Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1293/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1293/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100716
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2103
Núm. Roj: STSJ CLM 2103/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01293/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000996
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001096 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000309 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gema
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1293/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1096/19, sobre seguridad social , formalizado por la representación
de Gema contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número
309/17, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García
Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 12-6-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 309/17, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Gema , asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Gema , nacida el día NUM000 de 1958, con D.N.I nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , con profesión habitual de Cocinera, solicitó con fecha 27 de octubre de 2016, prestación de Incapacidad Permanente, incoándose el expediente nº NUM003 (folios 54 a 60 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 15 de diciembre de 2016, obrante a los folios 62 a 65 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se recogen entre otros: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS HTA.DLP.OBESIDAD MORBIDA.IVC.
POLIARTRALGIAS. POLIARTROSIS (COLUMNA, RODILLAS).
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO, SEGUIMIENTO POR NEUMOLOGIA Y ENDOCRINOLOGIA. HASTA 2014 SEGUIMIENTO EN LA USM, HASTA 9/15 POR REMAUTOLOGIA, VALORADA EN ESCUELA DE ESPALDA ACONSEJANDO EJERCICIO DOMICILIARIO Y REFIERE VALORADA.
EN NCIR DESCARTANDO INDICACION QUIRURGICA. TTO. ACTUAL. ENANTYUM. SIMVASTINA Y ENALAPRIL.
EVOLUCION CRONICA CON AGUDIZACIONES.
LIMITACIONES DERIVADAS DE DIFICULTAD DE MOVIMIENTO POR OBESIDAD MORBIDA.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS MEDIDAS HIGIENICO-POSTURALES.
PERDIDA PONDERAL.
TTO. SINTOMATICO Y EJERCICIOS DE TONIFICACION MUSCULAR.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SIN ALTERACIONES FUNCIONALES CONDICIONANTES DE INCAPACIDAD EN EL MOMENTO ACTUAL.
En Dictamen-Propuesta de fecha 12 de diciembre de 2016, obrante al folio 66 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido, se propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En Dictamen-Propuesta de fecha 20 de febrero de 2017, tras la reclamación previa se acordó proponer a la Dirección Provincial del INSS, la ratificación de la calificación sobre la incapacidad permanente del actor, al no objetivarse la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 76 del expediente administrativo).
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 10 de febrero de 2017 (folios 77 a 79 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial de fecha 16 de marzo de 2017, en base a los hechos y normativa que se estimaron de aplicación (folios 80 y 81 del expediente administrativo).
CUARTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo, folios 3 a 30 y los aportados a su ramo de prueba (documentos números 1 a 11 del expediente administrativo); así como el resto de documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista.
QUINTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2017, mientras se estaba tramitando el presente procedimiento ante este Juzgado, Dª Gema es declarada Incapacitada Permanente Total para la profesión habitual de cocinera, con una base reguladora de 652,06€ y un porcentaje de la pensión del 75%(documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la Seguridad Social y nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 23 de noviembre de 2017, documento nº 12 del expediente administrativo y nº 4 del ramo de prueba de la Seguridad Social, que se da aquí por reproducido) el cual, da lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, se recogen entre otros: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS ESPONDILOARTROSIS SEVERA. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL Y ESTENOSIS DE CANAL.
LUMBALBIA MECANICA CRÓNICA-OBESIDADA GRADO 4. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA PIES CAVOS, ARTROSIS TARSAL, METATARSARGIA Y DEDOS EN GARRA BILATERAL TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO SERVICIO DE REUMATOLOGIA, ENDOCRINOLOGIA, CARDIOLOGIA, PSICOLOGIA CHUA MAP: TRATAMIENTO HABITUAAL CON ENANTYUM 25MG/8H; METAMIZOL, METFORMINA 100MG, SIMVASTATINA 20MG, ENALAPRIL/HIDROCLOROTIACIDA.
EVOLUCION CRONICIDAD LIMITACIONES DERIVADAS DE DIFICULTAD DE MOVIMIENTO POR OBESIDAD MORBIDA.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS MANTENER SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO PRESCRITO LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES PATOLOGIA DE RAQUIS DEGENERATIVA DE CARÁCTER SEVERO QUE CONDICIONA LIMITACION DOLOROSA DE LA MOVILIDAD DEL RAQUIS LUMBAR.
OBESIDAD GRADO 4 CON ARTROPATIA EVOLUCIONADA EN MIEMBROS INFERIORES QUE CONDICIONA CLAUDICACION A LA MARCHA.
CONCLUSIONES PLURIPATOLOGIA CRONICA, QUE LIMITA A LA PACIENTE EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN SOBRECARGAS FUNCIONALES DE RAQUIS LUMBAR, QUE CONLLEVEN REQUERIMIETO FISICOS MODERADOS SEVEROS O QUE IMPLIQUEN BIPEDESTACION Y/O DEAMBULACION PROLONGADAS.
SÉPTIMO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 774,12€, siendo la fecha de efectos el 12 de diciembre de 2016 (hecho no controvertido).
La trabajadora percibió prestación por desempleo hasta noviembre de 2017, incompatible con la prestación (documento nº 5 del ramo de prueba de la Seguridad Social).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Gema , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de cocinera; muestra su disconformidad la accionante planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, proponiendo su adición con el siguiente texto: 'De la comparación de las patologías existentes en el mes de diciembre de 2016 con las que a la postre dieron lugar en diciembre de 2017 al reconocimiento de incapacidad permanente total para profesión habitual ha de considerarse la práctica exactitud de las mismas, siendo los mismos informes los existentes a la fecha de la resolución ahora denegada que los existentes a la fecha de su concesión'.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones que aplicadas al caso examinado debe conducir al rechazo de la alteración fáctica pretendida, por cuanto que la misma, lejos de incorporar un dato objetivo, lo que pretende es la introducción de una apreciación o valoración personal y subjetiva del propio recurrente, lo que no solo excede el contenido predicable de los hechos probados a consignar en la sentencia, sino la propia naturaleza de los mismos, resultando mucho más acordes con ella la redacción del ordinal fáctico a modificar, en el que de forma neutral se consignan las dolencias padecidas por la accionante según el contenido de las pruebas que le sirven de referencia, sin mayores condicionamientos.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso destinados al examinar el derecho aplicado, se denuncian como infringidos los arts. 194.1.b) y 194.1.c) del actual texto de la LGSS, aprobado por el R.D.Legislativo 8/2015, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal, reiterando con ello, el reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta, o en su caso la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de cocinera.
Según resulta de lo actuado, la demandante solicitó el 27 de octubre de 2016, prestación de Incapacidad Permanente, incoándose el oportuno expediente administrativo, que concluyó por Resolución del INSS de 15-12-2016, el cual se sustentaba en las dolencias de la actora constatadas en el Informe del EVI de esa misma fecha, consistentes en: HTA, DLP, Obesidad mórbida, IVC, Poliartralgias y Poliartrosis (columna, rodillas).
Siendo su evolución crónica con agudizaciones. Presentando limitaciones derivadas de dificultad de movimiento por la obesidad mórbida. Siéndole prescrito tratamiento sintomático y ejercicios de tonificación muscular. No apreciándose alteraciones funcionales condicionantes de incapacidad en ese momento.
Tras ello, y durante el transcurso del procedimiento que nos ocupa, se dicta Resolución por el INSS el 13 de diciembre de 2017, en un nuevo expediente administrativo, en la que se declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de cocinera, con una base reguladora de 652,06 € y un porcentaje de la pensión del 75%. Y ello en base al Informe de Valoración Médica de fecha 23 de noviembre de 2017, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Espondiloartrosis severa.
Discopatia degenerativa lumbar multinivel y estenosis de canal. Lumbalbia mecanica crónica-obesidada grado 4. Cardiopatia hipertensiva. Pies cavos, artrosis tarsal, metatarsargia y dedos en garra bilateral y trastorno adaptativo mixto. Estado patológico del que se derivaban como limitaciones, además de las consistentes en la dificultad de movimiento por la obesidad mórbida, las derivadas de la patología de raquis degenerativa de carácter severo que condicionan limitación dolorosa de la movilidad del raquis lumbar, junto con la obesidad grado 4 con artropatia evolucionada en miembros inferiores que condiciona claudicación a la marcha.
Concluyendo en el sentido de que la pluripatología crónica sufrida limitaba a la paciente en el desarrollo de actividades que implicasen sobrecargas funcionales de raquis lumbar, que conllevasen requerimientos físicos moderados severos o que implicasen bipedestación y/o deambulación prolongadas.
Si partimos de dichos datos, que son los que definen el estado patológico de la actora en el actual proceso (teniendo en cuenta que el tema objeto de debate se circunscribe a analizar la situación patológica de la demandante al momento de solicitar la declaración de Incapacidad en fecha 27-10-2016, y no la existente con posterioridad, cuando en otro Expediente Administrativo, le fue reconocida la IPT por Resolución del INSS de fecha 13-12-2017), y los ponemos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194.1.c) de la LGSS, en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de esa misma Ley, según la cual dicha situación es aquella en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deberemos concluir apreciando la imposibilidad de resolver en el sentido postulado como pretensión principal en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de cocinera, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas, correspondientes al espacio temporal al que se debe extender la presente resolución, resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Y ello es así por cuanto que interrelacionando las lesiones descritas al momento en el que se dictó la Resolución del INSS que se impugna, traducidas en HTA, DLP, obesidad mórbida, IVC, poliartralgias y poliartrosis (columna, rodillas) y las limitaciones que de ellas se derivaban, consistentes en dificultades de movilidad ocasionadas por la obesidad mórbida, sin la real existencia de alteraciones funcionales que condicionasen directamente su capacidad profesional, no es posible concluir en el sentido de que la accionante no pueda desempeñar sus ocupaciones habituales de cocinera, al no evidenciarse un menoscabo significativo. Circunstancia que no resulta desvirtuada por el hecho de que un año más tarde, y ante la evolución negativa de dicha patología, unido a la aparición de otras nuevas de distinto carácter, la propia entidad demandada, en el ámbito de un nuevo expediente administrativo, la declarase en situación de IPT, ya que de ello no se deriva que previamente concurriesen en la afectada concretas y específicas limitaciones que impidiesen o limitasen el adecuado desarrollo y consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes de su quehacer cotidiano, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 12 de junio de 2019, en Autos nº 309/2017, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1096 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
