Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1295/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101788
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2224
Núm. Roj: STSJ AS 2224/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01295/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003683
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000858 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 622/2018
RECURRENTE/S D/ña Ángela
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCÍA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1295/2019
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 858/2019, formalizado por la Letrada Dª Silvia Aller García, en nombre
y representación de Dª Ángela , contra la sentencia número 33/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 622/2018, seguido a instancia de la
citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Ángela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 33/2019, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Ángela con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1959 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Autónomos siendo su profesión habitual de agraria.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 24 de mayo de 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 25 de abril de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- La actora actor interpuso Reclamación previa en fecha 12 de julio de 2018, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 20 de agosto de 2018.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: . Síndrome mixto ansioso depresivo.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 620,28€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de la actividad laboral.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formuladas.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ángela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión agricultora, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.
Segundo.- Denuncia la Letrada recurrente, con correcto amparo procesal, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto establece la Deposición Transitoria vigésimo sexta de dicho cuerpo legal.
Considera que el estado de salud de su patrocinada, con una grave dolencia psíquica (depresión mayor) de carácter persistente y caracterizada por una inhibición psicomotora severa, pensamientos catastróficos e incapacidad para actividades lúdicas, refractaria a los diversos tratamientos médicos y farmacológicos suministrados, la hacen acreedora a una declaración de Incapacidad Permanente absoluta tal como señaló el perito que depuso en el acto del juicio; en otro caso, y de forma subsidiaria, se solicita una incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora.
A la vista de ello habrá que recordar que, debido al carácter extraordinario del recurso de suplicación, no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido se ha de convenir que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho quien, después de examinar con detenimiento los medios de prueba y de haberlos valorado, en relación a la capacidad laboral residual de la actora, considera que en el momento actual, no tiene impedido el desempeño de su profesión habitual.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: síndrome mixto ansioso depresivo.
Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. Efectivamente, la incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).
A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse, atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 137 del TRLGSS ( STS 11 de noviembre de 1986, 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), de ahí que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985, en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6-2-1989).
En el supuesto examinado la trabajadora se encuentra a seguimiento por psiquiatra privado desde marzo de 2017 con el diagnóstico de depresión ansiosa en el contexto de una personalidad obsesiva y, pese a que dicha dolencia es considerada crónica o definitiva, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticada con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos.
La actora, según propia manifestación, es aprensiva de siempre y con ocasión de asistir a un curso de fitosanitarios para agricultores se descompensó porque pensó que no iba a aprobarlo, y a pesar de haberlo aprobado no ha podido superar su sensación de inutilidad.
Es cierto que la doctrina de esta Sala hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad. Pero tal gravedad se demanda, en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no total, de forma que este grado puede reconocerse cuando las limitaciones surgidas de la dolencia psíquica se proyectan en relación con profesiones exigentes de tensión o relación interpersonal, lo que no es el caso, pues, la situación psicopatológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, angustia, sin crisis de ansiedad, y pensamientos obsesivos) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual, ya que se trata de desempeñar un oficio en el que no es preciso disponer de esa capacidad de iniciativa de la que normalmente carece la persona depresiva, y, además, no consta que el trastorno sea de gran intensidad pues se halla controlada con psicofármacos a bajas dosis y, al tiempo de la evaluación, se constató que la paciente era una persona de aspecto correcto, bronceada y vestida con estética bien elaborada; que se encontraba consciente, orientada en las tres esferas, colaboradora; anímicamente estable sin rasgos de ansiedad, con un discurso coherente, espontáneo y fluido, sin alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas; apetito y sueños conservados. En suma se trataba de una persona eutímica, bien compensada y sin secundarismos, con memoria, atención y concentración sin alteraciones, no documentándose ingresos en centros clínico-hospitalarios.
En relación a la dolencia psíquica, el trastorno ansioso depresivo o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan especial concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras como la aquí considerada en la que no presenta tan singulares rasgos ni precisa aquel tipo de requerimientos.
Tercero.- Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor, y la distimia, como se ha dicho, no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Ángela contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 622/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre prestaciones de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
