Sentencia SOCIAL Nº 1291/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1291/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1378/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1291/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100340

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2353

Núm. Roj: STSJ CLM 2353/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01291/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107764
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001378 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001054 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: FRANCISCO PEREZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, FREMAP MATEPSS Nº 61 , TRANSLOGISTICA CENTRO S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO CANO PLAZA , ANTONIO
MUÑOZ MUÑOZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1291 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1378/2016, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Estanislao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1054/2014, siendo recurrido/s INSS, TGSS, FREMAP
MATEPSS Nº 61 y TRANSLOGISTICA CENTRO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 30 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1054/2014, cuya parte dispositiva establece: «DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Estanislao frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y TRANSLOGÍSTICA CENTRO S.L y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Don Estanislao , nacido el NUM000 .1964, con domicilio en la NUM001 , NUM002 , NUM003 de Valdepeñas, provisto del DNI NUM004 y número de afiliación a la Seguridad Social: NUM005 , tiene la profesión habitual de camionero, con carga y descarga de mercancías.



SEGUNDO.- El trabajador tuvo un accidente de trabajo el 2 de enero de 2014 cuando se encontraba trabajando para la empresa Translogística Centro S.L. Dicha empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Fremap. El accidente se produjo en el punto kilométrico 417 de la autovía de Andalucía al írsele el vehículo por la lluvia, lo que provocó que se saliera de la calzada. El trabajador fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Córdoba donde se le diagnosticó de una fractura de Colles y traumatismo en la rodilla derecha.



TERCERO.- El trabajador causó baja el 2.1.2014, estuvo en tratamiento médico y fue dado de alta el 21.8.2014 con propuesta por parte del Médico Inspector de la Mutua Fremap de incapacidad permanente parcial, al menos para tareas que requieran fuerza bimanipulativa, y en cualquier caso secuelas constitutivas de LPNI, correspondientes a Baremo nº 75 y 77.

En dicho informe nº NUM006 se le diagnosticó de fractura de Colles derecha y contusión en rodilla derecha, tras reconocimiento médico de 29.8.2014 en el que se constata: Aumento de partes blandas de un cm respecto a muñeca izquierda. Movilidad: flexión 60 D (80I), extensión 55 D (70I), DC/DR 30/10D (35/20I).

Pronosupinación limitada últimos grados, sobre todo supinación (50 º). DM 25 izquierda, 15º derecha. Como conclusiones se recogían: Limitación en movilidad de muñeca derecha asociada a pérdida de fuerza.



CUARTO.- El 9.9.2014 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias de entidad colaboradora. El 17.9.2014 se dictó informe de valoración médica (que se da por reproducido) en el que se hace constar como deficiencias más significativas: Fractura de colles derecha, contusión de rodilla derecha.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de movilidad de muñeca derecha asociada a pérdida de fuerza. Como conclusiones: En mi opinión las secuelas que presenta pueden limitar al menos parcialmente, al menos para tareas que requieran fuerza bimanipulativa y en cualquier caso corresponde a secuelas constitutivas de LPNI, correspondientes a baremo nº 75 y 77 derecho.

El EVI en su dictamen propuesta de 18.9.2014 en el que recoge el cuadro clínico residual del IMS y limitaciones orgánicas y funcionales, y termina proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo: 75. DE. Antebrazo: limitación de prosupinación en menos de 50% antebrazo derecho, por cuantía de 1.070 euros; 77 DE. Muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha, por cuantía de 1.070 euros, lo que hace un total de 2.140 euros, de la que se declara responsable al 100% la Mutua Fremap.



QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 19.9.2014 por la que se aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 2.140 € a favor del actor. El 28.10.2014 el actor presentó la reclamación administrativa previa, y por resolución del INSS de 3.12.2014 se desestimó la reclamación.



SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.399,31 €/mes y fecha de efectos 18.9.2014. En caso de Incapacidad Permanente parcial se solicita una indemnización de 45,13 euros diarios.

SÉPTIMO. - El 6.8.2014 fue valorado por el Servicio de Traumatología del Hospital de Fremap de Majadahonda quien emitió informe concluyendo: Rx bien, muy poco de acortamiento y muy buena respuesta funcional global de la mano y la muñeca salvo algo restringida la supinación. En rx se aprecia discreta plusvalía cubital secundaria a la fractura que veo en cualquier caso asumible con su exploración. No considera justificado realizar osteotomía correctora del radio dada su buena situación.

El 26.8.2014 es valorado por el Dr. Jose Pablo con el siguiente BA: Extensión 60º/Flexión 80º/DC 40º/ DR 30º/Supinación 50%/Pronación 90º.

OCTAVO.- Las tareas de su puesto de trabajo son las recogidas en el informe de análisis de puesto de trabajo aportado por Fremap, que se da por reproducido en esta sede y que consisten principalmente: accionar y conducir vehículos de más de 3.5t de peso máximo autorizado, realizar carga y descarga -dependiendo del cliente- de las mercancías (paletizadas) con traspaletas eléctricas, generalmente o carretillas elevadoras en algunos casos.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Estanislao , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRGS, se postula la revisión del hecho probado tercero a fin de adicionar un nuevo párrafo al mismo que indique: ...durante el cual fue sometido a tratamiento rehabilitador por los servicios de la mutua Fremap, a cuya finalización indicaron el 3.7.14: poca mejoría, no puede realizar prono/sup., dolor y adormecimiento de la mano, falta de fuerza, no puede coger peso.

De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (por todas, sentencia del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec.

158/2010 y 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 y otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial el informe médico de síntesis del EVI de 17/09/2014, el informe médico pericial del demandante de fecha 23/11/2014, el informe médico pericial de la Mutua codemandada de 18/05/2016; informes que presentan divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece el trabajador, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en un informe médico al parecer de los servicios de rehabilitación de la Mutua codemandada, sin fecha de emisión y al que parece faltarle hojas (solo se aportan las páginas 2, 7 y 8 de un total de 11, como se indica al pie derecho del documento).

Por lo tanto, debe desestimarse la revisión fáctica postulada.



SEGUNDO.- En los motivos de recurso segundo y tercero, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se postula, respectivamente infracción de los apartados 3 y 4 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador, de profesión habitual camionero, con carga y descarga de mercancías, padece, como dolencias más significativas fractura de colles derecha y contusión en rodilla derecha, con las limitaciones en cuanto a movilidad de la muñeca afectada que se indica en el relato fáctico de la resolución. El informe médico del EVI indica que el trabajador presenta falta de movilidad de muñeca derecha asociada a pérdida de fuerza. Se añade en el informe que a juicio del médico examinador, el trabajador estaría limitado parcialmente para tareas que requieran fuerza bimanipulativa.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Según se desprende de los diversos informes médicos aportados a las actuaciones, el trabajador presenta cierta limitación en la movilidad y fuerza en muñeca derecha, pero ello no le supone impedimento relevante alguno para la conducción de camiones, que es la actividad primordial que realiza habitualmente, lo que impide el reconocimiento de una incapacidad permanente total para dicha profesión.

Por lo que concierne a la incapacidad permanente parcial, relacionada con la dificultad que las limitaciones puedan suponer para la carga y descarga de mercancías, ha de tenerse en cuenta, como se indica en el hecho probado octavo de la sentencia, que tal actividad se realiza mediante maquinaria de auxilio para la manipulación de cargas, para cuyo manejo no presente el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, tal como requiere la norma.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Estanislao contra sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada en el proceso 1054/14 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa TRANSLOGÍSTICA CENTRO, S.L.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1378 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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