidarse a la hora de interpretar estos preceptos, que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio establecido en el artículo mencionado, es una finalidad diseñada para proteger al trabajador actuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario'.
La jurisprudencia tradicional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino manteniendo que para que existiera la transmisión de empresas regulada en el artículo 44 del ET, no bastaba con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasaran a prestar servicios a otra compañía diferente, pues se consideraba de todo punto necesario además, que se hubiera producido 'la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación'. Este criterio se mantuvo en las sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 27 de diciembre de 1997, 24 de abril de 1998 y 17 de julio de 1998; así como en las más recientes 29 de febrero del 2000, 30 de abril del 2002 (ésta dictada en Sala General), 17 de mayo del 2002, 13, 18, 21 y 26 de junio del 2002, 9 de octubre del 2002, 13 de noviembre del 2002, 18 de marzo del 2003 y 8 de abril del 2003, entre otras.
Como establece la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en Sentencia de 4 de septiembre de 2.007, uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el artículo 44 ET apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral, norma que no deja margen a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese efecto concreto en el caso en el que concurra uno de los supuestos de sucesión empresarial previsto por la norma según la interpretación que de la misma debe hacerse conforme a la doctrina sentada por la jurisprudencia comunitaria.
A tenor de la doctrina trascrita, y tal como ya se concluye por la Inspección de Trabajo, no cabe duda que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto está acreditado que la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L., constituida por el Administrador único de la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. para desarrollar la misma actividad que venía realizando la anterior precisamente cuando JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS S.L. es declarada en concurso; que el citado continúa siendo el único socio y administrador único de la empresa sucesora IGALJO SERVICIOS S.L.U.; que, todos los trabajadores de la plantilla hayan causado baja en la anterior y seguidamente alta en la sucesora con las mismas condiciones laborales; que la empresa cesionaria mantenga el domicilio social de la empresa cedente; y que, los clientes de JORALIG lo sean de IGALJO. Todo ello, acredita en su conjunto la existencia de sucesión empresarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L. deba responder solidariamente con la empresa demandada tanto de las consecuencias de la extinción como de las deudas salariales contraídas por ésta con la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad presentada por Dña. Cristina frente a la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. y su Administración Concursal, la empresa IGALJO SERVICIOS, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar extinguida la relación laboral que une a la trabajadora con la empresa JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. a fecha de la presente y condenar de manera solidaria a las empresas demandadas a que abonen a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 6.098'34 euros.
2. Condenar de manera solidaria a las empresas JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. e IGALJO SERVICIOS, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 1.451'06 euros, en concepto de salarios adeudados, más los intereses señalados.
3. Condenar al FOGASA y a la Administración Concursal de JORALIG LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. a estar y pasar por estas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes y al FOGASA en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
