Sentencia SOCIAL Nº 1291/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1291/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1291/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101297

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3468

Núm. Roj: STSJ ICAN 3468/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000510/2019
NIG: 3803844420170002536
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001291/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000355/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Frida ; Abogado: RAQUEL SUAREZ CRUZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000510/2019, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000099/2019
del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000355/2017-00 en reclamación de
Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Frida , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 12/3/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Frida , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1976, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , con categoría profesional de auxiliar de enfermería de geriatría, (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 1.139,75 euros, (folio 258, -consulta base de datos de la Seguridad Social-).



TERCERO.- Con fecha 02/04/2014 la actora sufrió un accidente de trabajo iniciando un proceso de incapacidad temporal por hernia discal cervical, practicándose disectomía y colocación de prótesis, emitiéndose alta por la mutua el 18/02/2015, confirmada por sentencia judicial de fecha 23/09/2015, al no presentar la actora limitación funcional, (folio 311 a 318, -sentencia-).



CUARTO.- La actora ha cursado las siguientes situación de incapacidad temporal: Del 12 de septiembre al 17 de octubre de 2016 en relación con patología cervical.

Del 27 de octubre de 2016 por síndrome cervicobraquial.

Del 15 de enero al 19 de marzo de 2018 por cervicobraquialgia y condropatía.

Y desde el enero de 2019 se encuentra nuevamente en situación de IT.

(folio 465 a 468, -informe del médico forense de fecha 20/02/2019).



QUINTO.- En noviembre de 2016, la actora solicitó una prestación de incapacidad permanente, (folios 144, - solicitud-).



SEXTO.- El 24/11/2016 el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: 'fibromialgia, trastorno ansioso depresivo leve, cervicalgia recidivante, epicondilitis en 2014. Exploración sin limitaciones significativas'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'no se objetiva limitación para actividad laboral', (folio 169).

SÉPTIMO.- El 25/11/2016 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución por la que resuelve denegar con fecha de 21/12/2016 la incapacidad permanente solicitada por la actora por: 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición', (folio 157, -resolución-).

OCTAVO.- El 24/01/2017, la actora interpuso reclamación previa contra la resolución de 25/11/2016, que fue desestimada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 27/03/2017 dictada en el expediente núm. NUM003 en base a los siguientes hechos: 'estudiado nuevamente el expediente esta Entidad determina que las lesiones que padece no son susceptibles de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dado que no se puede determinar el carácter definitivo de su menoscabo funcional ni alcance de este si lo hubiere. En este sentido indicar que en otro procedimiento posterior iniciado de oficio por esta entidad, tras agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal (expediente núm. NUM004 ) se ha determinado demorar la calificación hasta el 05/05/2017 por los motivos expuesto en el párrafo anterior', (folio 178 a 186, -reclamación previa-; folio 234, -resolución-).

NOVENO.- Como consecuencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 27/10/2016 con diagnóstico 'síndrome cervicobraquial difusa con recaída clínica', la Dirección Provincial del INSS acordó incoar de oficio el expediente de incapacidad permanente por resolución de 05/12/2016, (folio 278, - resolución-; folio 279, -EVI-).

DÉCIMO.- El 01/06/2017 el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: 'Hemorroides grado III, intervenidas quirúrgicamente el 11/05/2017.

Fibromialgia. Omalgia derecha con síndrome miofacial. Exploración osteoarticular sin alteraciones significativas'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'no se objetiva limitación para actividad laboral', (folio 169).

DÉCIMO
PRIMERO.- Nuevamente por resolución de fecha 02/06/2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve denegar la incapacidad permanente por: 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición', (folio 247, -resolución-).

DÉCIMO

SEGUNDO.- En igual término la actora presentó reclamación previa el día 20/07/2017, siendo desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en el sentido que las dolencias que padece la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, (folio 352 a 365, - reclamación previa-; folio 420, -resolución del expediente núm. NUM003 -).

DÉCIMO

TERCERO.- La actora presenta las siguientes patologías: Síndrome fibromiálgico. No obra en el expediente información detallada sobre la sintomatología, intensidad y evolución de este trastorno.

Cervicobraquialgias de predominio derecho hasta la mano con componente neuropático. En Seguimiento desde 2015. Intervenida de hernia discal cervical C5-C6 y C6-C7 en agosto 2014, sin mejoría manifiesta (no obra en el expediente la técnica quirúrgica empleada). En columna cervical presenta rectificación de la lordosis fisiológica cervical, material quirúrgico interdiscal C5-C6 y C6-C7, cambios degenerativos en las articulaciones uncovertebrales derechas a dicho nivel, mínima protusión discal en espacio C3-C4 y C4-C5, mínima protusión discal en espacio L5-S1. Según informe del Servicio de Clínica del dolor, de fecha 27 de octubre de 2017, la informada no presenta mejoría con los tratamientos pautados y realización de infiltraciones. En informe de la Unidad del Dolor emitido por el Dr. Hernan con fecha de 13 de febrero de 2017 se recoge que la informada presenta omalgia derecha con síndrome miofascial cervical, limitación de la movilidad cervical, contractura cervical bilateral, cuadro lumbar con irradiación ciática bilateral. En dicho informe se recoge, además: 'actualmente se encuentra con mal control de su patología dolorosa, con limitación funcional importante a nivel cervical y lumbar'.

Afectación radicular cervical C5-C6-C7 bilateral de intensidad leve y evolución crónica sin signos de actividad degenerativa aguda. Atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel del carpo de intensidad leve.

Protusiones discales de grado leve en D12-L1, L2-L3 y L4-L5 sin compromiso radicular.

Radiculopatía izquierda con actividad denervativa crónica de intensidad moderada severa.

Cefaleas crónicas.

Colon irritable.

Epicondilitis.

Condropatía rotulana en rodilla izquierda Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo secundario a situación orgánica.

Hemorroides grado III Con las anteriores patologías la actora se encuentra limitada para llevar a cabo actividades y tareas que requieran para su realización de esfuerzos físicos intensos realizados con las extremidades superiores, posiciones forzadas de la columna o mantenidos por tiempo prolongado, cambios de temperatura extrema o actividades que conlleven estrés emocional.

(folios 465 a 468, -informe médico forense-; folio 31, -electromiografía de fecha 01/04/2016-; folio 36, -informe de psiquiatría-; folio 175, -ecografía de fecha 08/05/2014-; folio 259, -informe de Reuma de fecha 08/10/2015-; folio 262 y 263, -RMN de columna y rodilla izquierda-; folio 264, -informe de intervención hemorroide-).

DÉCIMO

CUARTO.- La actora tiene reconocido por la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, un grado de discapacidad del 49%, según el dictamen técnico facultativo de fecha 11/11/2016, la actora tenía una limitación en la actividad de tipo: 1º. A. Discapacidad del sistema nervioso y muscular y otras (1229).

B.- Por síndrome álgico (808).

C. de etiología Idiopática (13).

2º A .- Limitación funcional de la columna (1103).

B.- por trastorno del disco intervertebral (009).

C.- de etiología idiopática (13).

3º A.- Limitación funcional en MSD (1111).

B.- por tendinopatía (067).

C.- de etiología traumática (08).

Calcula una limitación de la actividad global del 40%, y unos factores sociales complementarios de 9 puntos, (folio 40 a 45, -resolución-).

DÉCIMO

QUINTO.- En informe laboral emitido por Médico especialista en Medicina del Trabajo, de fecha 4 de agosto de 2017, se reconoce a la informada la situación de 'Apto con restricciones laborales' ('evitar la manipulación manual de cargas por encima de 7kgs de peso durante la jornada laboral y sobre todo por encima del nivel de los hombros'), (folio 465 a 468, -informe médico forense-).

DÉCIMO

SEXTO.-La actora tras su reincorporación de la incapacidad temporal finalizada el 17/10/2016, solicita la adaptación de su puesto de trabajo siendo denegado por la empleadora en escrito de fecha 24/10/2016, (folio 46).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Frida , contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25/11/2016 y su confirmatoria dictada en vía de reclamación de fecha 20/03/2017 en el expediente núm. NUM003 , así como la resolución de fecha 02/06/2017 y su confirmatoria dictada en vía de reclamación en el expediente núm. NUM004 las cuales quedan revocadas, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión u oficio habitual de enfermera, con efectos desde el 24 de noviembre de 2016, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la actora la correspondiente prestación del 55% de su base reguladora de 1.139,75 euros.

Por auto se aclaro el fallo en el siguiente sentido: Donde dice : '(.) declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión u oficio habitual de enfermera, con efectos desde el 24 de noviembre de 2016, ...'; Deberá decir: '.declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión u oficio habitual de auxiliar de enfermería de geriatría, con efectos desde el 24 de noviembre de 2016,..'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/12/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado 13ª y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social. Solicita se dicte sentencia que desestime la pretensión de la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería de geriatría.

La actora impugnó el recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión fáctica (193. B Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero) Recurso de amparo en materia electoral. y 24/1990 de 15 de febrero) Recurso de amparo en materia electoral), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la entidad gestora el siguiente contenido para le hecho probado 13º: La actora presenta las siguientes patologías: 1).- Hemorroides grado III, intervenidas quirúrgicamente el 11/05/2017.

2).- Fibromialgía.

3).- Omalgía derecha con síndrome miofacial.

La exploración osteoarticular no evidenció ninguna alteración significativa.

Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de 1/6/2017 que obra en el folio 169 de los autos.

Lo que pretende la entidad gestora es sustituir la valoración global de la prueba que hace la instancia y que sólo a ella corresponde, por el informe del EVI. No se señala ningún error evidente en la valoración que hace la Magistrada de instancia que permita a esta Sala cambiar la valoración global realizada en el hecho probado 13º.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).



CUARTO.- Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: . la actora tiene como profesión habitual la de auxiliar de enfermería de geriatría.

. Presenta limitación para actividades y tareas que requieran para su realización de esfuerzos físicos intensos realizados con las extremidades superiores, posiciones forzadas de la columna o mantenidos por tiempo prolongado, cambios de temperaturas extrema o actividades que conlleven estrés emocional.

La sentencia de instancia estima la declaración en situación de incapacidad permanente total. Frente a la sentencia se alza la entidad gestora que considera que no debe ser declarada en situación de incapacidad permanente total. Y ello con base en el informe dictamen propuesta del EVI de fecha 1 de junio de 2017 y el informe de valoración médica de 26 de mayo de 2017. Sin embargo, la instancia después de una valoración global de prueba, considera que las limitaciones de la actora son las recogidas, y en tanto esta Sala debe partir de los mismos para resolver los motivos de censura jurídica, se exige el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de suplicación.

Las exigencias de la profesión habitual de doña Frida son de grado 3, según la propia Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social, para columna cervical, dorsolumbar, hombro, codo y mano. Siendo que la actora esta limitada para actividades con esfuerzos físicos intensos sobre las extremidades superiores se encuentra limitada para el ejercicio de su profesión habitual.

Para cada uno de los requerimientos profesionales se establecen cuatro grados de intensidad o exigencia en la Guía: Grado 1: baja intensidad o exigencia Grado 2: moderada intensidad o exigencia Grado 3: media- alta intensidad o exigencia Grado 4: muy alta intensidad o exigencia. Si el grado 3 se corresponde con una intensidad o exigencia media-alta y la actora no puede realizar actividades con esfuerzos físicos intensos sobre las extremidades superiores, según la propia Guía de la SS esta limitada para el desarrollo de su profesión habitual de auxiliar de enfermería de geriatría.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la magistrada de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000099/2019 de 12 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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