Sentencia SOCIAL Nº 1296/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1409/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1296/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100312

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2221

Núm. Roj: STSJ CV 2221/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1409/17
Recursos de Suplicación - 001409/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1296 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 001409/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000016/2016, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Íñigo , representado por la G.S. Dª Mónica Navarro Pastor, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Íñigo , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda instada por D. Íñigo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando las resoluciones impugnadas, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Íñigo , nacido el NUM000 de 1977, con DNI NUM001 -D obrando en autos el resto de sus datos personales, y como última profesión habitual la de CONTABLE EN BINGO, causó baja por enfermedad común, solicitando el inicio de expediente de invalidez en fecha 9 de junio de 2016.



SEGUNDO.- El trabajador presenta los siguientes cuadros de enfermedad, tal y como se especifica en el Dictamen Propuesta, emitido por el EVI en fecha 20 de octubre de 2015 (DOC. Nº 2 del ramo de prueba del actor): 'Trastorno control impulsos. Trast. Personalidad. Queratocono bilateral, iq od 4-2015', y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Predominio eutimico, clínica ansiedad mantenida con manejo irregular, precipitación, inquietud psicomotriz, rumiaciones. No clínica psicótica. Inicia relaciones con usuarios centro día'. Como consecuencia de tales dolencias el EVI, propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, proponiendo el fin de la prolongación de la incapacidad temporal en fecha 2 de noviembre de 2015.



TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI, en fecha 2 de noviembre de 2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que denegaba la prestación de Incapacidad Permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. (DOC. Nº 1 del actor)

CUARTO.- En trabajador presentó en fecha 4 de diciembre de 2015 reclamación previa ante el INSS (DOC. Nº 1 de la demanda), que fue desestimada, por los mismos motivos que la primera, en Resolución de fecha 15 de diciembre de 2015.

QUINTO.- En fecha 22 de noviembre de 2016 se emitió informe Médico Forense en el que se recoge como DIAGNOSTICO: 'trastorno de la personalidad/trastorno control de impulsos', y en el apartado CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES: '...El informado presenta cuadro clínico anteriormente referido, lo que produce limitación para tareas que supongan estresares moderados- graves. A su vez, la sintomatología persistente se desprende la dificultad e incapacidad del informado de mantener relaciones personales/tendencia a aislamiento social y dificultad para mantener horarios y exigencias laborales de manera continuada'.

SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la Base Reguladora de la citada prestación la de 1128,46 €y la fecha de efectos el 20 de octubre de 2015, con los descuentos que procedan, por cuanto el trabajador ha realizado trabajo por cuenta ajena con posterioridad a la emisión del Dictámen Propuesta, o, en su caso, condicionado al cese en el trabajo, en el caso de que el trabajador en la actualidad figure de alta en la seguridad social. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanate D. Íñigo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPT para la profesión de cartero, reparto moto.

El recurso, se estructura en dos motivos dedicados respectivamente a la modificación fáctica y la censura jurídica de la sentencia.

En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , en cuatro apartados, solicita: 1.- Que se adicione un segundo párrafo al hecho primero que diga: 'Dicha profesión fue desarrollada durante 92 días, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2013', refiriéndose a la profesión de contable de bingo, lo que apoya en los documentos que figuran a los folios 46 a 48 de los autos, que es el informe de vida laboral en los que así consta y se estima la adición.

2.- A continuación interesa que se añada al relato probado un nuevo hecho, con el ordinal primero bis, que exprese: 'Con anterioridad desarrolló como profesión habitual la de Operario Reparto/Atención cliente en la mercantil Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, profesión que fue desarrollada a lo largo de un total de 1.946 días, durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2012.', señalando los documentos que figuran en los folios 46 a 48 y 62 al 67(informe de vida laboral). También aparece sin contradicción el dato que se estima.

3.- Seguidamente propone el añadido de otro nuevo hecho a la sentencia, el cuarto bis, que diga: 'En fecha 1 de diciembre de 2015 se emitió informe médico por el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de San Juan en el que se recoge 'A pesar de las distintas intervenciones que se llevan a cabo, la evolución sigue siendo tórpida y desfavorable con una marcada tendencia al aislamiento y retraimiento social, así como un deficitario manejo en la sintomatología del especto ansioso. En este sentido la disfunción psicosocial que se aprecia en el paciente es notable. En el momento actual, aunque se ha alcanzado estabilidad en el manejo de algunos síntomas (impulsividad y ánimo deprimido), el estado psicopatológico que presenta el paciente limita e impide un funcionamiento normalizado tanto a nivel social como laboral.' Señala el informe médico que está situado al folio 35 de autos. Se trata de un informe que ya fue valorado en la instancia, junto con los demás aportados, destacando el relato probado el emitido por el EVI y el del Médico Forense. En el fundamento de derecho tercero se dice haber tenido en cuenta el material probatorio, apreciado según las reglas de la sana crítica, señalando las reflejadas en el informe médico de síntesis, incurriendo en contradicción al señalar que las patologías allí reflejadas 'presentan una repercusión suficiente para considerar que le impiden desarrollar su actividad laboral como contable de bingo, siendo de conformidad a derecho la resolución impugnada', para terminar denegando la IPT. De cualquier forma la introducción en la sentencia del informe que se solicita no acredita error judicial alguno, tratándose de un informe semejante al que emitió el médico forense, por lo que se desestima la modificación.

4.- Por último, interesa el recurso una nueva adición al relato probado, esta vez de un hecho quinto bis que exprese: 'La actividad que el actor debe desarrollar en su puesto de trabajo de Operario Reparto/ Atención cliente consiste: en distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, o, de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los domicilios que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuesta a sus solicitudes de información, clasificación manual y/o automática; realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios u oficinas; admisión de los productos postales y venta de estos....Tal y como establece el convenio colectivo de aplicación (BOE núm. 153 de 28 de junio de 2011) que describe el puesto reparto y atención al cliente.', remitiéndose a las funciones descritas para esta categoría en el convenio Colectivo de la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (folio 51 a 53). Se estima la ampliación del relato probado, para que consten las funciones que debía realizar el actor en su trabajo, lo que completa la sentencia con datos necesarios para resolver, aunque ya podían ser tomados del Convenio Colectivo que es norma y no es necesario que figure en los hechos de la sentencia para que pueda ser aplicada.



SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, en dos apartados las infracciones/vulneraciones de las siguientes normas sustantivas y jurisprudencia: 1.- Del art. 136 y 137.2 de la LGSS de 1994 , de aplicación al caso, y del art. 11.2 de la orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y de la doctrina contenida en la STS de 26 de septiembre de 2007 , en relación con la profesión habitual que considera la sentencia.

2.- Del art. 137.4 de la LGSS , en su redacción anterior que es aplicable en virtud de la disposición Transitoria Quinta bis de dicha Ley , porque considera que el actor está impedido para realizar las fundamentales funciones de su profesión que es la de Operativo Reparto/ atención al cliente para correos.

Dos son las cuestiones discutidas en el recurso: cual sea la profesión habitual a considerar para conceder la IPT reclamada; y, despejada esta cuestión, si las limitaciones que presenta el demandante/ recurrente, le impide el ejercicio de las fundamentales tareas que la conforman.

En relación a la profesión habitual, la modificación de los hechos que se ha estimado al resolver el anterior motivo y la aplicación de los preceptos y jurisprudencia que señala el recurrente, le dan la razón. En efecto, señala el art. 137.2 de la LGSS ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.'. Por su parte el art. 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969 dispone: '2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización.'.

Pues bien, contrariamente a lo decidido en la sentencia, no se debe tomar la profesión de contable de bingo como sostiene el INSS a la que el trabajador dedico un tiempo escaso en su carrera laboral sino la que venía desempeñando con habitualidad en el tiempo que precedió a la tramitación de la incapacidad solicitada, debiéndose estimar la propuesta por el trabajador, última realizada por más de doce meses y que justificó su carrera de seguro.

Y atendiendo a los requerimientos exigidos para esta profesión hay que convenir son el recurrente que no está capacitado para desempeñar las principales funciones que la conforman y que ahora se describen en el relato probado de la sentencia por remisión al Convenio Colectivo de la empresa. Teniendo en cuenta los dos informes que recoge el relato probado, el del EVI y el del Medico forense, a que se refieren los hechos probados segundo y quinto, no cabe sino concluir que las dolencias psíquicas que presenta el actor, con limitación para tareas que supongan estrés moderado grave, dificultad e incapacidad para mantener relaciones personales/tendencia al aislamiento social y dificultad para mantener horarios y exigencias laborales de manera continuada, van a impedir la realización de las funciones propias de su profesión, según había solicitado desde la demandan, o como señala el EVI Trastorno control impulsos. Trast.

Personalidad. Queratocono bilateral, iq od 4-2015', y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Predominio eutimico, clínica ansiedad mantenida con manejo irregular, precipitación, inquietud psicomotriz, rumiaciones.

No clínica psicótica. Inicia relaciones con usuarios centro día'.

Por lo demás es conveniente matizar que la declaración de IPT, no impide trabajar en otra profesión, para la que se tenga capacidad, por lo que no es dato relevante para determinar los efectos de la incapacidad.

Por lo expuesto se está en el caso de estimar el recurso y revocar la sentencia para conceder la IPT solicitada con la base reguladora y fecha de efectos legales y que declara la sentencia en el hecho sexto.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 29 de diciembre de 2016 ; y en consecuencia revocamos la sentencia, y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común para la profesión de Operario Reparto/ atención al cliente para Correos, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.128,46 € con efectos 20 de octubre del 2015, a cuyo pago condenamos a la demandada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1409 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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