Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1292/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1292/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101114
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1929
Núm. Roj: STSJ AND 1929/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 1606/17 -Negociado I Sent. Núm. 1292/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1292/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, defendida y representada por la
Letrada Dª. Ana Martínez Sánchez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras
(Cádiz), Autos 24/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista
del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Augusto contra ACERINOX, MUTUA ASEPEYO y el INSS-TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/10/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Augusto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1956, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Operador Rectificadora, habiendo causado baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el día 24 de agosto de 2012 al tiempo de solicitar la incapacidad permanente, mientras se encontraba prestando sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil ACERINOX EUROPA, S.A.U., con una antigüedad de 18 de febrero de 1977.
En fecha 18 de febrero de 2013 causó alta médica por curación.
Sin embargo, el día 18 de junio de 2013 causó nueva baja médica por recaída.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Se tramitó a petición del trabajador, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS con nº de referencia NUM003 que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 26 de septiembre de 2014 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por estar afecto el actor de lesiones permanentes no invalidantes, reconociendo el derecho al percibo de una indemnización por importe de 1.350 euros conforme al baremo de aplicación (expediente administrativo).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 1 de septiembre de 2014, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 12 de septiembre de 2014, las secuelas que se objetivan, y que han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes: ' Epicondilitis izquierda complicada tratada mediante cirugía tras fracaso de tratamiento conservador.
Limitación arco funcional conservado mas del 50% del mismo. Patología osteoarticular de codo izquierdo (miembro no dominante) grado 2/4 '.
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS ' la calificación del trabajador referido como afecto de lesiones permanentes no invalidantes ...'.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 3.425,70 euros brutos mensuales. La fecha de efectos jurídicos es de 1 de septiembre de 2014 y la de efectos económicos al día siguiente en el que cause baja en la empresa.
La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
(hechos no controvertidos)
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 19 de noviembre de 2014, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total o parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS de 21 de enero de 2015 desestimando la reclamación, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 29 de diciembre de 2014, ' ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 12/09/2014 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real '.
(expediente administrativo)
SEXTO.- Son funciones realizadas por el actor como Oficial 1ª Operador Rectificadora las que se describen de forma exhaustiva en el certificado de fecha 11 de noviembre de 2014 emitido por D. Esteban , como Jefe de Personal de la Factoría en Palmones, de la localidad de Los Barrios (Cádiz), el cual se contiene en el expediente administrativo, habiendo sido aportado a los autos por la parte accionante, el cual se tiene por reproducido (expediente administrativo; do. Nº 2 actor).
SÉPTIMO.- Por el médico inspector del INSS, Dª. Lucía , se emitió informe de síntesis el día 1 de septiembre de 2014, y que sirvió de base al EVI para emitir su primer dictamen propuesta de fecha 3 de septiembre de 2014, el cual fue rectificado por el posterior dictamen propuesta de 12 de septiembre de 2014 y que sirvió de base al INSS para declarar al actor afecto de Lesiones Permanentes No invalidantes, en el cual se hace constar como limitaciones funcionales: ' Patología osteoarticular de codo izquierdo (miembro no dominante) grado 2/4 '.
Por el EVI se emitió dictamen propuesta en fecha 3 de septiembre de 2014, es decir, coincidiendo con el que sirvió de base a la resolución del INSS que se impugna, en el cual se hace constar como patologías las que siguen: ' Epicondilitis izquierda complicada tratada mediante cirugía tras fracaso de tratamiento conservador.
Limitación arco funcional conservado mas del 50% del mismo '.
A continuación enuncia las limitaciones funcionales y orgánicas, reflejando: 'Patología osteoarticular de codo izquierdo (miembro no dominante) grado 2/4 '.
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS ' la calificación del trabajador referido como afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total '.
(expediente administrativo) OCTAVO.- Por resolución del INSS de 9 de septiembre de 2014 se acordó dar audiencia al trabajador y a la mutua para que en el plazo de 10 días alegaren lo que a su derecho conviniera en relación al dictamen propuesta del EVI, del cual se dio traslado.
Por ASEPEYO se presentó escrito de alegaciones el día 9 de septiembre de 2014, interesando que se declarare al trabajador afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes. Dicho escrito iba acompañado de un informe pericial médico de la mutua.
En base a lo anteriormente expuesto se modifica la propuesta y se declara al trabajador afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, sin que previamente se hubiera dado audiencia al actor.
(expediente administrativo)'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
UNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de invalidez, recurre en suplicación la condenada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo del apartado b ) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , para revisar el hecho probado primero, en concreto la referencia a la profesión habitual, proponiendo que ésta sea la de trabajador cualificado de la metalurgia, en vez de la que allí consta de Oficial 1ª Operador de Rectificadora, citando documental y cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, Sentencias de esta Sala núm. 511 y núm. 2461, de 8 de febrero y 11 de julio 2008 , núm. 850, de 24 de febrero 2009 y reiteradas posteriores, con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 , 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004 , jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 y Sala 4 ª, S 29-11-2017, nº 952/2017, rec. 7/2017, entre otras muchas, para que pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en este supuesto, los documentos que cita, son contradictorios con otros que el Juez de instancia, como le corresponde, art. 97.2 LRJS , valoró para la conformación del relato, por lo que el motivo no puede ser estimado.En el segundo y último motivo de suplicación, la Mutua recurrente, denuncia la infracción del art.
137.4 LGSS 1994 , aplicable por razones temporales, así como la jurisprudencia que cita, entendiendo que con el cuadro lesivo que presenta y sus limitaciones para actividades de muy alto requerimiento físico, según el manual de Médicos del INSS, no le impide su trabajo habitual, equivocándose la sentencia de instancia, cuando afirma que el trabajador está impedido de forma permanente para realizar trabajos que precisen esfuerzos físicos y que así lo reconoce en parte la mutua y su perito médico, pues si manifiesta que considerando la realización por el mismo de tareas manuales repetitivas, debería ser considerado como trabajador especialmente sensible con una adaptación ergonómica de su puesto de trabajo para evitar recaídas de su cuadro clínico que pudieran provocar lesiones permanentes invalidantes no le imposibilitan para las mismas, dado que en su situación tiene derecho al cambio de puesto de trabajo, según establece el art. 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , cambio que será posible en el caso que el mal solo inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que le son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros puestos, cuyo eventual desempeño no generaría las indicadas consecuencias, así lo prevé el art. 15 del Convenio Colectivo de Acerinox , vigente a la fecha del reconocimiento de sus lesiones que prevé la reubicación de los trabajadores con limitaciones físicas, teniendo en cuenta además que la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, debiendo ser tenido en cuenta, a los efectos de calificación de invalidez permanente, las funciones que integran objetivamente la profesión, llamando poderosamente la atención que el juez a quo ni tan siquiera se plantee la posibilidad de la incapacidad permanente parcial a la que pudiera estar afecto el trabajador.
En el relato de la sentencia inmodificado se recoge la resolución del INSS de 26 de septiembre 2014, que declara al actor, oficial 1ª, operador de rectificadora, afecto de LPNI/EP. La resolución del INSS, confirmaba el dictamen del EVI de 12 de septiembre 2014 que tras alegaciones de la Mutua Asepeyo, modificaba el dictamen del EVI de 3 de septiembre, por el que confirmando el IMS de 1 de septiembre, proponía IPT/EP, reconociendo como secuelas 'epicondilitis izquierda complicada tratada mediante cirugía tras fracaso de tratamiento conservador. Limitación arco funcional conservado más del 50% del mismo.
Patología osteosarticular de codo izquierdo (miembro no dominante), grado 2/4, presentando de codo contra resistencia limitada por dolor, flexión 100%, Extensión 40%.
La sentencia razona que el actor precisa para desarrollar sus tareas fundamentales de su puesto de trabajo que aquí se equipara a profesión habitual, una perfecta movilidad de todos los arcos del movimiento de ambas extremidades superiores, con independencia de la dominante, precisando conservar la fuerza de las mismas para el correcto desempeño de sus funciones, estando impedido de forma permanente para realizar trabajos que precisen esfuerzos físicos, llamando poderosamente la atención el hecho de que existen dos dictámenes propuesta muy próximos en cuanto al tiempo, siendo que el primero en el tiempo propone la declaración del trabajador como afecto de IPT y el otro posterior como afecto de LPNI, optando por el primer informe ya que el dictamen se debió hacer tras las alegaciones de la Mutua, sin que conste que aportara pruebas médicas objetivas que evidenciaran el error en el pudiera haber incurrido el EVI, con ocasión del primer dictamen de 3 de septiembre 2014.
El debate se ciñe fundamentalmente a fijar lo que se entiende por profesión habitual a efectos de determinar si las secuelas que afectan al actor le determinan el grado de invalidez que le ha sido declarado y rechazada la revisión del relato de la sentencia, la profesión habitual del acto ha sido reconocida como de operador de rectificadora. Tal profesión viene reconocida en el Convenio Colectivo aplicable, aplicable a la factoría de ACERINOX EUROPA S.A.U., BOP de Cádiz, núm. 166, de 30 de agosto de 2012, el cual en su art. 9 , dedicado a los Grupos Profesionales, Categorías Laborales, Puestos de Trabajo y Niveles Salariales establece que 'El personal será clasificado, según las funciones que desempeñen, en el puesto de trabajo que se le asigne en el Departamento correspondiente. Los puestos de trabajo son los relacionados en el ANEXO VIII del presente Convenio, que a su vez expresa por cada puesto de trabajo los niveles salariales que al mismo corresponden (A, B, C y/ o D). Es el nivel A, el nivel salarial mínimo o de entrada para cada puesto de trabajo. B será el nivel salarial intermedio, y C y/o D el nivel salarial máximo de cada puesto de trabajo. La adscripción de un trabajador al nivel salarial A, B, C y/o D dependerá del grado de conocimientos, capacitación, experiencia en el mismo y tiempo de permanencia, factores que deberán ser valorados y tenidos en cuenta por los Jefes de Departamento, permitiéndose con ello el derecho a la promoción profesional y ascensos a que todo trabajador alcanza, según el Estatuto de los Trabajadores y la Constitución Española. Igualmente, todos los trabajadores serán encuadrados en cualquiera de los grupos profesionales y categoría laboral que se contienen en el ANEXO I del presente Convenio Colectivo, indicándose en el mismo el nivel salarial mínimo de cada categoría laboral. El escalonamiento de las categorías laborales dentro de los grupos profesionales especificados en dicho anexo responde asimismo al anterior derecho expresado a la promoción profesional a que todo trabajador puede y debe aspirar'. El art. 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , dispone que 'El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias'., y que 'Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo'. En el ANEXO I RELACION DE GRUPOS PROFESIONALES, CATEGORIAS LABORALES Y NIVELES, se integra el trabajador en el Nivel 5 y ANEXO IX TABLAS DE PUESTOS DE TRABAJO, en el grupo 6, en el que se integran diversos operadores de rectificadora, sin que precise más respecto a loa mismos, aunque si los distingue no solo con el nombre del puesto, sino especificando que el régimen de trabajo de la factoría de ACERINOX EUROPA es de ciclo continuo e ininterrumpido, art. 26 y que los relevos del personal de turno se harán en los puestos de trabajo.
Ningún trabajador en régimen de turno, podrá abandonar el trabajo sin que haya sido ocupado el puesto por quien deba relevarlo, art. 24, dotándoles de especial singularidad.
El art. 15 del citado Convenio Colectivo establece una garantías para el mantenimiento en el trabajo de aquellos trabajadores con capacidad disminuida, disponiendo que 'Con objeto de mantener en el trabajo a aquel personal que por deficiencia o reducción de sus condiciones físicas da lugar a la disminución del rendimiento normal de su capacidad o categoría, el afectado pasará a efectuar otro trabajo en la Empresa, con la retribución que tenía en su anterior puesto de trabajo.
Si como consecuencia de accidente o enfermedad se produjera una limitación de aptitud física permanente, parcial o total, para su trabajo habitual, la Empresa previo informe de su Servicio Médico y del Comité de Empresa, acoplará necesariamente al trabajador al puesto de trabajo compatible con su capacidad manteniéndole su sueldo y categoría. El porcentaje de tal acoplamiento será el 5% como máximo de la plantilla fija de la factoría a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo (01/01/2012), excluyéndose de la cifra de la plantilla fija al personal Fuera de Convenio. No obstante, el personal que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo resultase afecto de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual por resolución firme, derivada de accidente de trabajo, podrá optar, entre rescindir su relación laboral con la Empresa recibiendo una indemnización por cuantía de 95.671,02 € con cargo a una póliza de seguro colectivo contratada por la Empresa o acogerse al inciso del 5% de personal con capacidad disminuida recogido en este mismo artículo del vigente Convenio Colectivo si hubiere plaza disponible en dicho cupo. La invalidez permanente, total, absoluta o gran invalidez por contingencias comunes o accidente no laboral las tratará la Empresa caso por caso en función de las circunstancias personales, familiares y económicas del afectado dando audiencia a un miembro del Comité de Empresa, garantizándole un mínimo de 40.797,87 € de Indemnización por la extinción de su relación laboral. Las indemnizaciones fijadas en este artículo serán revisadas anualmente según lo establecido en el artículo 60 de este Convenio'.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª Pleno, núm. 356, de 26 de abril 2017, rec. 3050/2015 , declara 'Que la reforma no alcanzó al art. 137 LGSS /1994 -hoy todavía vigente, por aplicación de la DT Vigésima Sexta TR/2015- y el concepto de IPT que la misma define es el tradicional, de aquella que «inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que el sujeto pueda dedicarse a otra distinta». b).- Que, por ello, el legislador mantiene el referido concepto general de IPT y por lo tanto conecta tal grado incapacitante con los cometidos laborales propios de la profesión - los que el trabajador afectado está obligado a realizar conforme al «ius variandi» empresarial - y no con las concretas funciones ejercidas. c).- Que no parece admisible -y menos desde la perspectiva del principio de igualdad, según veremos- la coexistencia de dos conceptos diversos de IPT, uno para su reconocimiento y de aplicación general (art. 137) y otro a efectos de compatibilidad con el salario y de exclusiva aplicación a determinados colectivos (art. 141). d).- Que el entendimiento de la norma en los referidos términos -que rechazamos- de coexistencia de conceptos diversos de IPT, que ciertamente pudieran inferirse de la indicada referencia que se hace en la EM, comportaría -señala la doctrina- un privilegio sin ninguna justificación razonable para los citados colectivos, los que en situación de IPT tienen garantizado un nuevo puesto de trabajo en la misma categoría y con las mismas retribuciones, dada la finalidad de la pensión de sustituir las rentas de activo. e).- Que ello es, además, no sólo contrario a la ya referida progresiva flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012, sino también opuesto a la lógica de la también aludida racionalización del gasto que inspira la misma Ley 27/2011. f).- Que tampoco es prescindible la idea -común en autorizada doctrina- de que la IPT tiene una cobertura «excesiva» cuando los beneficiarios continúan en activo y contrariamente comporta una innegable infraprotección cuando no encuentran nuevo empleo'.
Esta doctrina aunque haga principalmente referencia a aquellos trabajos a los que corresponde, en determinadas circunstancias, una segunda actividad, también en su parte inicial expresa con exactitud el concepto de IPT, para la profesión habitual, 'aquella que «inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que el sujeto pueda dedicarse a otra distinta', profesión habitual no equivalente a grupo profesional, en este caso, no se ha suscitado en manera alguna, ni se ha declarado probado que al actor la Empresa previo informe de su Servicio Médico y del Comité de Empresa, le haya acoplado al puesto de trabajo compatible con su capacidad manteniéndole su sueldo y categoría, ni otra circunstancia incompatible con la percepción de la prestación de IPT, la fijación de los puestos de trabajo en la factoría indican la profesión habitual de cada operario, cuando señala su art. 9 que el personal será clasificado, según las funciones que desempeñen, en el puesto de trabajo que se le asigne en el Departamento correspondiente. Los puestos de trabajo son los relacionados en el ANEXO VIII del presente Convenio, que a su vez expresa por cada puesto de trabajo los niveles salariales que al mismo corresponden (A, B, C y/ o D). Es el nivel A, el nivel salarial mínimo o de entrada para cada puesto de trabajo. B será el nivel salarial intermedio, y C y/o D el nivel salarial máximo de cada puesto de trabajo. La adscripción de un trabajador al nivel salarial A, B, C y/o D dependerá del grado de conocimientos, capacitación, experiencia en el mismo y tiempo de permanencia, factores que deberán ser valorados y tenidos en cuenta por los Jefes de Departamento, permitiéndose con ello el derecho a la promoción profesional y ascensos a que todo trabajador alcanza, según el Estatuto de los Trabajadores y la Constitución Española. Igualmente, todos los trabajadores serán encuadrados en cualquiera de los grupos profesionales y categoría laboral que se contienen en el ANEXO I del presente Convenio Colectivo, indicándose en el mismo el nivel salarial mínimo de cada categoría laboral. El escalonamiento de las categorías laborales dentro de los grupos profesionales especificados en dicho anexo responde asimismo al anterior derecho expresado a la promoción profesional a que todo trabajador puede y debe aspirar, de tal manera que la profesión habitual viene el ella definida y se podrá modificar por medio de la promoción profesional, con el acceso a nivel superior, por ello si como en este caso el trabajador viene impedido para la realización de su actividad profesional habitual como Oficial 1ª Orerador de Rectificadora, no pudiendo ocupar tales puestos de trabajo en la Empresa, como afirma el propio Médico de la Mutua, salvo que la ocupación del mismo determine un empeoramiento en su estado, ni se haya acreditado la posibilidad de adaptación del puesto, si su impedimento alcanza como la sentencia afirma, no desmentido en el recurso, la realización de su profesión habitual, por impedimento en su MSI, dado que el trabajador necesita para ello, una perfecta movilidad de todos los arcos de movimiento de ambas extremidades superiores y esfuerzo físico, habremos de concluir con la misma que el actor se encuentra afecto de IPT/EP, para su profesión habitual, debiendo ser rechazado este último motivo de suplicación articulado, confirmando la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Algeciras, de fecha 21 de octubre de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Augusto , en reclamación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1606-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.
