Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1296/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2020 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1296/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100719
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2065
Núm. Roj: STSJ CLM 2065:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella formula recurso de suplicación la parte demandante solicitando que se revoque aquella y dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar la cantidad de 38.000 euros, más los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro o interés por mora correspondiente.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
' Anselmo, hijo de los actores Leticia y Ovidio, falleció día 8-6-17 en un accidente de tráfico acaecido alrededor de las 15:30 horas en el km 7.600 de la autovía A-43, término municipal de Carrión de Calatrava cuando se dirigía a su domicilio en la localidad de Puertollano procedente de Cartagena, donde había estado trabajando hasta el día anterior,
b. Modificar el hecho probado
'El Sr. Anselmo fue contratado por la mercantil codemandada 'Mantenimiento y Montajes Industriales S.A.' el día 13-5-17 por un contrato de obra de duración determinada
c. Modificar el hecho probado
'El Sr. Anselmo finalizó sus trabajos en la obra el día 7-6- 17,
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:
a. Infracción del artículo '31 del convenio colectivo aplicable (XXIV Convenio colectivo de Mantenimiento y Montajes Industriales, SA), en relación con lo dispuesto en el art. 166 TRLGSS y en el art. 30.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'.
b. Infracción del artículo 156.2.a) del TRLGSS en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias como la de 26 de diciembre de 2013 (rec. 2315/2012)'.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) como requisitos para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros, que derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, que se exprese su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y que se trate de elementos fácticos trascendentes capaces de modificar, en su caso, el fallo de instancia.
La parte recurrente pide la revisión del
El hecho probado describe el accidente sufrido por el demandante el día 8 de junio de 2017 y no menciona circunstancias de trabajo del día anterior, siendo por tanto la propuesta una rectificación del hecho probado que introduce un añadido desligado directamente del hecho y que por tanto necesita un añadido de argumentación para explicar la razón de petición y justificar la necesidad de su presencia para resolver la controversia. Fuera del espacio dedicado a la revisión de hechos probados, en el segundo motivo de revisión de derecho material, se utiliza el dato referente para defender que, habiendo estado trabajando el día anterior al accidente durante 11 horas, suponía haber prestado servicios hasta última hora del día y el haberse desplazado de vuelta al domicilio al día siguiente era una opción adecuada además de responsable y lógica.
La sentencia impugnada cita el documento 6 como indicativo del tiempo de trabajo, las horas realizadas los 7 días del mes de junio, en el que, además, se manifiesta que el fin de obra tuvo lugar el 7 de junio de 2017, en el que consta la firma del jefe de obra y del trabajador. Este documento es el mismo al que se refiere el recurrente siendo coincidentes el folio 10 del acontecimiento 80 con el documento 7 de la empresa, y en él se recoge que se realizaron toda la semana 11 horas de jornada diaria, pero no consta el horario que es el que ayudaría a determinar con claridad la extensión de la jornada y establecer la valoración de parámetros tan inconcretos como los de decisión 'responsable y lógica' en los que ampara su propuesta tras afirmar 'haber terminado a última hora de ese día'.
Con independencia de que la falta de identificación de una hora concreta hace imposible establecer una conexión directa entre el hecho y la conclusión interesada, lo cierto es que, siendo la extensión de la jornada diaria causa de la ausencia de desplazamiento al domicilio el mismo día de terminación de la prestación de servicios, la evidencia de la citada extensión puede influir en la valoración de los hechos y por ello mismo en la conclusión jurídica, razón por la que se entiende razonable completar la referencia de hechos con esa aseveración fáctica. Por ello, el hecho probado primero debe quedar redactado del siguiente modo:
'PRIMERO.- Anselmo, hijo de los actores Leticia y Ovidio, falleció día 8-6-17 en un accidente de tráfico acaecido alrededor de las 15:30 horas en el km 7.600 de la autovía A-43, término municipal de Carrión de Calatrava cuando se dirigía a su domicilio en la localidad de Puertollano procedente de Cartagena, donde había estado trabajando hasta el día anterior, jornada en la que realizó un total de 11 horas trabajadas. En el vehículo viajaba también su tío Blas, conductor del mismo'.
La parte recurrente quiere que el
Para modificar el
'TERCERO.- El Sr. Anselmo finalizó sus trabajos en la obra el día 7-6- 17, tramitándose por la empresa su baja en Seguridad Social el día 9-06-2017 con efectos del día 7-06-2017, constando en el informe de vida laboral del trabajador la cotización por días de vacaciones no disfrutadas desde el 8-06-2017 hasta el 9-06-2017'.
La cuestión litigiosa planteada con el recurso se formula en dos motivos que quieren enlazar al accidente acontecido el día 8 de junio de 2017 con la relación laboral que finalizó formalmente el día anterior. Para abordar ambas cuestiones conviene definir la situación de hecho que queda descrita con los siguientes elementos según se obtiene de la sentencia impugnada:
- El trabajador vino prestando servicios para la empresa Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. desde el 13 de mayo de 2017 en virtud de un contrato de obra de duración determinada para la realización de trabajos consistentes en 'trabajos mecánicos en parada de intercambiadores en bloque I- Repsol Petróleo- Cartagena'.
- El contrato se firmó en Puertollano, y los trabajos se realizaron en Cartagena, hasta fin de obra.
- El trabajador finalizó sus trabajos en la obra el día 7 de junio de 2017, tramitándose la baja en Seguridad Social el día 9 de junio de 2017 con efectos del día 7-06-2017, constando en el informe de vida laboral del trabajador la cotización por días de vacaciones no disfrutadas desde el 8 de junio de 2017 hasta el 9 de junio de 2017.
- El mismo día de la terminación del contrato la empresa entregó al trabajador el finiquito incluyendo en él la nómina del mes de junio, y la liquidación por todos los conceptos retribuibles y proporcionales a los 7 días trabajados, incluidas las vacaciones y el finiquito de la paga extra de verano. En la nómina de junio se le abonó el finiquito.
- En concepto de 'liquidación de vacaciones' se le abonó 72,24 euros y por el concepto finiquito de la paga extra de verano 167,42 euros.
- El día 7 de junio de 2017 el trabajador realizó una jornada de 11 horas.
- El día 8-6-17 el trabajador volvió en vehículo automóvil conducido por su tío, que también había prestado servicios para la empresa en la misma obra. Sobre las 15:30 horas el vehículo sufrió un accidente de tráfico en el km 7.600 de la autovía A-43, término municipal de Carrión de Calatrava, cuando se dirigía el trabajador a su domicilio en la localidad de Puertollano procedente de Cartagena.
- El trabajador falleció a consecuencia del accidente.
El primer motivo de recurso es el de la infracción del artículo 31 del convenio colectivo en relación con lo dispuesto en el artículo 166TRLGSS y en el artículo 30.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Lo que se plantea en él es que se encontraba en alta en la empresa para la que venía prestando servicios, exigencia del Convenio de que la contingencia se produzca durante el periodo de alta del trabajador en la empresa, deberá entenderse producido, no cuando la empresa de forma unilateral proceda a dar de baja en ella al trabajador, sino cuando legalmente tenga lugar la misma por concurrir los presupuestos necesarios para ello, de modo que al producirse el fallecimiento del trabajador el día 8-06-2017, este se encontraba en situación asimilada al alta.
El citado artículo 31 del Convenio establece que el personal adscrito al convenio tendrá derecho a las coberturas de seguro si la contingencia se produce durante el período de alta en la empresa y de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza, siendo la cobertura por fallecimiento a consecuencia de la muerte por accidente o enfermedad profesional, durante las 24 horas del día. Esas coberturas son: Seguro de vida; garantías para muerte, cualquiera que sea su causa: 7.000 €; y seguro de accidente: garantías para muerte por accidente o enfermedad profesional, durante las 24 horas del día: 31.000,00 €.
Conforme a la descripción normativa del Convenio, es condición necesaria estar en alta en la empresa y que el fallecimiento tenga lugar en ese tiempo de alta. El término 'alta en la empresa' tiene diversos significados posibles en el tratamiento de la relación laboral entre empresa y trabajador siendo el que ahora debatimos el de la duración del contrato de trabajo ya que no habiéndose añadido calificaciones al alta ni habiéndose expresado otras referencias en la norma convencional sobre ello, derivando del Convenio Colectivo que lo que regula es la propia relación laboral, lleva a la conclusión de que es ésta la que delimita los efectos del Convenio, ya que la norma que regula la obligación es solamente el convenio.
Esa referencia es, por tanto, al periodo que se encuentra entre el inicio de la relación laboral y el final de la misma, y cobija todos los fallecimientos que tengan lugar por accidente durante las 24 horas del día, generalización que supone cualquier accidente acontecido, sea o no de trabajo puesto que en ningún caso el trabajador estará prestando servicios las 24 horas del día. La sede del precepto no es la relación de Seguridad Social sino la relación laboral y esta se inicia en el primer momento de la prestación de servicios y concluye con la finalización de la prestación de servicios que, en este caso, ha tenido lugar el 7 de junio de 2017. Esta realidad no es discutible ni puede alterarse por el hecho de que la comunicación de la baja de la relación laboral en Seguridad Social se haga dos días después, no solo porque la realidad de esa baja laboral es indiscutible y muy clara, sino porque la baja formal a la que se alude por el recurrente cuando menciona el artículo 30.3 R.D. 84/1996 es la que produce efectos en la extensión de la relación laboral, lo que acontece sin perjuicio de que en el seno de una de las obligaciones de Seguridad Social, la obligación de cotizar, se manifieste también por el empleador al comunicar la baja, 'la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral'; claridad de esta expresión que deja asentado de forma evidente que la relación laboral termina cuando termina, aunque se tenga que abonar las vacaciones no disfrutadas; no parece lógico que pueda entenderse extendido el vínculo obligacional solo por abonarse las vacaciones no disfrutadas que en nuestro caso es de dos días pero podrían ser treinta o más si hubiese una previsión convencional o individual mejorada de los días de vacaciones e incluso coincidiendo con una relación laboral nueva si el evento tuviese lugar dentro de ese periodo de vacación y con el contrato nuevo ya vigente. Precisamente, la otra referencia ofrecida por el recurrente para sostener este motivo, el artículo 166.2LGSS en virtud del cual 'se considera situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato' confirma lo expuesto porque esta asimilación lo es a efectos del artículo 165, esto es, 'para causar derecho a las prestaciones del Régimen General' pero no para extender una relación laboral que ya ha tenido lugar.
Con el segundo motivo de revisión en Derecho material se considera concurrente infracción del artículo 156.2.a) del TRLGSS en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias como la de 26 de diciembre de 2013 (rec. 2315/2012)'. La referencia es a la consideración que debería darse al accidente sufrido de accidente de trabajo 'in itínere', esto es, al ir o al volver del lugar de trabajo.
El motivo incide nuevamente en la relación de Seguridad Social al utilizar un concepto jurídico que tiene trascendencia en el seno de la relación mantenida entre el trabajador y la empresa dentro del Sistema de Seguridad Social. Una vez más debe recordarse que la obligación cuyo cumplimiento se pide nace del Convenio Colectivo y es éste el que identifica el derecho y determina su alcance, el cual ha quedado ya reflejado más arriba determinando el derecho durante la relación laboral, en ese periodo entre el primer día y el último del contrato de trabajo; consiguientemente, solo si se hubiese salvado el obstáculo anterior entraría en juego el presente argumento.
No obstante, puede añadirse que el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo no solo no se encuentra dentro de la relación laboral, que es lo determinante, sino que también quedaría fuera de la relación de Seguridad Social por mucho que sea en el trayecto de vuelta al domicilio habitual personal ya que tiene lugar cuando ya no hay relación laboral y cuando se ha producido una desconexión temporal con el tiempo en que finalizó aquella. En términos de accidente in itínere la discusión estaría en la concurrencia del elemento o requisito cronológico, esto es, que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo ( TS 14 de febrero de 2017, recurso 838/2015). En definitiva, habría que decidir si hay una continuidad en la vuelta del trabajador a su domicilio, lo cual debe valorarse teniendo en cuenta que estamos ante un accidente que tiene lugar a las 15:30 horas del día siguiente al último día de trabajo; esto es, cuando habrían transcurrido casi 24 horas desde el final de la última jornada de trabajo sin que haya razones expuestas ni conocidas, ya que al respecto la sentencia no aporta nada, para justificar que no fuese posible realizar la vuelta a casa tras terminar la jornada, lo cual es lo más lógico cuando ya ha terminado el contrato de trabajo y no resulta necesario pernoctar en la localidad de trabajo, sin que el hecho de que se trabajasen 11 horas ese último día indique nada por sí solo al respecto ya que el trayecto de vuelta se realiza en unas 4 horas y encajaría en el tiempo residual del día tras terminar el trabajo, y cuando no se da una explicación de por qué no se realizó esa vuelta el día anterior o porqué se inició sobre las 12 horas del día siguiente puesto que el accidente tuvo lugar a una media hora del destino final y esa habría sido la hora de salida.
La sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente, de 26 de diciembre de 2013, recurso 2315/2012, estableció una continuidad del desplazamiento cuando el trayecto incluye la vuelta al lugar del trabajo desde el domicilio habitual hasta el domicilio del trabajo para trabajar el día siguiente con absoluta continuidad, pero lo dice dentro de la relación laboral y no antes o después de iniciarse o terminarse la relación laboral, además de evidenciarse una continuidad lógica y normal del desplazamiento nocturno desde el domicilio habitual hasta el domicilio de trabajo donde pernoctaría para reiniciar el trabajo a las 8:30 de la mañana; continuidad que no puede establecerse ahora porque no queda constancia de que no pudiese realizarse el desplazamiento el día de terminación del trabajo y porque después de esta terminación ya no va a haber reanudación del trabajo.
En definitiva, hay que desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Estable ce el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desesti mándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario del derecho a la asistencia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Leticia y D. Ovidio, como padres y herederos legales del trabajador D. Anselmo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 5 de febrero de 2020, en el procedimiento 225/2019, debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
