Última revisión
18/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 129/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1891/2018 de 02 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 129/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100100
Núm. Ecli: ES:TS:2021:308
Núm. Roj: STS 308:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1891/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 2 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 23 de febrero de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 7349/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, dictada el 16 de octubre de 2017, en los autos de juicio núm. 1110/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Gregorio, ASEPEYO y Gustavo, sobre reclamación de determinación de contingencia y reintegro de prestaciones.
Han sido partes recurridas ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
1) debo declarar y declaro la nulidad de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 24.4.14 en el expediente de incapacidad permanente del que trae causa de esta sentencia, en los extremos relativos a la contingencia, que pasa a ser enfermedad común, y base reguladora, que pasa a ser de 1.441,45 euros mensuales más mejoras y revalorizaciones, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha resolución;
2) debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento;
3) debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes peticiones formuladas contra ellos en la demanda.'
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, mediante resolución de 24.4.14, el INSS declaró a D. Gregorio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, ocurrido cuando prestaba servicios para la empresa Marcelo Alguacil Muñoz, con derecho a una pensión vitalicia de 1.778,59 euros mensuales, equivalente a un 75% de una base reguladora de 28.457,40 euros anuales, efectos económicos desde 3.4.14 y con cargo a 'Asepeyo', sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social. El accidente de trabajo dio lugar a un proceso de incapacidad temporal iniciado el 5.11.12 y que finalizó el 2.4.14 por alta médica con propuesta de secuelas definitivas.
Mediante resolución de 31.7.15, dictada en un expediente de revisión, el INSS declaró a D. Gregorio en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de las patologías que habían dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarando responsable de la prestación a ASEPEYO hasta la cantidad de 1.778,59 euros y el resto, al INSS.
La resolución del INSS de 5.4.13, declarando que la IT del trabajador derivaba de accidente de trabajo fue impugnada por 'Asepeyo' dictando sentencia el Juzgado nº 8 en la que se declaró que la contingencia era enfermedad común, sentencia confirmada el 19.1.15 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 6304/14
D. Gregorio en el periodo que va desde el 3.4.14 hasta el 30.9.17, percibió la cantidad total de 90.805,32 euros, si la contingencia de la incapacidad permanente total fuera enfermedad común hubiera percibido en dicho periodo 63.243,85 euros.
Mediante resolución de 10.6.15, el INSS acordó incoar expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios. Dicho expediente terminó por resolución de 6.11.15, en la que la entidad acordó interponer demanda de revisión.
La sentencia entendió que las cantidades percibidas por D. Gregorio, en concepto de prestación económica de la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, fue procedente, en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa de 24.04.14, que declaró al trabajador en dicha situación invalidante. Señala que dicha cuestión, si bien sobre el recobro de las cantidades abonadas en concepto de capital-coste ha sido implícitamente resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 14 de marzo de 1994, 31 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2007 en las que se establece, que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (artículo 144 TRLGSS 1974). La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, establece que 'cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso la empresa recurrente, tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna. Y en la sentencia del 18 de diciembre de 2007 , se entiende que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 144.3 del TRLGSS de 1974 para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez, y por consiguiente el responsable sería el FGA, cuya titularidad ostenta el INSS desde que por este fue absorbido. Dicha conclusión se refuerza con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Recaudación, RD 1415/2004, de 11 de junio.
La Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, ha presentado escrito adhiriéndose al recurso y la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruíz, en representación de D. Gregorio, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.
Consta en dicha sentencia que D Eutimio fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-2-2012.
Por resolución de la misma entidad de fecha 8-10-13 se declaró que la incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido era derivada de accidente de trabajo, declarándose responsable de su abono a la Mutua Asepeyo.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona de fecha 3-11-14 se estimó una demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo y se declaró que el período de incapacidad temporal iniciado por el trabajador en fecha 9-8-10, previo a su declaración de incapacidad permanente absoluta, era derivado de enfermedad común. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15-5-15 .
Por resolución de fecha 15-1-16 el Instituto Nacional de la Seguridad Social propuso, tras haber instado ASEPEYO la revisión del expediente, que se plantease demanda solicitando que se declarara que la contingencia de la incapacidad permanente reconocida al trabajador fuera la de enfermedad común, por error en la calificación de la contingencia, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona declarando que la incapacidad permanente absoluta que fue reconocida a D. Eutimio era derivada de enfermedad común.
En el caso de declararse que la contingencia de la prestación reconocida al trabajador es la de enfermedad común, las diferencias de pensión devengadas desde el día 5-2-12 al 31-1-16 por el cambio de contingencia ascenderían a 13.328,31 euros.
La sentencia entendió que se ha de aplicar estrictamente el artículo 45 de la LGSS, en la redacción vigente a la fecha del hecho causante, por lo que procede el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Invoca STS de 13 de septiembre de 2017, recurso 1006/2017
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
'Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe...
3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora'.
Por su parte el artículo 146 de la LRJS dispone:
'Revisión de actos declarativos de derechos.
1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.'
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala los hechos de los que hemos de partir son los siguientes:
-Mediante resolución de 24.4.14, el INSS declaró a D. Gregorio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
-El 31.7.2016, dictó resolución, en expediente de revisión declarando a dicho trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
-El INSS presentó demanda a fin de que se declarase que la contingencia de la incapacidad permanente total era enfermedad común y se condenase a D. Gregorio a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.
-La demanda fue estimada en parte por sentencia del Juzgado número 17 de Barcelona de 16 de octubre de 2017, autos número1110/2015, que estableció que la contingencia de la incapacidad permanente total era la enfermedad común pero no condenó al reintegro de prestaciones.
-Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de febrero de 2018, recurso número 7349/2017.
-D. Gregorio en el periodo que va desde el 3.4.14 hasta el 30.9.17, percibió la cantidad total de 90.805,32 euros, si la contingencia de la incapacidad permanente total fuera enfermedad común hubiera percibido en dicho periodo 63.243,85 euros.
Del examen de los datos anteriormente consignados fácilmente se colige que D. Gregorio ha percibido una prestación por incapacidad permanente total de importe superior a la que le correspondía, al haberse reconocido inicialmente por el INSS que dicha situación derivaba de accidente de trabajo, procediéndose posteriormente por sentencia del Juzgado de lo Social a declarar que la contingencia de la incapacidad es la enfermedad común. Ha habido una percepción indebida de prestaciones por parte de D. Gregorio, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la LGSS, actual artículo 55.1, está obligado a reintegrar su importe. Es cierto que la percepción indebida de la prestación no es imputable al beneficiario, sino a un error de la Entidad Gestora que inicialmente calificó como accidente de trabajado la contingencia determinante de la incapacidad permanente total, siendo así que derivaba de enfermedad común, pero tal circunstancia no enerva la obligación del beneficiario de reintegro, tal y como resulta del apartado 3 del artículo 45, que establece dicha obligación 'incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora'.
De alcanzarse esta interpretación quedaría vacío de contenido el artículo 45 de la LGSS ya que desde que se dicta una resolución por la Entidad Gestora hasta que pueda instar su revisión suele transcurrir un determinado lapso de tiempo, estando fijado el plazo de prescripción en cuatro años, ex artículo 55.3 LGS ,y 146.3 LRJS, lo que supone que se pueden revisar resoluciones administrativas dictadas hasta hace cuatro años, aún cuando se predica su carácter inmediatamente ejecutivo.
Únicamente no procede el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el supuesto de ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuando la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada ya que en estos supuestos el artículo 294.2 de la LRJS dispone que el beneficiario no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las devengadas durante la tramitación del recurso.
Por último, hay que señalar que no procede la aplicación del artículo 71 del RD 141/2004, de 11 de junio, ya que contempla la obligación de reintegro de la Mutua o de la empresa. El precepto señala:
'1.-En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 23 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 7349/2017, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona el 16 de octubre de 2017, autos número1110/2015, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Gregorio, ASEPEYO y Gustavo, en reclamación de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA y REINTEGRO DE PRESTACIONES.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, estimando la demanda formulada y condenando a D. Gregorio a reintegrar a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las cantidades indebidamente percibidas
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
