Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1291/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1291/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100897
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 906/14
RECURSO SUPLICACION - 000906/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1291/2014
En el recurso de suplicación núm. 906/2014, interpuesto por D. Miguel Benet Sánchez, abogado, en nombre de D. Laureano , contra el Auto de fecha 30-1-2014, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón en el procedimiento de ejecución nº 80/12, habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos a tomar en consideración para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1º) En fecha 19-1-2012 por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia que es firme núm.161/12, en el recurso nº 1754/11 , cuyo fallo dice, 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Castellón, de fecha 31-1-2011 ; y, en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, estimamos la demanda del actor, contra el INSS, y con revocación de la resolución impugnada del INSS, declaramos el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 7 de julio de 2009, condenado al demandado al abono de la prestación.'
2º) En fecha 10-4-2013 por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia que es firme núm.834/13, en el recurso nº 352/13 , cuyo fallo dice, 'Estimamos el recurso de duplicación interpuesto por la representación letrada de Laureano contra el Auto dictado por el juzgado de lo Social cuatro de los de Castellón de fecha 7/9/2012 confirmando el Auto denegando el despacho de ejecución dictado el 18/4/2012; y en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y acordamos el despacho de ejecución contra la entidad recurrente'.
3º) Por Auto del Juzgado de 9/12/2013, se dispuso, 'No ha lugar a continuar la presente ejecución, constando ejecutada la sentencia recaída en los presentes autos'. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado en auto de 30-1-2014 .
SEGUNDO.-Contra este Auto se ha formulado el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 193-b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.-Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación, con el resultado que se expresa en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la LRJS , interesando la supresión o modificación del antecedente de hecho cuarto en el que se indica que el INSS presentó escrito el 24-5-13 explicando que el Sr. Laureano ha percibido prestación de incapacidad temporal en cuantía de 7660,52€ porque según certificado del SPEE de 3-5-13 el Sr. Laureano percibió 7660,52€ de subsidio por desempleo en el periodo comprendido entre 7-7-2009 y 2-1-2011, y que la cuantía a percibir en idéntico periodo por incapacidad temporal ascendería a 7660,52€ con una duración máxima de 545 días. Alegando el recurrente que el S. Laureano no ha percibido en dicho periodo prestación de incapacidad temporal que calcula ascendería a 18854,93€, con cita de los documentos 1 y 2 aportados a la comparecencia, proponiendo, subsidiariamente, la siguiente redacción alternativa, 'Según se desprende del certificado del SPEE de 3-5-13 consta que el periodo comprendido entre el 7-7- 2009 y el 2-1-2011 el ejecutante percibió el subsidio por desempleo en cuantía total de 7660,52 euros. No se ha probado por el INSS que la cuantía a percibir por el demandante en idéntico periodo en concepto de prestación por incapacidad temporal ascienda a la suma de 7660,52€ y con una duración máxima de 545 días. Se ha probado por el demandante que la cuantía a percibir en concepto de prestación por incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 7-7-2009 y el 2-1-2011 (545 días) asciende a la suma de 18.515,45€ al ascender el importe liquido a la suma de 33,9733€'
Respecto al primer párrafo del hecho impugnado, en el que se da noticia del escrito presentado por el INSS no procede revisión alguna, pues se entiende íntegramente por reproducido dicho escrito; y en cuanto al según párrafo, el texto postulado por el recurrente no se desprende directamente de la documental citada por el recurrente, sin necesidad de acudir a razonamientos suplementarios, pero si procede la supresión del mismo pues no concreta la cuantía de la base reguladora diaria.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 238 y 239 de la LRJS . Sostiene el recurrente que la cuantía de la base reguladora no se discutió en la sentencia de instancia.
El motivo se desestima, pues la citación a comparecencia incidental esta prevista para resolver cualquier cuestión incidental en fase de ejecución, así en la sentencia de esta Sala de 10-4-13 dictada en la presente ejecución, se dice, en su fundamento de derecho segundo.3, que en vía incidental podrán discutirse cuestiones no discutidas en la sentencia y que resultan necesarias para su cumplimiento como 'la determinación de la base reguladora del proceso de IT su duración y las posibles incompatibilidades que pudieran impedir o no el devengo de la misma'.
TERCERO.- En el tercer motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 239.4 de la LRJS y DA tercera del RD 359/2009 de 20 de marzo , que modifica el RD 148/1996, de 5 de febrero, que regula el procedimiento especial para reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, en relación con el art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 24 de la Constitución y art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sostiene el recurrente, con cita del art. 1196 Código Civil y art. 557.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , que la sentencia no se ha ejecutado y que no es admisible la compensación de deudas, que lo alegado por el INSS es compensación al invocar incompatibilidad de prestaciones que ni siquiera acredita coincidan en sus importes, con cita de STS de 30-1-03 , y que no se ha aportado resolución del SPEE sobre incompatibilidad. En el cuarto motivo, aunque denominado tercero, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción de los art. 206.2.a ), 208 , 215 a 219 , 221 , 222 y 226 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene el recurrente que no son incompatibles las prestaciones de incapacidad temporal y de subsidio por desempleo, aunque coincidan en el tiempo, que la Juzgadora confunde la prestación por desempleo con el subsidio de desempleo percibido por el actor del 6-6-09 al 31-1-11 y reconocido con anterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal.
La sentencia que da titulo a la presente ejecución reconoce el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 7-7-2009 y condena al INSS a su abono, - esta Sala igualmente en sentencia nº 2181/12 de 11-9-12 (rec. 740/12 ) declara el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 24-9-2009-, en ambos supuestos debido a bajas por recaída del anterior proceso derivado de enfermedad común. Pues bien, lo cierto es que no consta abonado al actor, por parte de la entidad gestora condenada, la prestación de incapacidad temporal, sin que pueda invocarse compensación respecto de lo abonado por otra entidad, pues conforme a las STS de 30-1-2003 (rcud 2064/02 ), 16-5-07 (rcud 989/06 ) y 18-9-13 (rcud 3101/12 ), el problema no es si la prestación percibida del SPEE es compatible o no con la aquí ejecutoriada, sino si es conforme a derecho que, reconocida a favor del actor una prestación en sentencia firme, se declare por el INSS a la hora de ejecutar la sentencia una cantidad percibida de otro organismo sobre la que nada se dijo en juicio y respecto de la que no consta decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, por lo que procederá la ejecución de la sentencia firme, sin perjuicio de la notificación al SPEE de lo acordado en la presente ejecución, lo que lleva a la estimación del recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de D. Laureano , contra el auto de fecha 30- enero-2014, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, y con revocación de la resolución recurrida, acordamos se continué con la ejecución despachada contra la entidad gestora.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0906 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
