Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1294/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2018 de 03 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1294/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100976
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2408
Núm. Roj: STSJ CLM 2408/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01294/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000214
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000953 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000060 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A: MARTA GOMARIZ CLEMENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS, PETROTEC S.A PETRO , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
MUTUA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , JUAN HERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 953/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTRO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1294/19
En el Recurso de Suplicación número 953/18, interpuesto por la representación legal de Juan Antonio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintiocho de
febrero de dos mil dieciocho, en los autos número 60/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido LA
FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y PETROTEC SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Antonio , asistido de la Letrada Dª Marta Gomáriz Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, contra la Mutua La Fraternidad Muprespa, asistida de la Letrada Dª Isabel Vizcaíno Verdejo, en sustitución del Letrado D. Juan Hernández López y contra la empresa Petrotec, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los pedimentos formulados de contrario, confirmando la Resolución del Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de diciembre de 2016, que confirmaba otra de 11 de octubre de 2016, que declaraba al actor como Incapacitado Permanente Total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Juan Antonio , nacido el día NUM000 de 1954, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , solicitó ante la Dirección Provincial del INSS, pensión de Incapacidad Permanente con fecha 16 de septiembre de 2016(folios 1 a 3 del expediente administrativo).
D. Juan Antonio prestaba servicios laborales para la empresa Petrotec S.A.
SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 1 de septiembre de 2017, a D. Juan Antonio se le concedió la prestación de Incapacidad Permanente en grado total para la profesión habitual por enfermedad común, pudiendo instar la revisión por agravación o mejoría a partir del día 1 de septiembre de 2017 (folios 4 a 17 del expediente administrativo).
La base reguladora de la prestación ascendía a 1.909,54 euros, siendo la pensión inicial de 1.432,16 (folio 9 del expediente administrativo).
TERCERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2016, se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa contra la resolución de la Dirección Provincial de Albacete de fecha 11 de octubre de 2016, notificada a la demandante con fecha 13 de octubre de 2016, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, en base a los hechos que estimó oportunos, (folios 32 a 36 del expediente administrativo)
CUARTO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 26 de agosto de 2016, obrante a los folios 29 a 30 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido y que sirvió de base para otorgar la Incapacidad Permanente Total, se recoge, entre otros: LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Fractura de humero izquierdo que tras tratamiento condiciona limitación de la movilidad menor del 50%.
Fractura de orbita izquierda, TCE con hemorragia subaracnoidea, fractura de huesos propios, que tras tratamiento no presentan secuelas.
Estenosis de canal cervical que en la actualidad condiciona dolor crónico sin afectación motora, trastorno adaptativo mixto en seguimiento y tratamiento espacializado.
EVALUACION CLINICO LABORAL Varón de 62 años d edad de profesión mecánico de instalaciones petrolíferas en IT por dolor en región cervical derivado de estenosis de canal en espera de valoración e indicación quirúrgica. Intercurrentemente sufrió caída casual con traumatismo facial, craneal recuperado sin secuelas y fractura de humero izquierdo que condiciona limitación descrita arriba y cuadro adaptativo reactivo.
La situación clínico funciona actual condiciona limitación para tareas que precisen sobrecarga de C Cervical o elevación de cargas o movimientos repetido a mantenidos de MMSS por encima de 90º.
En Dictamen-Propuesta de fecha 1 de septiembre de 2016, obrante al folio 31 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen cuadro clínico residual: Fractura de humero izquierdo, Fractura de orbita izquierda, TCE con hemorragia subaracnoidea, fractura de huesos propios, Estenosis de canal cervical y como Limitaciones orgánicas y funcionales: Fractura de humero izquierdo que tras tratamiento condiciona limitación de la movilidad menor del 50%. Fractura de orbita izquierda, TCE con hemorragia subaracnoidea, fractura de huesos propios, que tras tratamiento no presentan secuelas. Estenosis de canal cervical que en la actualidad condiciona dolor crónico sin afectación motora trastorno adaptativo mixto en seguimiento y tratamiento espacializado, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS, la declaración de Incapacitado Permanente en grado de Total, calificación que podía revisarse por agravación o mejoría a partir del 1-9-2017.
Tras la presentación de la reclamación previa, con fecha 21 de noviembre de 2016 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, folio 41 del expediente administrativo que se da aquí por reproducido en el que s acuerda proponer a la Dirección Provincial del INSS, la ratificación de la calificación sobre la incapacidad permanente de D. Juan Antonio .
QUINTO.- Se dan por reproducidos todos los informes médicos y pruebas diagnósticas aportadas en autos, al expediente administrativo (folios 15 a 28 del expediente administrativo) que sirvieron de base para declarar al actor Incapacitado Permanente Total para la profesión habitual.
SEXTO.- Se inició expediente de Revisión de Grado de Oficio nº 2017/367, con fecha 1 de septiembre de 2017, en el que se resolvió con fecha 26 de septiembre de 2017, mantener la incapacidad permanente reconocida, al no haberse producido variación en las lesiones, que determine la modificación del grado de invalidez reconocido, por presentar un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de su incapacidad Permanente Total, no objetivándose criterios que puedan modificar el grado de IP reconocido (folios 43 y 44 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- En Informe de Valoración Médica de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 6 de septiembre de 2017, obrante a los folios 55 a 58 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se recoge, entre otros: CONCLUSIONES LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Actualmente algia mecánica con disminución de balance articular menor del 50% del raquis lumbar.
CONCLUSIONES Limitación de la movilidad del hombro izquierdo menro del 50% y cervicalgia crónica.
Evaluación Clínica Laboral Expediente de Revisión de Grado de Oficio Varón de 63 años de edad al que se le reconoció una I.P. Total (técnico en refinería de petróleo) en septiembre de 2016 por: Fractura del Humero izdo, fractura de la órbita izda, TCE con hemorragia subaracnoidea, fractura de huesos propios y estenosis de canal cervical.
AFECTACION ACTUAL: En estudio por RHB por claudicación neurógena a la marcha. Similar situación clínica que en el anterior reconocimiento.
En Dictamen-Propuesta de fecha 25 de septiembre de 2017, obrante al folio 58 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen cuadro clínico residual: Estenosis espinal en región cervical. Estenosis de canal cervical. Fractura de humero izquierdo, Fractura de orbita izquierda, TCE con hemorragia subaracnoidea, fractura de huesos propios, Claudicación neurógena a la marcha en estudio por RHB. Proponiéndose el mantenimiento del grado de incapacidad permanente reconocida, pudiendo ser la calificación revisada por agravación o mejoría a partir del 26/09/2018.
OCTAVO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes en autos tenidos en cuenta para la Revisión de Grado (folios 45 a 54 del expediente administrativo) y los aportados por la parte actora a su ramo de prueba (documentos números 1 a 40, siendo éste último un informe de la Cínica Sevilla, de Fisioterapia, Ortopédica y Traumatología Avanzada, que se aportó sin que haya sido ratificado por su autor, que no compareció al acto del juicio, desconociéndose la titulación y especialidad del firmante del informe.
NOVENO.- Se dan aquí por reproducidos los documentos 1 a 3 aportados por la representación de la Mutua La Fraternidad Muprespa, relativos a los procesos de IT del actor, en los años 2012 y 2015.
DÉCIMO.- El procedimiento de Incapacidad Permanente de D. Juan Antonio y el posterior de Revisión de Grado de oficio se tramitaron por contingencias comunes.
UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1.909,54€,80 € y la fecha de efectos, la de 11 de octubre de 2016, fecha de reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, por contingencias comunes.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO. - En el primer motivo se pretende la modificación de los ordinales primero y segundo de la sentencia de instancia, para determinar la fecha de la resolución impugnada en el presente procedimiento, conforme a documentos que señala, obrantes en el expediente administrativo, de los que se desprende -dice la recurrente- que impugna la resolución de 11 de octubre de 2016 que reconoció al actor la incapacidad permanente total; finalmente ofrece un texto alternativo para ambos ordinales.
La Sala no considera necesaria la revisión fáctica solicitada, porque el contenido de los ordinales cuya modificación se solicita es suficientemente expresivo de que la resolución impugnada es, en efecto, la de 11 de septiembre de 2016 que concedió al actor la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común. Así lo dice el hecho probado segundo, sin que exista contradicción alguna con el primero, puesto que este únicamente refiere entre otros datos (fecha de nacimiento, DNI, nº afiliación a Seguridad Social) que el actor solicitó ante la Dirección Provincial del INSS pensión de incapacidad permanente con fecha 16 de septiembre de 2016. Y así se considera en el fundamento de derecho primero ('Interesa la parte actora de C.
Juan Antonio , se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, impugnando la resolución que le concedía una incapacidad permanente total para su profesión habitual de fecha 11 de octubre de 2016 y la desestimatoria de la reclamación previa de fecha 22 de diciembre de 2016. Se alega que, para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de técnico de refinerías, no se tuvieron en cuenta todas las patologías...').
También se declara probado que se inició expediente de revisión de grado de oficio (nº NUM003 ) con fecha 1 de septiembre de 2017, dictándose resolución de 26 de septiembre de 2017 por la que se mantuvo el grado de incapacidad permanente (total) reconocido (HP 6º).
Así las cosas, resulta claro que la revisión fáctica solicitada resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo por lo que se desestima, sin perjuicio de que la Sala analice la trascendencia que desde el punto de vista jurídico pueda tener la hipotética confusión entre una y otra resolución, o entre uno y otro expediente en la que haya podido incurrir la Juzgadora de Instancia.
TERCERO. - El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del art. 24.1 CE, art. 194 apartado d) -antes 137.6- LGSS, art. 1 ET y normas concordantes de legal aplicación.
La recurrente alega -en síntesis- que para enjuiciar este asunto no ha de tenerse en cuenta el expediente de revisión de oficio iniciado mientras se tramitaba el procedimiento en la instancia que terminó con resolución de 26 de septiembre de 2017 manteniendo al actor en el mismo grado, sino que ha de tenerse en cuenta las que ya padecía en agosto de 2016 como acreditan los informes médicos de la sanidad pública (neurología, urgencias) y privada (Clínica Sevilla), todas las cuales limitan la capacidad laboral del demandante para el desarrollo de toda profesión u oficio.
A tales alegaciones va a dar respuesta la Sala. Comenzaremos por decir que no cabe duda que el objeto del presente procedimiento es la impugnación de la resolución de 11 de septiembre de 2016 que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de instalaciones petrolíferas, y la desestimatoria de la reclamación previa de fecha 22 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior.
Seguidamente debemos recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la misma.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo 194, declara que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida así mismo la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
CUARTO.- En el presente supuesto, según resulta del inalterado relato de hechos probados el cuadro clínico residual del actor es el que consta en el informe de valoración médica de 26 de agosto de 2016 y en el dictamen propuesta de fecha 1 de septiembre de 2016, que se transcriben en el hecho probado cuarto, y que le ocasiona limitación para tareas que precisen sobrecarga de columna cervical o elevación de cargas o movimientos repetidos a mantenidos de miembros superiores por encima de los 90º.
Pues bien, trasladando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debe hacerse ver que la Sala no puede tener en cuenta patologías y sus consecuentes limitaciones funcionales y orgánicas que no hayan sido declaradas probadas por la sentencia de instancia. Si la recurrente no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia debe combatirlo mediante la modificación de hechos probados, para introducir aquellas patologías y sus limitaciones funcionales y orgánicas que considere oportunas, pero no puede discutir el derecho aplicado sobre hechos distintos a los que constan en el relato fáctico.
En este caso resulta meridianamente claro que las patologías que sufre el demandante son la que constan en el informe de valoración médica de 26 de agosto de 2016 y en el dictamen propuesta de fecha 1 de septiembre de 2016, que la sentencia de instancia declara probadas en el ordinal cuarto; y que las limitaciones funcionales u orgánicas que las mismas le ocasionan resultan impeditivas para la realización de aquellas tareas que requieran sobrecarga de columna cervical o elevación de cargas o movimientos repetidos a mantenidos de miembros superiores por encima de los 90º -como igualmente se declarado probado-. Tal situación ha de quedar subsumida, como con absoluta corrección hace la sentencia recurrida, en el grado de incapacidad permanente total descrita en el actual artículo 194 apartado d) de la vigente LGSS (RD Legislativo 8/2015), toda vez que, en efecto, al trabajador le resta capacidad laboral bastante para el desempeño de otros trabajos más livianos y sedentarios que no requieran tales exigencias, en el sentido que explica la razonable y razonada fundamentación jurídica de la citada resolución, en la que -debe hacerse ver- la referencia al expediente de revisión de oficio y su resultado, si bien puede producir una cierta confusión en una primera lectura de la sentencia, tras un análisis más detallado se aprecia sin duda alguna la intrascendencia de tal referencia en la argumentación jurídica en orden al resultado del fallo.
Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 194 apartado d) de la vigente LGSS (RD Legislativo 8/2015), así como tampoco aquellos otros que se alegan como vulnerados ( arts. 24 CE y 1 ET), porque, salvo su enunciación al inicio de este motivo, la recurrente no explica las razones jurídica sobre las que sustenta tal denuncia, ni la Sala alcanza a comprender de qué modo la resolución de instancia ha podido vulnerar tales preceptos, procediendo en consecuencia la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello, del recurso mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos 60/2017 sobre Seguridad Social, siendo partes recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0953 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
