Sentencia Social Nº 1294/...re de 2007

Última revisión
22/07/2007

Sentencia Social Nº 1294/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1634/2007 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1294/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100793


Encabezamiento

RSU 0001634/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01294/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021016, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001634 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Mónica

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000408 /2006

Sentencia número: 1294/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a veintiséis de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1634/2007, formalizado por el Letrado D. XXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de Mónica , contra la sentencia de fecha 08-01-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 408/2006, seguidos a instancia de Mónica frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- La actora Dª Mónica , nacida el 19.01.1951, figura afiliada a la Seguridad Social, en su Régimen General con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- Con fecha de 25.11.2005, se inició por el Servicio Público de la Salud ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente de la actora. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 10.01.2006 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: Síndrome fibromiálgico, espondiloartrosis lumbar, insuficiencia venosa en MMII intervenida por varices en pierna derecha"; denegándose por resolución de fecha de 23.01.2006 la prestación de incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Síndrome fibromiálgico, espondiloartrosis lumbar, insuficiencia venosa en MMII intervenida por varices en pierna derecha, hernia intraespinosa de Schmorl, multidiscopatía degenerativa con protusión global en l4-l5 y cambios degenerativos en articulaciones posteriores que le suponen limitación de últimos grados de movilidad de hombros y codos, marcha claudicante sin ayudas e imposibilidad de ponerse de puntas ni talones.

CUARTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente total de la actora, derivada de enfermedad común asciende a 918,58 euros y la parcial a 825,13 euros mensuales con fecha de efectos, si prosperase la demanda de 23.01.2006.

QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.

SEXTO.- Dª Mónica reúne el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente,encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda formulada por Dª Mónica en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO ABSOVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-03-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-11-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la actora en suplicación articulando diversos motivos de recurso. Por el apartado a) del art. 191 de la L.P.L . se alega la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97-2 de la L.P.L. en relación con el 209 de la Ley 1/2000 , por entender que no se han explicado los motivos de no acogerse el contenido del informe pericial aportado y ratificado en juicio. El motivo se desestima en cuanto la Juez "a quo" explica en la fundamentación la valoración de la prueba, optando entre las pericias practicadas por el informe médico de síntesis, sin que la exigencia de motivación de la sentencia conlleve una exigencia de exhaustividad argumental, bastando con que se expliciten las razones de la decisión en coherencia con la prueba practicada, haciéndose comprensible y libre por ello de sospecha de arbitrariedad o mero voluntarismo, la decisión judicial.

SEGUNDO.- En segundo lugar, y por el apartado b) del art. 191 se solicita una nueva redacción del hecho probado tercero para que se haga figurar en el mismo el cuadro de lesiones que consta en el informe pericial aportado por la parte y ratificado en juicio y el motivo se rechaza.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso el cuadro que se propone es manifiestamente fragmentario comparado con el que fija la sentencia e indeterminado, ya que no concreta ni cuestiona por ello las limitaciones funcionales que derivan del mismo y que son las determinantes a efectos de fijación de la capacidad laboral (la causa directa de esta, mientras que las patologías son sólo la mediata o indirecta). En segundo lugar lo que se pretende es hacer prevalecer la valoración indefectiblemente interesada del litigante frente a la más objetiva, por neutral al litigio, del juzgador, lo que no puede progresar.

TERCERO.- En un tercer motivo -ya por el apartado c) del art. 191 de la L.P.L .- se denuncia la infracción el art. 137-5 de la L.G.S.S ., en relación con el art. 12-3 de la O.M. de 15-4-69 y art. 137-4 L.G.S.S . en relación con el art. 12-2 de la O.M . citada, por entender que el cuadro patológico es constitutivo de la situación de invalidez permanente -en el recurso se haba sólo de parcial, aunque en la demanda se decía total o parcial-. El motivo se rechaza pues, aunque el cuadro patológico presenta limitaciones funcionales -imposibilidad de ponerse de puntas y talones y limitación de movilidad de hombros y codos-, es lo cierto que tales limitaciones son de escasa entidad -la limitación en hombros y codos es sólo de los últimos grados y la actora marcha sin ayudas- y por ello, y sin prejuzgar la futura evolución del cuadro patológico, dado el carácter progresivo de las patologías y la falta de concreción de alguna de ellas como el síndrome fibromiálgico, es lo cierto que en el momento actual no está comprometida en grado transcendente -superior al 33% del rendimiento laboral exigible- la capacidad de realizar con productividad el variable contenido funcional de una profesión como la de limpiadora que no exige, necesariamente, la realización de grandes esfuerzos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. XXXXXXXXXX, en nombre y representación de Mónica , contra la sentencia de fecha 08-01-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 408/2006, seguidos a instancia de Mónica frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1634/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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