Última revisión
04/10/2004
Sentencia Social Nº 1294/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2004 de 04 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1294/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004101521
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2004:2460
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01294/2004
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº: 1.396/04
Ponente : Srª. García Márquez.-
Fallo : 28-9-04
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
------------------------------------------------------
En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.294
En el Recurso de Suplicación nº. 1.396/04, interpuesto por la representación de D. Luis María , Secretario General de la U.P. del Sindicato C.C.O.O., en Toledo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos nº. 692/03, siendo recurrido AGUAS DE TOLEDO A.I.E., sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2.004, cuya parte dispositiva establece:
"3FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis María , Secretario General de la Unión Provincial de COMISIONES OBRERAS frente a AGUAS DE TOLEDO AIE, no ha lugar a declarar nula ni injustificada la decisión de la empresa demandada impugnada por la que incrementando el salario base de los trabajadores por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del C. Colectivo de aplicación ha reducido en la cuantía correspondiente el complemento personal de mejora que venían percibiendo con anterioridad, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena, al abono de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto por los trabajadores del Grupo 2 afectados por este conflicto, esgrimida frente a ella en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- La empresa Aguas de Toledo AIE se dedica a la elevación, captación, conducción, depuración y tratamiento de aguas potables y residuales y cuenta con 17 trabajadores pertenecientes al Grupo Profesional 2 afectados por este procedimiento de conflicto colectivo.
Segundo.- Los trabajadores del Grupo 2 afectados percibían además de salario base y complementos previstos en C. Colectivo un complemento de mejora para mantenimiento de aquellos derechos económicos que provenían de la aplicación de otra estructura salarial anterior por la subrogación entre empresas que se había producido previamente.
Tercero.- El 9.6.03 se publico en el BOP el C. Colectivo Provincial de Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Depuración, Tratamiento y Distribución de Aguas con vigencia de 1.1.03 a 31.12.05 en cuya Disposición Transitoria Primera se establecía que como consecuencia del establecimiento de Grupos Profesionales se acuerda la equiparación salarial de todos los trabajadores pertenecientes al Grupo 2 con el salario de Oficial 1ª en seis años, indicando que en el año 2003 se debía incrementar adicionalmente a lo pactado con carácter general (incremento salarial del 3%) la proporción de 1/6 parte de la diferencia entre el salario de cada categoría y el de Oficial 1ª.
Cuarto.- A la vigencia de este Convenio Colectivo a los trabajadores del Grupo 2 la empresa les aumento su salario base, además de en el 3% general, con el incremento de 1/6 parte de la diferencia entre el salario de su categoría de origen y el salario de un oficial de 1ª, reduciendo en la cuantía correspondiente la cantidad que venían a su vez percibiendo con anterioridad a este C. Colectivo por el concepto de complemento de mejora. La diferencia a favor de los trabajadores de la cuantía anterior del complemento de mejora, una vez efectuada la reducción de la suma en que se ha incrementado el salario en estos términos, se les sigue pagando por la empresa en concepto de complemento de mejora.
Quinto.- La Unión Provincial de CC.OO. Solicitó pronunciamiento de la Comisión Paritaria del C. Colectivo de Aguas que en su Acta de 24.6.03 acordó "Que la aplicación de la Disposición Transitoria Primera en relación con los arts. 6 y 38 del C. Colectivo del vigente Convenio del sector antes citado, conlleva que aquellos trabajadores que tengan en computo anual condiciones superiores a las establecidas en el Convenio precitado, deberán tener para 2003 un incremento del 3% mas la parte proporcional de la equiparación salarial por establecimiento de grupos profesionales. - No obstante lo anterior, no se entra a valorar la aplicación legal que pueda darse en algunos casos de la materia de absorción y compensación recogida en el Estatuto de los Trabajadores".
Sexto.- El 2.9.03 el acto celebrado ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha se dio por finalizado con resultado de desacuerdo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de Conflicto Colectivo promovida por D. Luis María , Secretario General de la Unión Provincial de Comisiones Obreras, contra la empresa Aguas de Toledo A.I.E., muestra su disconformidad la parte accionante mediante un solo motivo de recurso que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la vulneración de la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo Provincial de Toledo, de Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Depuración, Tratamiento y Distribución de Aguas Potables y Residuales (B.O.P. nº 130 de 9-06-2.003) en relación con los arts. 25 y 26 del E.T.
SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado los trabajadores de la empresa demandada, a los que afecta el conflicto planteado, se integran por un total de 17, pertenecientes al Grupo Profesional 2, que venían percibiendo, además del salario base y complementos previstos en el Convenio Colectivo, un complemento de mejora para mantenimiento de aquellos derechos económicos que provenían de otra estructura salarial anterior en la que se situaban previamente a una posterior subrogación empresarial.
Tras ello, se publica el 9-06-03 el Convenio Colectivo de aplicación, con vigencia de 1-1-03 a 31-12- 05, y como consecuencia de establecerse un sistema de Clasificación Profesional por Grupos Profesionales y no por categorías, incluyéndose en cada uno diversas categorías de las preexistentes, en su Disposición Transitoria Primera se acuerda la equiparación salarial de todos los trabajadores pertenecientes al Grupo 2 con el salario de Oficial 1ª en seis años, indicando que en el año 2.003 se debía incrementar adicionalmente a lo pactado con carácter general (incremento salarial del 3%) la proporción de 1/6 parte de la diferencia entre el salario de cada categoría y el de Oficial 1ª.
En aplicación de lo indicado, a los trabajadores del Grupo 2 les fue aumentado su salario base, además de en el 3% general, en el incremento de 1/6 parte de la diferencia entre el salario de su categoría y el de oficial 1ª, reduciendo en la correspondiente cuantía, la suma que venían percibiendo en concepto de complemento de mejora antes de la vigencia del Convenio, abonándoseles igualmente la diferencia existente a su favor con la anterior cuantía del complemento de mejora.
Frente a ello la postura que se defiende por los accionantes y recurrentes es que se les paguen los incrementos retributivos previstos en la Disposición Transitoria Primera del Convenio, en su integridad, sin reducción alguna del denominado complemento de mejora.
Cuestión litigiosa que se concreta en el análisis de la posibilidad o no de que la empresa, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª del Convenio, pueda absorver o compensar el complemento de mejora que venían percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto, con carácter previo a la vigencia del Convenio Colectivo.
El art. 26.5 del E.T. establece que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y computo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia."
A su vez, en orden a la finalidad y requisitos de esa posible compensación o absorción, el T.S. en diversas Sentencias como las de fecha 10-11-98, 9-12-99, 28-02-00 y 9-07-01, viene manteniendo que la figura de la compensación y la absorción, actualmente recogida en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, "pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1.963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladores del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta sala en Sentencia de 26 diciembre 1989 (RJ 1989/9276), la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia."
Doctrina que justifica y legitima la compensación y absorción practicada por la empresa en el supuesto que nos ocupa, ya que con ello se cumplió escrupulosamente la finalidad a que atiende tal figura, sin que nada se prevee contra la posibilidad de su aplicación ni en los contratos individuales de los actores, ni en el propio Convenio de aplicación, el cual, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, tan solo impediría que el incremento salarial pactado en el Convenio absorviera en su integridad el complemento de mejora, determinando con ello una disminución de las retribuciones globales percibidas por los trabajadores, lo que desde luego no acontece, ya que, según resulta acreditado, tras la vigencia del convenio, los trabajadores del Grupo 2, perciben el salario pactado en convenio, comprensivo tanto del incremento del 3%, como del regulado en la Disposición Transitoria 1ª, y además de ello, también se les abona el resto de la suma que percibían con anterioridad y que en cómputo global superaba el total salario base fijado en el Convenio.
Por último, en orden a las escuetas referencias efectuadas en el recurso respecto a la falta de homogeneidad de las conceptos a los que la empresa ha aplicado la compensación o absorción, no cabe mas que ratificar el razonado análisis llevado a cabo por la Jueza "a quo", en el sentido de que independientemente de la intencionalidad de los interlocutores sociales al regular el incremento previsto en la Disposición Transitoria 1ª del Convenio, es lo cierto que ese incremento, en todo caso, se integra dentro del salario base, y puesto que la compensación con este se puede llevar a cabo con cualquier otro concepto de naturaleza salarial, catalogándose como homogéneas todas las retribuciones de cuantía fija y periocidad determinada, que vengan a compensar al trabajador por el trabajo genérico llevado a cabo sin atender a la especificidad del mismo motivada por cantidad, calidad, etc.; deberá concluirse que al producirse la compensación respecto al complemento de mejora, cuyo objeto era la salvaguarda de unas condiciones salariales previas mas favorables, no cabe duda que concurría el presupuesto de homogeneidad, lo que reafirma la correcta actuación empresarial.
Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Luis María , Secretario General de la U.P. del Sindicato C.C.O.O., en Toledo, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE TOLEDO, de fecha 24 de febrero de 2.004, en autos nº. 692/03, siendo recurrido AGUAS DE TOLEDO A.I.E., sobre Conflicto Colectivo, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1396 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.
Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
