Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1296/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1296/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100924
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2323
Núm. Roj: STSJ CV 2323/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 211/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000211/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001296/2020
En el Recurso de Suplicación 000211/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/11/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000763/2017, seguidos sobre determinación de
contingencia, a instancia de D. Sixto , asistido por el Letrado D. Pedro José Perez Torres, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Sixto , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Sixto , absolviendo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Sixto nació el NUM000 -1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , en el que acredita 7.929 días cotizados y una base reguladora mensual de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial de 3.163,00 euros.
SEGUNDO.- En resolución del INSS de 27-2-2017 se establece que el actor no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 22-2-2017, en el que se establece que por causa de enfermedad común presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Fractura de ambos calcáneos. Pseudoartrosis y consolidación viciosa del izquierdo. Trastorno de personalidad. b) Limitar requerimientos altos de marcha, deambulación y bipedestación prolongada.
TERCERO.- El actor inició proceso de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común el 12-4-2015 con diagnóstico de trastornos de personalidad, en el curso del cual tuvo distintos intentos de autolisis, uno de ellos con resultado de fractura de ambos calcáneos tras precipitación en entorno de consumo de psicótropos.
CUARTO.- Al emitir su dictamen el EVI el 22-2-2017, el actor padece las siguientes lesiones: - Secuelas de fractura de ambos calcáneos. Pseudoartrosis y consolidación viciosa del izquierdo. Trastorno de personalidad.
QUINTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan la limitación para altos requerimientos de marcha, deambulación y bipedestación prolongada, movilidad del tobillo correcta, con tendencia al retropié que no es reductible y uso de plantillas.
SEXTO.- La actividad profesional del actor es la de operario en industria del automóvil, para lo que precisa disponibilidad para la bipedestación y la deambulación. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Sixto .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo de su recurso la parte actora solicita la adición de un nuevo hecho probado (octavo) cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente y en el que la parte pretende que se incorpore como hecho probado las conclusiones del informe médico emitido por el Doctor Juan Pablo y presentado por el Sr Sixto acompañando a la solicitud de reconocimiento de discapacidad (folio 31). Pretende así adicionar los datos relativos a dicho informe junto con las conclusiones alcanzadas en el mismo.
2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en nuestra sentencia de 23/4/2018 dictada en el recurso 2038/2017, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido venimos sosteniendo que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Por otro lado, tal y como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, entendemos que tal adición debe ser rechazada por cuanto, la revisión de hechos probados debe evidenciar irrefutablemente el error del juzgador y sobre todo debe ser igualmente instrumental a la impugnación jurídica de la sentencia por lo que, para poder ser apreciada, debe ser capaz, junto con el motivo de fondo, de incidir en el fallo, variando su sentido, lo que aquí no ocurre. En el caso que nos ocupa la adición propuesta no se apoya en el error manifiesto en la valoración del documento de referencia que ya ha sido valorado en el contexto de toda la prueba practicada en el juicio (FD2º), siendo su contenido compatible con el actual relato de hechos probados, sin que el contenido del citado informe tenga la trascendencia pretendida a efectos de combatir el fallo atendidos los argumentos jurídicos en los que el magistrado actuante basa su desestimación de la demanda. Motivos todos estos que como ya anticipábamos nos llevan a rechazar el motivo analizado.
SEGUNDO - 1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la ahora recurrente la infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 194. 3 de la LGSS. Sostiene en definitiva esta parte, que las secuelas que padece en la actualidad el Sr Sixto , no han sido debidamente valoradas y que al menos le debían haber supuesto el reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial argumentando que en cualquier caso las limitaciones funcionales relacionadas con la bipedestación y la deambulación disminuyen su capacidad de rendimiento laboral por encima del 33%, al ser la suya una profesión que requiere de las mismas y en definitiva con unos requerimientos físicos que se ven notablemente afectados por sus dolencias físicas.
2. Tal y como venimos reiterando en sentencias precedentes, a la hora de valorar la concurrencia de una posible incapacidad permanente y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la LGSS, debemos estar a las limitaciones objetivadas y ciertas, no siendo valorables las circunstancias futuras o posibles, o las limitaciones que se manifiestan por los afectados, pero no se constaten. Por otro lado, el hecho de que en términos generales la actividad profesional del trabajador pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario una concreta ponderación entre limitaciones y actividad profesional y con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante la adopción de las correspondientes medidas preventivas y de movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría. Tal como hemos venido sosteniendo la declaración del grado de capacidad del trabajador debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente que funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional.
3. En el caso aquí analizado la profesión de peón industrial, que desarrolla el trabajador es compatible con las limitaciones funcionales objetivadas en el HP5º, en la medida que éste conserva una buena funcionabilidad y únicamente se encuentra limitado para altos requerimientos de marcha, deambulación y bipedestación prolongada, limitaciones estas que no afectan a las principales tareas de su profesión de operario, pero que tal como consta en el HP 6º si repercuten en el rendimiento total del trabajador, en la medida que el desempeño de dicha profesión precisa disponibilidad para la bipedestación y la deambulación, viéndose estas afectadas por las dolencias actuales. Se trata en definitiva de una profesión en la que la deambulación y la bipedestación son constantes a lo largo de toda la jornada laboral, por lo que existe un nivel de penosidad sobre el desempeño de toda la actividad profesional que disminuyen el rendimiento del trabajo por encima del 33%. Lo que nos lleva a reconocer la prestación solicitada, al entender que si queda acreditada la afectación funcional denunciada.
No procede sin embargo acceder a la petición de cambio de contingencia, en cuanto que tal como argumenta el Juzgador, no concurren los elementos que conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la LGSS definen la contingencia profesional sin que pueda calificarse de accidente a los efectos pretendidos el intento de autolisis del que derivan las secuelas valoradas. Por lo tanto, consideramos acertada la calificación que en este punto hace el juzgador.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre DON Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia revocamos en parte la citada resolución y reconocemos al trabajador el derecho a percibir la prestación de Incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común por el importe total de 75.912€ .Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0211 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

