Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1296/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5755/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1296/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101333
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2676
Núm. Roj: STSJ CAT 2676:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004766
mm
Recurso de Suplicación: 5755/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1296/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 225/2018 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Tengo a la parte actora por desistida de la pretensión de incapacidad permanente absoluta.
DESESTIMO la demanda promovida por Dª Emma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 2 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018. Absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigides en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Emma, nacida el día NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001, solicitó en fecha 25 de septiembre de 2017 una incapacidad permanente, haciendo constar que su profesión era la de moza de almacén (folios 26 a 33).
SEGUNDO.- En fecha 2 de noviembre de 2017, el INSS dictó resolución por la que denegaba la solicitud de la actora, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. En fecha 16 de octubre de 2017, la SGAM emitió dictamen médico con el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondiloartrosis de columna cervical y lumbar, con síndrome subacromial y hombro derecho, en tratamiento farmacológico, actualmente sin limitaciones funcionales invalidantes'(folio 9)
TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 2 de noviembre de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 19 de diciembre de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2018 (folios 12 a 17).
CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en cuyo caso la base reguladora mensual ascendería a 1.104,22 euros (hecho conforme y folio 11).
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de moza de almacén (hecho conforme, folio 9). Cuando formuló la solicitud de incapacidad permanente se encontraba en situación de paro involuntario (folio 9)
SEXTO.- En fecha 13 de enero de 2015 la actora instó expediente de incapacidad permanente y la entidad gestora no le reconoció ningún grado de incapacidad. La actora dedujo demanda contra esa decisión, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad. En fecha 2 de mayo de 2016 dictó sentencia desestimando la demanda y declarando probado el siguiente cuadro residual:
'Espondiloartrosis generalizada, sin atrofias ni contracturas, sin signos de radiculopatía y con marcha conservada. Síndrome subacromial en el hombro derecho. Inexistencia de atrofias y sin pérdida de fuerza respecto de la contralateral'
Esa sentencia fue confirmada íntegramente por la nº 7514/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 19 de diciembre de 2016 (folios 95 a 98)
SÉPTIMO.- Las reducciones orgánicas y anatómicas que padece la actora en la actualidad son las siguientes:
1.- Lumbalgia: signos discretos de degeneración de los discos del segmento lumbar, que muestran distensiones postero-mediales, sin signos de afectación mielo-radicular. Espondilolistesis grado 1 en L4-L5. Ligera discopatía degenerativa L4-L5, contactando con emergencia de ambas raíces L51-S1.
Balance articular conservado (folios 75 a 77 y 79, dictamen del ICAM) 2.- Cervicalgia: leves discopatías C5-C6. Hernia extrusa posterolateral izquierda que comprime mínimamente la hemimédula izquierda sin mielopatia asociada. Movilidad levemente limitada, con leve contractura paravertebral (folios 75 a 77, 80, 81 y 82)
3.- Artrosis acromioclavicular derecha. Patología del manguito rotador derecho (folio 75). Movilidad levemente limitada en sus últimos grados, levemente dolorosa. Anteversión, abducción y retroversión suficientes (pericial del INSS)
4.- Artropatía ambas rodillas y de ambas caderas (folio 75). Movilidad bilateral y deambulación conservada (pericial del INSS)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la modificación del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Las reducciones orgánicas y anatómicas que padece la actora en la actualidad son las siguientes:
1.- Lumbalgia. Signos discretos de degeneración de los discos del segmento lumbar, que muestran distensiones postero-mediales, sin signos de afectación mielo-radicular. Espondilolistesis grado 1 en L4-L5, ligera discopatía degenerativa L4-L5, contactando con emergencia de ambas raíces L5-S1. Presenta radiculopatía izquierda con disminución del reflejo osteotendinoso aquileo izquierdo. A la exploración física presenta dolor a la presión en apófisis espinosas y limitación de la movilidad de la columna lumbar (docs. 75 y 79).
2. Cervicobraquialgia. Leves discopatías C5-C6. Hernia extusa posterolateral izquierda que comprime mínimamente la hemimédula izquierda sin mielopatía asociada. Limitación funcional a la exploración en todos los arcos de movilidad, con dolor cervical irradiado a las extremidades superiores (docs. 75, 77, y 80).
3. Artrosis acromioclavicular derecha. Patología del manguito rotador derecho (folio 75). Movilidad levemente limitada en sus últimos grados. Levemente dolorosa. Anteversión, abducción, y retroversión suficientes (pericial del INSS).
4. Artropatía ambas rodillas con dolor en compartimento interno de ambas rodillas a nivel de pata de ganso bilateral y de ambas caderas con dolor a la exploración forzada y rotaciones (folio 75)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos citados en el redactado propuesto. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, tal como se desprende del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en el referido documento, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquélla, de carácter imparcial y objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte. A ello ha de añadirse que no corresponde a esta Sala una nueva ponderación de la prueba practicada, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993).
En suma, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que el profesiograma de la actora determina la incompatibilidad de las tareas a desarrollar con su estado de salud, por lo que resultaría tributaria del reconocimiento postulado.
Comenzando por la normativa invocada, describe el artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente total como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede dirimir sobre la cuestión controvertida. De este modo, la actora, de profesión moza de almacén, presenta el siguiente cuadro secuelar:
1.- Lumbalgia. Signos discretos de degeneración de los discos del segmento lumbar, que muestran distensiones postero-mediales, sin signos de afectación mielo-radicular. Espondilolistesis grado 1 en L4-L5. Ligera discopatía degenerativa L4-L5, contactando con emergencia de ambas raíces L5-S1. Balance articular conservado.
2. Cervicalgia. Leves discopatías C5-C6. Hernia extusa posterolateral izquierda que comprime mínimamente la hemimédula izquierda sin mielopatía asociada. Movilidad levemente limitada, con leve contractura paravertebral.
3. Artrosis acromioclavicular derecha. Patología del manguito rotador derecho. Movilidad levemente limitada en sus últimos grados, levemente dolorosa. Anteversión, abducción, y retroversión suficientes.
4. Artropatía ambas rodillas y ambas caderas. Movilidad bilateral y deambulación conservada.
La puesta en relación del referido cuadro secuelar con las funciones propias de la profesión de la actora determina la confirmación del pronunciamiento de instancia. Y ello por cuanto, no obstante tratarse de profesión muy exigente físicamente, con elevada intensidad o exigencia, la mecanización de las tareas determina que aquella exigencia disminuya, sin que hayan resultado acreditadas las condiciones en que la actora desempeñaba sus cometidos. A lo anterior ha de de añadirse que la repercusión funcional se limita al raquis lumbar y cervical, pero es graduada como leve. Del mismo modo, ostenta especial relevancia el que esta Sala ya se pronunció sobre idéntica pretensión de la actora, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en fecha 19 de diciembre de 2016 (sentencia 7514/2016), confirmando el pronunciamiento de instancia desestimatorio de aquélla ( sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en fecha 2 de mayo de 2016), presentando la actora actualmente una situación patológica sustancialmente coincidente con la determinada entonces. Así, se hizo constar que en aquella fecha, a actora presentaba espondiloartrosis generalizada, sin atrofias ni contracturas, ni signos e radiculopatía, con marcha conservada; síndrome subacromial en el hombro derecho, sin atrofias, ni pérdida de fuerza respecto de la contralateral.
En suma, inmodificado el relato de hechos probados, no estimamos que las patologías presentadas actualmente impidan a la actora la realización de su actividad laboral, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución, por lo que decae el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Emma contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 225/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

