Sentencia SOCIAL Nº 1296/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1296/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3527/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1296/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101178

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1770

Núm. Roj: STSJ GAL 1770/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2017 0002317
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003527 /2019- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000589 /2017
RECURRENTE/S D/ña Zaira
GRADUADO/A SOCIAL: IGNACIO MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3527/2019, formalizado por D. Ignacio Martín-Esperanza González, graduado
social, en nombre y representación de Dª Zaira , contra la sentencia número 105/2019 dictada por el XDO. DO

SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 589/2017, seguidos a instancia de Dª
Zaira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Zaira presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2019, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Zaira , con DNI NUM000 , es pensionista de jubilación con complemento de mínimos reconocido. En fecha 22 de junio de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió comunicación a la demandante relativa a la iniciación de procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas, relativos a la anualidad 2015.

En Resolución de fecha 19 de septiembre de 2017, la Dirección Provincial del INSS declaró indebidamente percibidas por la demandante las cantidades del complemento de mínimos del período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2015 y estableció que el importe a devolver por la demandante ascendía a 3.607,38 €, por 'haber superado los ingresos obtenidos por usted en el ejercicio 2015 el límite establecido anualmente en el Real Decreto sobre revaloración de pensiones (límite 7.098,43)'. Contra la citada Resolución interpuso la parte actora reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de 17 de octubre de 2017.

SEGUNDO .- La demandante rescató en febrero de 2015 un plan de pensiones que había suscrito en 1997. El importe aportado en su día ascendía a 10.275,02 € y el rescatado a 13.313,22 €.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Zaira formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/07/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda promovida por la actora contra el INSS y TGSS, a los que absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el aparatado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La representación procesal de la parte actora en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción en concepto de inaplicación del articulo 50 y 59 de la LGSS en relación con el artículo 45.1 de la ley 36/2014 de presupuestos generales del estado para el año 2015 y su vinculación con el articulo 41 y 50 de la CE y artículo 3.1 del código civil, de acuerdo todo ello con la nueva doctrina del Tribunal Supremo establecida en el sentencia 268/2018 de fecha 09-03-2018.

El artículo 50 de la LGSS regula que los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

El desarrollo reglamentario en su art.4 que, en su ap.2 establece que 'Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de 6.923,90 euros al año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

A tal efecto también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal'.

Argumenta la recurrente que no cabe computar la suma total que la actora percibió del rescate del Plan individual de pensiones, sino que debe detraerse las aportaciones por ella realizadas (10.275,38 euros) que ya estaban en su patrimonio, computándose tan solo el rendimiento efectivo obtenido de 3.607,38 euros, con lo que no superaría el límite de ingresos, indica que tal es la doctrina sentada por la invocada sentencia de la Sala Cuarta. Criterio este último seguido por la juzgadora de instancia frente a lo argumentado por la actora recurrente.

Pues bien respecto de ello decir que la invocada sentencia del TS, Social de 09 de marzo de 2018 dictada al resolver recurso número 1042/2016 resuelve la cuestión que se suscita en la sentencia recurrida que consiste en determinar si el ingreso derivado del rescate, antes del 1-1-2013 --fecha de la entrada en vigor de la modificación introducida en el art. 50 LGSS--, del capital de un plan individual de pensiones, que se abona de una sola vez mediante una cantidad a tanto alzado, debe computarse, por el importe total obtenido, como renta disponible a efectos de la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el complemento a mínimos de la pensión de jubilación. El TS tras afirmar el acceso a la suplicación de las resoluciones en las que se revisa la aplicación del complemento a mínimo de las pensiones, y rechazar el motivo destinado a interesar la revisión del relato histórico, entra en el fondo del asunto y declara, en aplicación de doctrina de la Sala, en orden a determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo que 'en realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan', lo que es trasladable al complemento por mínimos. Por lo tanto, revoca el fallo combatido y estima el recurso deducido por el beneficiario de la SS.

Ahora bien dicha sentencia contempla un supuesto en que el rescate se produjo antes del 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor de la modificación introducida en el art. 50 LGSS por el art. 1.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; y en el supuesto de autos el rescate del plan de pensiones se produjo con posterioridad a esa fecha, en concreto en febrero de 2015 , o sea ya tras la entrada en vigor de la modificación introducida en el artículo 50 de la LGSS por el artículo 1.1 de la ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social.

Que el artículo 59.de la LGSS que regula el Complementos para pensiones inferiores a la mínima establece en su número 1 que: '1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.' Por lo tanto la norma de aplicación alude al concepto de rentas que se establecen en el IRPF y ello implica que debe considerarse el importe rescatado en su totalidad, de acuerdo con lo que establece la legislación fiscal, importe que al haber sido percibido en forma de capital, se computa al 60% del capital percibido en los que se refiere a las aportaciones efectuadas al plan de pensiones antes del 31 de diciembre de 2006 por haber transcurrido más de dos años desde la primera aportación y al 100% de las aportaciones posteriores, lo que supone en el presente caso, en que lo que se computa asciende a 8.578,39 euros (rentas del trabajo 2015:13.313,22 euros, reducción 40% :4.734,83 euros), importe que supera el límite establecido en 2015 , por lo que es obvio que la demandante no tendría derecho al percibo del complemento de mínimos en la citada anualidad.

Si bien la fiscalidad del plan de pensiones por el importe íntegro en la anualidad que se rescata (con la deducción apuntada ) parece tener más que ver con que se trata de una fiscalidad diferida, toda vez que no existe tributación hasta el momento del rescate.

Y como señala la sentencia de instancia la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por numerosas sentencias en los términos en los que se pronuncia la resolución de entidad gestora, siendo de destacar al respecto la sentencia dictada por esta sala de lo social, en supuesto idéntico, de fecha 17 de junio de 2018.

Que el plan de pensiones se trata de una prestación de seguridad social complementaria de carácter privado, o lo que es igual, financiada con cargo a recursos privados, o sea que se trata de un ingreso de naturaleza prestacional, en los términos del artículo 144.5 LGSS.

Por otra parte no puede considerarse como renta irregular a los efectos del impuesto de la renta de las personas físicas porque es doctrina unificada que la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del derecho, y concretamente al de seguridad social.

Además de tal calificación no se derivaría ventaja alguna a los efectos aquí discutidos, pues la actual ley 40/1998 del impuesto sobre la renta de las personas físicas no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos periodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, que es los que pretende la demandante, sino que el total percibido debe declararse en el año de sus ingresos con la reducción prevista en el art 17.2b) para el caso de las prestaciones establecidas en el art 16.2 de la propia ley, entre las que se encuentran las prestaciones percibidas por los beneficiarios en los planes de pensiones. Por lo tanto, aunque aceptáramos que fuera aplicable tal normativa, el capital percibido habría de computarse integro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Zaira frente a la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Pontevedra en los autos nº589/2017 seguidos a instancias de la actora contra el INSS y la TGSS sobre Jubilación (complemento a mínimos) debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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