Sentencia SOCIAL Nº 1290/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1290/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 995/2019 de 30 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1290/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100573

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2069

Núm. Roj: STSJ CLM 2069:2020

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01290/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2019 0000229

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000995 /2019

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000124 /2019

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaMINISTERIO FISCAL, TALLERES NOVOMOTOR S.L.L.

ABOGADO/A:, MARIA JESUS GUTIERREZ CAMUÑAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Torcuato

ABOGADO/A:JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a treinta de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1290/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 995/19,sobre Modificación condiciones laborales,formalizado por la representación de TALLERES NOVAMOTOR S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 124/19, siendo recurridos D. Torcuato y FISCALIDA PROVINCIAL DE TOLEDO; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 26/7/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 124/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por D. Torcuato contra TALLERES NOVOMOTOR, S.L. con la intervención de Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad de la misma por vulneración de Derechos Fundamentales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y habiendo repuesto al trabajador en su puesto de trabajo de encargado debo condenar igualmente a la demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 6000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Torcuato es socio trabajador y administrador solidario de la mercantil, prestando servicios en la actividad taller mecánico del automóvil, chapa y pintura, como encargado, desde el 8 de agosto de 2000, y salario de 1489,32 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 19 de septiembre de 2017 fue objeto de despido disciplinario e impugnado el mismo dio lugar a los autos nº 1136/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los que con fecha 13 de febrero de 2018 se dictó sentencia (doc. 1 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad) declarando la nulidad del despido del trabajador por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la mercantil demandada a readmitir al trabajador y con todos los efectos legales derivados de la declaración y la readmisión. Igualmente se le condenó a indemnizarle por vulneración de derecho fundamental en la cuantía de 1.500 euros.

TERCERO.- Tras la readmisión del trabajador en la mercantil con fecha 17 de enero de 2019 mediante acta notarial se recoge la modificación del órgano de administración de la sociedad acordada en Junta General Extraordinaria de 15 de enero de 2019, por unanimidad de los socios comparecientes con una participación superior al 75 por ciento (no compareció el actor) pasando el mismo a hallarse constituido por tres administradores mancomunados (los otros socios) y cesando en el cargo los administradores solidarios, incluido el actor.

CUARTO.- Con fecha 24 de enero de 2019 se notifica al trabajador comunicación mediante burofax (doc. 3 de la parte actora) en la que se le pone de manifiesto haberse acordado por la dirección de la empresa 'una modificación de sus condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET por motivos organizativos y de producción, ya que el puesto de trabajo que desarrollaba dejo de prestarlo en la empresa el día 1 de marzo de 2017 y dicho puesto de trabajo actualmente fue cubierto por otro de los socios de la mercantil. Por tanto por motivos organizativos y de producción su puesto de trabajo a partir del día 14 de febrero de 2019 será de personal de limpieza en el mismo horario que tenía anteriormente.'

Con fecha 1 de febrero y hasta el 17 de mayo de 2019 el demandante permaneció en situación de baja médica.

QUINTO.- Con fecha 17 de mayo de 2019 se remite al actor otra comunicación en que se le indica 'dado que no se pudo incorporar el día 3 de enero de 2019 por vacaciones y posteriormente por enfermedad. La dirección de la empresa ha acordado que se incorpore a su puesto de trabajo, de encargado bajo la dirección y supervisión de los administradores, en horario de 9.00 a 13.00 horas y de 16.00 a 20.00 horas de lunes a viernes.'

SEXTO.- Con fecha 27 de agosto de 2018 se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente por el INSS, acordándose la demora de la calificación durante un plazo máximo de seis meses.

Tras su nueva alta en la empresa el 3 de enero de 2019 el demandante ha permanecido en situación de baja médica derivada de enfermedad común desde el 1 de febrero al 17 de mayo de 2019 y desde el 24 de junio de 2019.

SÉPTIMO.- Según IM de 21 de enero de 2019 el demandante se halla diagnosticado de episodio depresivo recurrente moderado, trastorno de ansiedad generalizada y estrés laboral, diagnóstico que se mantiene en informe médico de 20 de mayo de 2019.

En revisión de junio de 2019 'elevada ansiedad y angustia que pone en relación con el temor a incorporarse a su empresa por anticipar un ambiente hostil a su vuelta'.

OCTAVO.- El demandante no ha llegado a fecha de la vista a incorporarse a su puesto de trabajo (bien por hallarse de vacaciones o en situación de baja médica) habiendo cruzado con los otros socios de la mercantil comunicaciones vía burofax en fecha 24 de junio de 2019 en la que solicita a la asesoría de la empresa el acceso a las claves y el 9 de julio de 2019 solicitando copia de la llave de la nueva cerradura de la puerta de entrada del negocio, así como se restaure la clave de acceso de seguridad de la alarma que le ha sido cancelada.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de TALLERES NOVAMOTOR S.L., el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1de los de Toledo, de fecha 26-7-2019, recaída en los autos 124/2019, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de Derechos Fundamentales, interpuesta por parte del trabajador D. Torcuato contra 'TALLERES NOVOMOTOR S.L.L.', habiendo sido parte el MINISTERIO FICAL, por la representación letrada de la empleadora demandada y ahora recurrente se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que no se realiza denuncia de infracción de precepto sustantivo concreto alguno, citando únicamente el contenido de dos Sentencias de Suplicación. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional (y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que los mismos vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93). Pues, se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132/97, de 15-6-1997, o de STC nº 111/2000, de 5-5-2000). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149/1993, de 3-5-93 o nº 170/1999, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89/1989, de 21-4-89), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4/1995, de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 196 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92/1990, de 23-5-90 y nº 109/1991, de 20-5-91).

TERCERO.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así:

I) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

II) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

De los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b) y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09), contraria al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS, se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05, entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05).

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social) o en la grabación del mismo, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, de norma jurídica comprendida entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9- 06), al margen de que, por cortesía forense, sea frecuente su aportación a meros efectos informativos; e) Ni tampoco basarse en la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93).

6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS, y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06, o de 2-1-07, Rollo 521/06, entre otras), al no aportar nada que sea de interés.

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06, por todas).

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS), con la consecuencia entonces normalmente anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11).

III) Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95, STSJ CASMAN de 13-12-11, Rollo 1240/11), o la jurisprudencia que se haya vulnerado, con identificación de la decisión judicial de tal valor que se haya infringido.

CUARTO.- En el presente caso, se formulan dos motivos, que como se verá, no cumplen con tales exigencias procesales mínimas, incluso realizando una interpretación flexible. Y así:

1.- En el primer motivo, se pretende, según se señala, modificar el contenido, parece deducirse, del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, para lo que se remite, según puede entenderse, a lo que identifica como un burofax, lo que señala que son los documentos 11 a 16 aportados por la parte actora, y el documento nº 1 aportado por la propia recurrente. Pero todo ello: a) Sin ubicar dicho contenido en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, ni identificar siquiera detalladamente su contenido, de tal manera que tendría que ser este Tribunal el que indagara a que se pueda estar refiriendo, construyéndole el motivo al recurrente, con la consiguiente pérdida de imparcialidad, y generando indefensión a la otra parte, todo ello contrario al artículo 24 del texto constitucional; b) Sin proponer texto alternativo concreto y literal, que claramente indique cual es el contenido que considera que debe de sustituir al que quiere modificar; c) Sin que exista un razonamiento mínimo de conexión entre tal pretendido soporte y la revisión perseguida; d) Sin que se justifique tampoco la repercusión de lo que realmente haya querido proponer, que además, como se verá, no tendría en todo caso trascendencia resolutoria respecto del recurso.

2.- En relación con el motivo que se dice dedicado a denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, no se cita precepto alguno como infringido, sin que la mención que se hace a dos sentencias de dos Tribunales Superiores de Justicia, sin entrar en el análisis de su contenido, tenga valor de jurisprudencia, conforme al artículo 1, 6 del Código Civil, pues solamente la tiene la doctrina que 'de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', no incluyendo por tanto lo que se suele denominar como la doctrina de Suplicación. De tal manera que, inexistente en realidad una denuncia de infracción normativa, carece el recurso de sentido y alcance, incluso aunque se hubiera conseguido la revisión fáctica (no alcanzada), en cuanto que, como viene manteniendo este Tribunal, y deriva de doctrina jurisprudencial unificada, aplicable tanto a la Casación como a la Suplicación (ejemplo de ello, entre otras muchas, la STS 17-5-2011): '.. el recurso de Casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo e infracción de ley .... La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'' (Lo que, 'mutatis mutandi', es aplicable a la Suplicación), tal y como recuerda la parte impugnante del recurso. En definitiva, que deviene en vacío un recurso como el de Suplicación en el que se no señala la pertinente infracción normativa en que el mismo se sustenta.

Por todo lo expuesto, procede que, sin más, y como consecuencia de tales incumplimientos procesales esenciales, se pueda dar una respuesta de fondo a lo presentado como Recurso de Suplicación, se deba de desestimar el recurso así formalizado y ser íntegramente confirmada la Sentencia de instancia objeto del mismo.

QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'TALLERES NOVOMOTOR S.L.L.' contra la Sentencia de fecha 26-7-2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, dictada en los autos 124/2019, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales, interpuesta por parte del trabajador D. Torcuato contra la recurrente, procede su íntegra confirmación en todos sus términos, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 (SEISCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0995 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.