Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1296/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2769/2021 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1296/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101229
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10513
Núm. Roj: STSJ AND 10513:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
MROSENT. NÚM.1296/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 2769/21, interpuesto por Severino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 1 de septiembre de 2021, aclarada por Auto de fecha 10 de septiembre de 2021, en Autos núm. 535/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Severino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor alega ha prestado sus servicios para el SAS como MIR de cuarto año en el Distrito Sanitario Granada Metropolitano, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, hasta el pasado 25 de mayo de 2021 en que ha finalizado tal relación laboral especial. En tal condición, además de su jornada ordinaria, realiza turnos de atención continuada en forma de guardias de presencia física, por los que percibe las retribuciones correspondientes a dicha actividad adicional. La relación laboral especial de médicos residentes está regulada en el RD 1146/2006, de 6 de octubre. Su art. 7.2 establece lo siguiente: Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación. El actor considera que el 7.1º de dicha regulación incluye en la estructura retributiva ordinaria de los residentes en su letra c), las retribuciones ordinarias y el complemento de atención continuada, tratándose de una norma estatal, cuya reglamentación resulta ser competencia exclusiva del Estado, con lo que ninguna norma autonómica puede alterarla. Frente a ello la demandada se opone aduciendo que la normativa aplicable a la relación del actor es la siguiente: -Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. - Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. - Acuerdo de 31 de julio de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 19 de febrero de 2007, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de Andalucía, para la mejora de las condiciones de trabajo del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. - Resolución de Retribuciones 55/2010, de 17 de marzo, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud (SAS). En cuanto al régimen retributivo del personal residente en formación establece la demandada que se regula en el artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 de la siguiente forma: 'Artículo 7. Retribuciones. 1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos: a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación. b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido. 2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación. Invoca la demandada que mediante Acuerdo entre el SAS y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad para la mejora de las condiciones de trabajo del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de 19 de febrero de 2007 (Aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2007), se complementó el anterior régimen retributivo de la siguiente manera: '4. Retribuciones. 4.1. Sueldo y complemento de formación. El artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 fija el modelo retributivo de los residentes, estableciendo las cuantías del sueldo y el complemento de grado de formación para todo el Sistema Nacional de Salud, además de establecer en su disposición transitoria segunda la aplicación gradual del mismo, fijando la fecha del 1 de enero de 2008 como la de aplicación completa. Dicha disposición, sin embargo, deja autonomía a las Comunidades Autónomas para modificar los porcentajes previstos en dicho Real Decreto. En este sentido el Servicio 5 Andaluz de Salud anticipará, con efectos desde el 1 de enero 2007, el 50% restante pendiente de aplicar a partir del 1 de enero de 2008. 4.2. Complemento de atención continuada. Se fijan las siguientes cuantías a abonar por cada hora de jornada complementaria realizada y para cada uno de los años de residencia y para cada una de las fechas, y la expresión 'como mínimo' que emplea la norma no debe entenderse como carta blanca para incluir cualquier concepto retributivo no previsto en la normativa aplicable, ya que se trata de una materia cuya regulación corresponde al Gobierno, y no al SAS, que en ejercicio de sus competencias aprobó el RD 1146/2006, alegando la demandada que en este caso no aparece recogido el concepto que se reclama en ninguna de las normas antes mencionadas, ni el RD, ni en ET, ni el Acuerdo de Consejo de Gobierno que mejora las cantidades del complemento de atención continuada para este tipo de personal. Considera la demandada que lo que se pretende por el actor, no está tampoco reconocido para el resto del personal de los Servicios de Salud, ya que para ningún de estos profesionales la paga extraordinaria incluye el complemento de atención continuada, así que de reconocerse la pretensión se estaría discriminando al resto de personal con vínculo estatutario. El artículo de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, regula la paga extraordinaria para este personal indicando que 'serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino'. SEGUNDO.- Expone el actor en su demandada que la demandada le adeuda el importe derivado del cálculo del importe de tal prorrateo en las pagas extraordinarias que se ha de realizar con la media aritmética de lo percibido por guardias en los seis meses anteriores a cada una de las dos últimas pagas extraordinarias que se me han abonado, es decir, la abonada a 30 de junio y 31 de diciembre de 2020, respectivamente, siendo dicho importe el de 4.267,08€. TERCERO.- El actor presenta ante el SAS reconocimiento de dicho derecho el cual es desestimado, interponiendo la presente demanda'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Severino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.
Las razones que esgrime la juzgadora a quo estriban en: '...Se ejercita en la presente litis acción de reclamación de cantidad en la que el actor reclama a la empresa demandada de un lado el importe de 4.267,08€ euros, en virtud del el 7.1º del RD 1146/2006, de 6 de octubre al considerar que en la estructura retributiva ordinaria de los residentes en su letra c), se incluyen las retribuciones ordinarias y el complemento de atención continuada. Frente a esta acción la parte demandada por aplicación de la normativa aplicable y en virtud de Acuerdo entre el SAS y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad para la mejora de las condiciones de trabajo del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de 19 de febrero de 2007 (Aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2007), donde se complementó el anterior régimen retributivo, no procediendo dicho complemento dentro de la estructura retributiva ya que para ningún de estos profesionales la paga extraordinaria incluye el complemento de atención continuada, así que de reconocerse la pretensión se estaría discriminando al resto de personal con vínculo estatutario. A la vista de la prueba obrante en las actuaciones ha de ser estimados los argumentos de la demandada puesto que la normativa invocada es la aplicable al personal laboral, funcionarial y estatutarios, no debiendo -lo alegado por el actor respecto al complemento por atención continuada y expresión 'como mínimo' que emplea la norma- entenderse como carta blanca para incluir cualquier concepto retributivo no previsto en la normativa aplicable, ya que se trata de una materia cuya regulación corresponde al Gobierno, y no al SAS, que en ejercicio de sus competencias aprobó el RD 1146/2006, y no aparece contemplado dicho complemento en ninguna de la normativa que regula la relación laboral de los residentes'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.Al amparo de lo establecido en el art. 193-b) de la Ley de la Jurisdicción Social y como alegato inicial de aplicación a todo el relato fáctico que contiene la sentencia recurrida, debemos de recordar que el art. 97-2º de la Ley de la Jurisdicción Social establece, en cuanto a la forma de la sentencia, que ésta imperativamente deberá '...apreciando los elementos de convicción, declarar [el juzgador o juzgadora] expresamente los hechos que estime probados...'. Pues bien, si acudimos a una somera lectura del relato de hechos de la sentencia de instancia, resulta que el mismo no contiene ningún hecho 'declarado probado' por la Juzgadora, sino que ésta se limita a relatar las alegaciones de la parte actora contenida en la demanda (Hecho 1º y 2º), aderezado con cita normativa que ha de entenderse ajena a este apartado de la sentencia. Solo el hecho 3º puede entenderse como 'hecho probado' propiamente dicho, en tanto en cuanto declara probado que el actor agotó la vía administrativa previa (aunque en la redacción se afirma que 'el actor presenta ante el SAS reconocimiento de dicho derecho...', cuando debería decir que se presentó solicitud de reconocimiento de dicho derecho. Por lo expuesto, con amparo en el ya citado art. 193-b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y a fin de examinar el relato de hechos declarados probados, esta parte solicita la modificación de los siguientes Hechos Probados de la sentencia recurrida: Hecho Probado 1º.- Solicitamos que quede redactado en los siguientes términos: El actor ha venido trabajando para el SAS como Médico Interno Residente (MIR) en el Distrito Sanitario Granada Metropolitano, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, hasta el pasado día 25 de mayo de 2021 en que finalizó tal relación laboral especial. La redacción que se propone se desprende sin mayor esfuerzo interpretativo del ordinal primero del informe obrante como documento nº 1 del expediente administrativo remitido por el SAS. La relevancia y pertinencia de la modificación del relato de hechos que proponemos, se sustenta en la tórpida redacción actual del relato de hechos que contiene la sentencia -a la que hemos hecho referencia anteriormente- y en la necesidad de que quede debidamente reflejado como hecho probado declarado por la sentencia, la realidad de la vinculación entre actor y demandada, la naturaleza de dicha relación laboral y la finalización de la misma. Hecho Probado 2º.- Solicitamos que quede redactado en los siguientes términos: Durante su prestación de servicios como MIR, el actor, además de su jornada ordinaria, realizaba turnos de atención continuada en forma de guardias de presencia física por los que percibía las retribuciones correspondientes. La redacción que se propone se desprende sin mayor esfuerzo interpretativo del ordinal tercero del informe obrante como documento nº 1 del expediente administrativo remitido por el SAS. La relevancia y pertinencia de la modificación del relato de hechos que proponemos, se sustenta en la misma motivación antes expuesta: la tórpida redacción actual del relato de hechos que contiene la sentencia -a la que hemos hecho referencia anteriormente- y en la necesidad de que quede debidamente reflejado como hecho probado declarado por la sentencia, la realidad de que el actor desarrollaba dos tipos de jornada: ordinaria y complementaria o de atención continuada (guardias de presencia física). Hecho Probado 3º.- Solicitamos que quede redactado en los siguientes términos: El actor percibía dos pagas extraordinarias anuales (junio y diciembre), por un importe cada una de sueldo y complemento de destino. No se incluía, por tanto, en las pagas extraordinarias importe alguno promediado de la jornada complementaria de guardias que realizaba mensualmente. La redacción que se propone se desprende sin mayor esfuerzo interpretativo del segundo párrafo del ordinal tercero del informe obrante como documento nº 1 del expediente administrativo remitido por el SAS La relevancia y pertinencia de la modificación del relato de hechos que proponemos, se sustenta en la misma motivación anteriormente expuesta: la tórpida redacción actual del relato de hechos que contiene la sentencia -a la que hemos hecho referencia anteriormente- y en la necesidad de que quede debidamente reflejado como hecho probado declarado por la sentencia, los conceptos retributivos que percibía en las pagas extraordinarias y los que no percibía. Solicitamos la inclusión de un nuevo Hecho Probado 4º que quede redactado en los siguientes términos: El actor presentó el 31 de mayo de 2021 reclamación ante el SAS solicitando que se reconociera su derecho a percibir en las pagas extraordinarias el promedio de las cantidades percibidas por jornada complementaria (guardias médicas) en los seis meses anteriores a cada una de las pagas extraordinarias y reclamando por las percibidas durante los doce meses inmediatamente anteriores (junio y diciembre de 2020 y parte proporcional de la correspondiente a junio de 2021) la cantidad de 4.489,41 €. El SAS dictó Resolución desestimando dicha reclamación. En el acto del juicio, el actor modificó la cantidad reclamada, fijándola en 4.367,37 €. La redacción que se propone se desprende de la resolución administrativa que desestimó la reclamación inicial del actor y que se aportó como documento nº 2 de la demanda. En cuanto a la modificación en el acto de la vista de la cantidad reclamada, nos remitimos a la grabación de la vista, manifestando que dicha modificación obedeció a la prueba practicada a solicitud (otrosí de la demanda) de esta parte, consistente en que se remitiesen por el SAS las cantidades mensuales percibidas por el actor en concepto de jornada complementaria, lo que se llevó a cabo en el expediente administrativo (ordinal 5º del informe que figura como documento nº 1 del mismo). Solicitamos la inclusión de un nuevo Hecho Probado 5º que quede redactado en los siguientes términos: El objeto de la litis afecta a un gran número de trabajadores, concretamente a todos los Médicos Internos Residentes. Como consta en la grabación de la vista, fue la propia demandada quien alegó la afectación a un gran número de trabajadores de la cuestión litigiosa, alegación a la que esta parte se adhirió.
Resolución.-Hemos de recordar la doctrina sobre los requisitos y finalidad del motivo: A la vista del planteamiento efectuado por el recurrente en los motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados, se precisa efectuar los siguientes razonamientos en relación a la revisión fáctica y su valoración, en base al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. a) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. b) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado (artículo 6.1 US), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y, por tanto, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal superior pueda realizar una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera extraordinario sino el ordinario de apelación ( STS 5-06-2011). c) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato táctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [FU 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [FU 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. d) Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud n° 24/2003, con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [FU 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [FU 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso'. Pues bien, analizando las solicitudes efectuadas, ha de accederse a lo solicitado respecto de todos los ordinales, vista la documentación esgrimida, a excepción del 5º, por ser claramente intrascendente, ya que el recurso es admisible en todo caso por la cuantía reclamada.
Tercero.-Al amparo de lo previsto en el art. 193-c) de la Ley de la Jurisdicción Social, examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, esta parte considera, dicho sea con los debidos respetos y en estricto ánimo de defensa, que la sentencia que se recurre infringe el principio de legalidad del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la Relación Laboral Especial de Residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, así como, finalmente, el principio de norma más favorable para el trabajador. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que sustenta al fallo desestimatorio de la demanda, pivota sobre la interpretación que ha de darse a la expresión 'como mínimo' que contiene el art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006, cuando regula los conceptos retributivos que deben ser parte de las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes. Afirma la juzgadora a quo que dicha expresión no puede ser una carta blanca para incluir cualquier concepto no previsto en la normativa aplicable. Sin embargo, es claro que: a) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, es un concepto retributivo expresamente regulado en el art. 7.1 del citado Real Decreto. b) El Médico Residente está obligado a realizar, además de su jornada ordinaria, la complementaria (guardias) que el programa formativo de su especialidad establezca ( art. 5-1-c del RD 1146/2006). c) En el caso del actor, como se desprende del ordinal 5º del informe que figura como documento nº 1 del expediente administrativo, la realización de jornada complementaria (guardias) no ha sido esporádica o puntual, sino sistemática: todos los meses el actor ha debido de realizar jornada complementaria, siendo retribuido, conforme al número de turnos realizados cada mes, con la cantidad procedente en concepto de complemento de atención continuada o jornada complementaria. Es desde esta realidad incuestionable desde donde se ha de interpretar la expresión 'como mínimo' que contiene el art. 7.2 del RD citado, en cuanto a los conceptos retributivos que han de incluirse en las pagas extraordinarias. Este precepto determina que el importe de las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación. ¿Qué interpretación cabe dar a la previsión del legislador reglamentario de la citada expresión?. A nuestro entender, solo cabe concluir que pretende que, además del sueldo y el complemento de grado de formación, en aquellos casos y especialidades en formación en los que habitual y periódicamente el Médico Residente perciba la retribución por jornada complementaria (guardias), el importe prorrateado del complemento de atención continuada o jornada complementaria debe formar parte de la paga extraordinaria. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 6ª, ya se ha pronunciado en este sentido en su sentencia nº 14/21, de fecha 18 de enero de este año, Recurso de Suplicación nº 395/2020. Y lo hace en su fundamento jurídico 4º en los siguientes términos:
CUARTO.- En cuanto a la petición sobre interpretación de la expresión 'como mínimo' que interesan los demandantes, como comprensiva de otros conceptos retributivos como son los de 'atención continuada' y 'jornada complementaria', hemos de tomar que como punto de partida el artículo 3.1 del Código Civil que previene que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Y dicho esto, el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud proclama que la retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos: a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación. b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido. Añade el párrafo segundo de la norma que 'los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación'. Por su parte, el inciso quinto establece que los residentes contratados por el Ministerio de Justicia o por las Consejerías de las comunidades autónomas con competencias en justicia percibirán su retribución conforme a lo establecido en la legislación que resulte aplicable, incluyendo la retribución por las guardias que realicen. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1.a) y b) y 2. Pues bien, atendiendo a este marco normativo, se nos plantea la interpretación de la mención 'como mínimo' utilizada por el precepto en su inciso segundo, y la misma, en atención a las reglas hermenéuticas más arriba enunciadas ha de ser tenida como aquél núcleo básico retributivo que ha de ser respetado en todo caso por la entidad sanitaria pagadora, de tal suerte que las pagas extraordinarias en ningún caso puedan tener una cuantía que resulte inferior a la suma resultante de aunar los conceptos retributivos correspondientes a una mensualidad de sueldo y las referidas al complemento de grado de formación, que tal y como se refiere en la letra b) del apartado primero de norma oscilará entre un 8 y un 38% en función del curso de residencia). Esta interpretación literal, no es obstáculo sin embargo para integrar en los parámetros de cálculo del concepto que nos ocupa otras partidas o pluses no referidos de manera literal en el precepto pero que forman parte de manera habitual de las retribuciones de este colectivo en atención a la composición descrita en el propio artículo 7 del Decreto más arriba transcrito. Así, el 'complemento de atención continuada' se incluye como partida que junto con el sueldo, el complemento de grado de formación y el de residencia (allí donde exista) compondrá la retribución mensual ordinaria de los residentes de ciencias de salud en formación. En cuanto a la retribución por las guardias, o 'jornada complementaria', de nuevo vuelve a erigirse como partida retributiva que si bien devengan no todas las especialidades médicas y, por consiguiente, no resultaría posible incluir tal concepto con carácter general para todo el colectivo MIR en cuanto al modo de retribuir el concepto que nos ocupa, no podemos negar que cuando sí son realizadas entraran a forma parte de las retribuciones ordinarias mensuales de los facultativos sanitarios, con los que excluir su cómputo del cálculo de las pagas extraordinarias tampoco parecería justificado. En definitiva, una interpretación sistemática del precepto, unida al principio pro operario que impera en nuestra disciplina, conduce a avalar la posición sostenida por quienes recuren con lo que el recurso ha de se estimado declarando el derecho de los actores a percibir las pagas extraordinarias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 integradas por los conceptos retributivos de complemento de atención continuada y de jornada complementaria, en el caso de percibirlo. En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, en el sentido referido de considerar incluido en el importe de las pagas extraordinarias tanto el sueldo base como de los complementos de formación, atención continuada y jornada complementaria (caso de realizarse) con revocación de la resolución de instancia. Estima esta parte que la conclusión alcanzada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en cuanto a la interpretación y alcance de la expresión 'como mínimo' del art. 7.2 del RD 1146/2006 resulta plenamente ajustada a derecho. Y, por tanto, su aplicación al caso de autos resulta inmediata, pues como ha quedado acreditado el actor venía realizando habitual y sistemáticamente jornada complementaria (guardias) todos y cada uno de los meses del año y, particularmente, en el periodo reflejado en el ordinal 5º del informe antes citado del expediente administrativo. En cuanto a la cantidad reclamada (minorada como queda dicho en el acto del juicio), la misma no fue discutida en momento alguno por la demandada que tampoco propuso ninguna cantidad alternativa. Por todo ello, procede revocar al sentencia y estimar la demanda interpuesta en su día por esta parte, si bien, en cuanto a la cantidad reclamada, está quedará reducida a la fijada en el acto de la vista de 4.367,37 € más el 10% de dicha cantidad por mora. En impugnación del recurso, el SAS alega que no existe infracción de norma alguna en la Sentencia, ni del principio de legalidad en materia retributiva, aplicable al personal de la Administración. Por el contrario, la estimación de la pretensión del actor sí supondría una grave vulneración de las normas aplicables al régimen retributivo del personal al servicio de los Servicios de Salud, y del principio de legalidad. El artículo 20. 3) de la Ley 44/2003, de Ordenación de la Profesiones Sanitarias, establece que 'La formación mediante residencia se atendrá a los siguientes criterios:... f) Durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios, y de acuerdo con los criterios que figuran en este capítulo y en la disposición adicional primera de esta ley, regulará la relación laboral especial de residencia'. En desarrollo del precepto anterior se dictó el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Dicha norma será de aplicación a los titulados universitarios que, previa participación en la convocatoria anual de carácter nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a un plaza en un centro o unidad docente acreditada, para el desarrollo de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia, previsto en el artículo 20 de la Ley 44/2003, a efectos de obtención del título de especialista, y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las retribuciones legalmente establecidas' ( artículo 1.2). Por su parte, el artículo 1.4 del Real Decreto establece que 'Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto , Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos'. En cuanto al régimen retributivo del personal residente en formación se regula en el artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 de la siguiente forma: 'Artículo 7. Retribuciones. 1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos: a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación. b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes: 1º. Residentes de segundo curso: ocho por ciento. 2º. Residentes de tercer curso: 18 por ciento. 3º. Residentes de cuarto curso: 28 por ciento. 4º. Residentes de quinto curso: 38 por ciento. c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido. 2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación. 3. '... Mediante Acuerdo entre el SAS y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad para la mejora de las condiciones de trabajo del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de 19 de febrero de 2007 (Aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2007, BOJA 156, de 8 de Agosto de 2007), se complementó el anterior régimen retributivo de la siguiente manera: '4. Retribuciones. 4.1. Sueldo y complemento de formación. El artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 fija el modelo retributivo de los residentes, estableciendo las cuantías del sueldo y el complemento de grado de formación para todo el Sistema Nacional de Salud, además de establecer en su disposición transitoria segunda la aplicación gradual del mismo, fijando la fecha del 1 de enero de 2008 como la de aplicación completa. Dicha disposición, sin embargo, deja autonomía a las Comunidades Autónomas para modificar los porcentajes previstos en dicho Real Decreto. En este sentido el Servicio Andaluz de Salud anticipará, con efectos desde el 1 de enero 2007, el 50% restante pendiente de aplicar a partir del 1 de enero de 2008. 4.2. Complemento de atención continuada. Se fijan las siguientes cuantías a abonar por cada hora de jornada complementaria realizada y para cada uno de los años de residencia y para cada una de las fechas del siguiente cuadro: Enero 2007 Enero 2007 1 julio 2007 1 julio 2007 LICENCIADOS EN FORMACIÓN: laborables S-D-F laborables S-D-F R.1. 10,00 11,20 11,50 12,88 R.2. 11,00 12,32 12,60 14,11 R.3. 13,00 14,56 14,70 16,46 R.4 y R.5. 15,00 16,80 16,50 18,48 DIPLOMADOS EN FORMACIÓN: laborables S-D-F laborables S-D-F Enfermería 1. 8,50 9,52 9,77 10,94 Enfermería 2. 9,35 10,47 10,71 11,99 El precio de la hora de atención continuada señalado para los días laborables se incrementará al doble del mismo cuando el residente realice guardias en los festivos señalados como especiales en el Servicio Andaluz de Salud'. Por último, también se hace referencia a las retribuciones del personal en formación en la Resolución de retribuciones del SAS, 55/2010, que de acuerdo con la normativa anterior establece las cuantías de los conceptos legalmente establecidos en sus Anexo XVI. La relación del personal residente como se ha explicado con anterioridad es una relación laboral de carácter especial, que se rige por su normativa propia, la cual establece su régimen retributivo, sin que quepa por vía judicial como se pretende por el demandante una modificación del mismo al margen de los cauces legalmente establecidos. La expresión 'como mínimo' que emplea la norma no debe entenderse como carta blanca para incluir cualquier concepto retributivo no previsto en la normativa aplicable. Se trata de una materia cuya regulación corresponde al Gobierno, y no al SAS, que en ejercicio de sus competencias aprobó el RD 1146/2006. Además la reivindicación de inclusión del concepto retributivo en la paga extraordinaria, en todo caso habría ser planteada en negociación en Mesa Sectorial de Sanidad, y ello de acuerdo con el art. 1.4 del RD 1146/2006, según el cual la relación laboral del personal en formación se rige en primer lugar por el RD, en su defecto por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su defecto por lo establecido en los convenios colectivos y en el último lugar por la voluntad de las partes recogida en el contrato de trabajo. En este caso no aparece recogido el concepto que se reclama en ninguna de las normas antes mencionadas, ni el RD, ni en ET, ni el Acuerdo de Consejo de Gobierno que mejora las cantidades del complemento de atención continuada para este tipo de personal. La Sentencia en que el demandante apoya su pretensión, sobre la que queremos poner de manifiesto su escasa fundamentación, está referida exclusivamente al personal residente que presta servicios en el Servicio Madrileño de Salud, en el que desconocemos si ha existido norma convencional adoptada en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad de dicha comunidad autónoma. Discrepamos del contenido de dicha Sentencia por cuanto como ya se ha manifestado la relación laboral del personal residente se rige por su propia normativa, y en cuanto a sus retribuciones son las establecidas en la misma, sin que se pueda entender que existe un vacío legal respecto de esta regulación. Pero con mayor razón, no resulta extrapolable la mencionada Sentencia al Servicio Andaluz de Salud ya que en Andalucía sí existe norma convencional, aprobada previa negociación con los sindicatos, en la que se menciona precisamente el complemento de atención continuada para el personal residente en formación, y dicha norma no prevé que este concepto retributivo se incluya en la paga extraordinaria (Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2007.) Por último, indicar que lo que se pretende en la demanda no está tampoco reconocido para el resto del personal de los Servicios de Salud, ya que para ningún de estos profesionales la paga extraordinaria incluye el complemento de atención continuada, así que de reconocerse la pretensión se estaría discriminando al resto de personal con vínculo estatutario. El artículo de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, regula la paga extraordinaria para este personal indicando que 'serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino'. Este precepto al igual que el que regula la paga extraordinaria de los residentes utiliza la expresión 'como mínimo', pero no cabe entenderla en el sentido de que se pueda modificar el régimen retributivo sin haberse respetado los cauces legalmente establecidos. En caso del personal residente sería a través de la modificación del Real Decreto que regula su régimen jurídico, o como mejora en Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad (art. 1.4). Se acompañan sentencias a título ilustrativo dictadas por el TSJ de Cantabria, de 5 de diciembre de 2007 y Sentencia del TSJ de Navarra, de 16 de enero de 2019, donde el criterio mantenido es el sostenido por esta parte, que aunque ya fueron aportadas en primera instancia, se reiteran con el objeto de facilitar la labor de esa Sala. Y se aporta Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de octubre de 2010, dictada en Casación para Unificación de Doctrina, en la que se analiza el abono del concepto de trienios, no previsto en el sistema retributivo del personal residente, cuyos argumentos resultan totalmente aplicables a otros conceptos retributivos no previstos en la normativa específica. Este Sentencia también fue aportada ante el Juzgado.
Cuarto.-Aunque no trata directamente el tema, hemos de resaltar la STS de 25/10/2016, en el rec casación ordinario 3/2016 que analiza la especialidad del régimen retributivo de los médicos residentes, la incidencia en la normativa o pactos convencionales a nivel autonómico y de las leyes presupuestarias y la determinación de pagas extras, exponiendo el Alto Tribunal: '...Términos del debate casacional. Se discute sobre el monto de las pagas extraordinarias que debe percibir el personal sanitario en formación al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Se trata de un debate de estricto corte jurídico, como más adelante se verá. 1. La demanda de CSIF. La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) presenta demanda de conflicto colectivo reclamando el derecho de los trabajadores en formación del SESPA a que el sueldo de las pagas extraordinarias sea igual al del sueldo base durante el primer año de residencia y en los sucesivos añadir a este el complemento de formación. El meollo de la petición radica en considerar que el RD 1146/2006 constituye la norma laboral aplicable, sin que pueda entenderse desplazada por disposiciones dirigidas a personal funcionarial, máxime cuando no ha habido una negociación para ello. 2. La sentencia de instancia. Tras rechazar la incompetencia del orden social de la jurisdicción, la STSJ Asturias 16/2015 de 25 septiembre desestima la demanda por entender que el art. 7º del RD 1146/2006 no debe interpretarse como hace el Sindicato demandante. A ello se opone la rebaja realizada por las normas presupuestarias y la lógica pues carecería de ella que el personal en formación cobre más que el estatutario del mismo grupo. Recuerda también que el RDL 8/2010, de 20 de mayo, opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario y, según sus propias palabras, es de obligada aplicación a todas las Administraciones, lo que supondrá un importante ahorro para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales dado el importante peso que el empleo público tiene en las mismas. 3. El recurso de casación. Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 2015 el Abogado de CSIF formaliza recurso de casación que estructura en dos motivos. En el primero interesa la revisión de los hechos probados cuarto y quinto. En el segundo motivo se censura la infracción del RD 1146/2006, regulador de las relaciones laborales especiales del personal en formación. Asimismo añade el desconocimiento de lo previsto en los artículos 82 y siguientes ET y a doctrina de la STS de 28 septiembre 2011 (rec. 6777/2011). 4. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal. A) Con fecha 2 de diciembre de 2015, la Letrada del SESPA impugna el recurso de casación. Considera que la revisión de hechos instada no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, interpreta de manera torcida la crónica judicial de instancia y asume errores en el razonamiento jurídico. Respecto del motivo de infracción jurídica, subraya que no se está afectando a la vigencia de convenios colectivos, sino de preceptos reglamentarios, por lo que resulta inaplicable la jurisprudencia invocada y la cita de preceptos del ET sobre aquéllos. Por otro lado, la remisión que contiene el RD 1146 ampara el modo de calcular el importe de las pagas extras y los acuerdos del Consejo de Gobierno se limitan a trasladar al personal afectado por el conflicto las exigencias de normas estatales de rango suficiente. B) El 25 de febrero de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Recuerda los requisitos exigidos por esta Sala Cuarta para que prospere la revisión del relato de hechos probados y concluye que no se cumplen. Asimismo examina las previsiones del RD 1146/2006 y considera que están adecuadamente interpretadas por la resolución recurrida. Por todo ello, propugna la desestimación del recurso. Revisión de hechos probados (motivo 1º del recurso). 1. Requisitos generales. A) El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios'. Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee. El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación. B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). #Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas). 2. Primera revisión pretendida. A) El recurso combate la afirmación del HP Quinto. Conforme al mismo la reducción de las retribuciones y la diferente cuantía establecida para sueldo y pagas extraordinarias están igualmente previstas para el personal funcionario y estatutario, percibiendo los empleados en formación la misma retribución que el personal estatutario del grupo A. B) El escrito de interposición carece de la redacción alternativa que nuestra reiterada doctrina exige, por lo que el motivo está llamado al fracaso. Tampoco razona o expone el modo en que se accede a conclusión contraria a la sostenida por la sentencia de suplicación. Es imposible apreciar una equivocación de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni argumentaciones más o menos lógicas. Más bien da la impresión de que la parte recurrente está sustituyendo la valoración judicial por la propia y escapando de las rigurosas exigencias que el motivo casacional de referencia posee. C) Ninguna virtualidad puede tener el que se invoque como documento decisivo un recibo de salarios correspondiente a una concreta persona, puesto que aquí estamos en presencia de un conflicto colectivo. Esta apreciación redobla su contundencia cuando se repara en que el documento esgrimido corresponde a una nómina emitida por el Servicio Canario de Salud. 3. Segunda revisión pretendida. A) De manera algo sumaria cuestiona el recurso lo afirmado en el HP Cuarto. Con arreglo al mismo, en el año 2010 las medidas adoptadas para reducir el déficit público conllevaron, en el sector público, una reducción de la cuantía del sueldo y del importe de las pagas extras. En los Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 se establece la cuantía de ambos conceptos diferenciando el sueldo en las mensualidades y el sueldo en las pagas extras. Tal diferenciación aparece recogida en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se lleva a efecto en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015. B) Esta Sala ha llamado la atención, de forma reiterada, sobre lo inadecuado que resulta llevar a la parte de 'Hechos Probados' la descripción de contenidos normativos o la valoración respecto de ellos. Por tanto, la censura a lo afirmado en este pasaje bien podría haberse canalizado a través de la fundamentación jurídica del recurso. Ello no obstante, acogiendo criterios flexibles sobre el particular, hemos de aceptar que se cuestione mediante el cauce del art. 207.d) LRJS lo incorporado por la sentencia en ese apartado. Ahora bien, esa disfunción en modo alguno significa que hayamos de estimar una pretensión que ni cumple con las exigencias de los motivos de infracción normativa, ni se ajusta a las de revisión fáctica. C) Cabalmente, lo que de sucede respecto de esta revisión de hechos agrava las deficiencias observadas más arriba. No hay redacción alternativa propuesta, ni se apoya el discurso en documentos literosuficientes que muestren el error palmario del juzgador. 4. Desestimación. Los dos submotivos de revisión fáctica desembocan en su fracaso. Coincidimos con el parecer del Ministerio Fiscal: no concurren en el presente caso los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos. El relato histórico ha sido inferido por el Tribunal 'a quo', en el ejercicio de las facultades-deberes que le atribuye e impone el art. 97.2 de la LRJS, según expresamente se refleja en la fundamentación jurídica. Y no existe documento alguno de los alegados cuyo contenido se oponga, por sí mismo, a la afirmación fáctica que se impugna, pretendiéndose, en último término, por el recurrente sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala, por otra de signo subjetivo. La retribución del personal sanitario en formación. 1. La relación laboral especial. A) La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, constata que la regulación de la relación entre el residente y las entidades titulares docentes en su vertiente laboral se asienta básicamente sobre el contrato individual de trabajo y, tanto en su artículo 20.3.f ) como en su Disposición Adicional Primera, ordena al Gobierno la aprobación de un Real Decreto que regule la relación laboral de carácter especial de este personal, estableciendo por primera vez un marco general y homogéneo para todo el personal con independencia del centro que se responsabiliza de su formación. En concordancia con ello se aprueba el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, al que venimos aludiendo. B) Conforme al art. 1.4 del RD 1146/2006 los derechos y obligaciones de este contrato se regulan por el propio Real Decreto. Solo 'con carácter supletorio' debe acudirse al ET, a la restante legislación laboral que le sea de aplicación, a los convenios colectivos y a la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos. C) La regulación de este colectivo varía en algunas materias atendiendo a la identidad, pública (' entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud') o privada ('Unidades docentes acreditadas'), del empleador. Así sucede en materia de retribuciones, interesando aquí solo el régimen aplicable al SESPA. D) Nuestra STS 26 octubre 2010 (rec. 2836/2009 ) explica que 'estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios, en la que, al margen de otras especialidades vinculadas a la referida formación (superación de la convocatoria anual, tutores, cumplimiento del programa formativo o evaluaciones) lo verdaderamente significativo es que, como algo unido e inseparable de ese proceso formativo, la antigüedad tiene su propio tratamiento, que consiste en establecimiento de un salario que se incrementa en cada año de docencia en la forma antes transcrita, en función de la superación de las etapas formativas anuales marcadas (Residentes de ingreso, de primer curso, de segundo etc.), lo que es resulta perfectamente coherente con esa característica formativa singular en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro ( artículo 4.1 c ) del R.D.)'. 2. La remuneración. A) El apartado 1 del citado artículo 7º del RD 1146/2006 contienen previsiones decisivas para la suerte del presente litigio. Debe examinarse con suma atención, por lo que procede su trascripción literal: 1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos: a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación. b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes: 1º. Residentes de segundo curso: ocho por ciento. 2º. Residentes de tercer curso: 18 por ciento. 3º. Residentes de cuarto curso: 28 por ciento. 4º. Residentes de quinto curso: 38 por ciento. En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica y en los de reespecialización por el procedimiento regulado en el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los porcentajes del complemento de grado de formación deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica o para obtener un nuevo título de especialista. c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido. B) La regulación reseñada permite formular algunas premisas con las que abordar luego el examen del segundo motivo del recurso. Son las siguientes: Los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos. Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión. El complemento de grado de formación es porcentual respecto al sueldo. C) La citada STS 26 octubre 2010 (rec. 2836/2009) justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: 'Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está, como se afirma en la sentencia de contraste, perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad, ni cabe extraer un elemento de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable', como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70, puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo'. 3. Las pagas extraordinarias. A) El número 2 del artículo 7º del RD 646/2006 contiene el régimen aplicable a las pagas extras, que es la partida retributiva ahora controvertida. Veamos su texto: 2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación. B) Al ser un apartado autónomo del anterior puede pensarse que las pagas extras no se perciben en función de lo querido por la Ley de Presupuestos, sino que necesariamente ha de estarse a lo previsto en el Real Decreto. Interesa desechar de inmediato esta última idea. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente. De todos modos, lo que procede es abordar ya de manera frontal el segundo motivo de recurso. La reducción de las pagas extras por asimilación. 1. Los términos del recurso. El segundo motivo del recurso invoca infracción de normas y de jurisprudencia. De manera algo confusa alega que se vulnera el RD 1146/2006, de 10 de octubre, al permitir que su contenido se vea afectado por las disposiciones del Real Decreto-ley 8/2010. Las infracciones aducidas son las siguientes: Artículo 82 y siguientes del ET: se modifican la condiciones de trabajo sin previa negociación y acuerdo. Artículo 38.10 EBEP: porque no ampara la desvinculación de lo previsto en convenio colectivo. Doctrina de la STS 28 septiembre 2011 (rec. 6777/2011). 2.Reducción de derechos por Ley Presupuestaria. A) La formulación del recurso se separa del problema realmente existente: de conformidad con las Leyes de presupuestos y Acuerdos de aplicación la cuantía de las dos pagas extraordinarias a devengar en los meses de junio y diciembre, se ha fijado de forma diferenciada al sueldo base, no siendo equivalente a este. Previa negociación en la Mesa General de la Comunidad Autónoma, se dictó el Acuerdo, de 15 de abril, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se fijan para 2015 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de dicha Administración. El Anexo VIII (doc. Nº 1, pág. 45/46 de los autos) precisa las cuantías, tanto del sueldo, como del complemento de grado de formación, asignadas a las pagas extra; son inferiores, a las cuantías del sueldo mensual. La sentencia recurrida explica por qué se trata de previsión válida: reducido por las Leyes de Presupuestos, y en aplicación de los mismos, por los Acuerdos de los correspondientes Consejos de Gobierno, las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en concreto, el sueldo del personal estatutario con el que se equipara el del personal en formación, así como la cuantía de las pagas extras, cuyo importe no es igual ya al sueldo base, sino que se establecen cuantías diferenciadas. Por ello resulta inviable mantener el percibo de las pagas extraordinarias en cuantía equivalente a una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, ya que de mantenerse así el personal en formación cobraría más que el personal estatutario del mismo grupo lo que resultaría inadmisible. B) Pese a que en el debate no ha entrado en juego convenio colectivo alguno, el recurso desarrolla su tesis alrededor de la vulneración del derecho a la negociación y aplicación de tales instrumentos normativos. A criterio de esta Sala, la presunta invocación del art. 82 ET y restantes preceptos como vulnerados no se explica claramente. Parece que el recurso considera que debiera haberse acudido a una previa negociación y posterior acuerdo para alterar las retribuciones que el colectivo afectado venía percibiendo. No compartimos la argumentación de referencia. Por lo pronto, no se ha alterado previsión alguna de convenio colectivo. Ni consta que el personal afectado por el conflicto colectivo venga incluido en el campo aplicativo de convenio alguno, ni ello comportaría vulneración de los citados preceptos puesto que ese tipo de norma, como cualquier otro, se inserta en el ordenamiento jurídico y ha de sujetarse al principio de jerarquía ( art. 9.3 CE). Tampoco hay en el Real Decreto 1146/2006 una remisión al convenio colectivo para que determine las retribuciones, sino que se permite su entrada en juego de manera supletoria. Y aunque existiera, una norma posterior y de superior rango podría afectar a su contenido de manera implícita. C) Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011, seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por el legislador no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y legales denunciados. Respecto al derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE) como integrante de la libertad sindical ( art. 28.1), la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa. Conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la contención salarial (Por ejemplo, STS 13/2/2013, RC 40/2012; 15/3/2013, RC 69/2012; 16/4/2013, RCUD 2521/12; 16/7/2013, RCUD 3188/2012). D) Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011, 101/11, 162/12 y 206/12 y en los que se señala que 'del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'. Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011). E) En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012, con cita del ATC 179/2011, relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, 'porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto' ( STS 24/2/2014, RC 268/11, 17/5/2012, RC 252/11, 28/11/2012, RC 143/11). F) En algún pasaje de la demanda o del recurso se argumenta sobre la existencia de derechos ya consolidados que hayan sido eliminados. Se trata de que lo previsto en convenio colectivo no se aplica como consecuencia de una Ley posterior. Múltiples Autos del Tribunal Constitucional abordan el problema. Por ejemplo, en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre, se dice 'tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, mediante la modificación de los arts. 22, 24 y 28 de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos'. 'La reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE'. G) El recurso denuncia la vulneración del derecho a la negociación colectiva, lo que en absoluto ha quedado evidenciado. En todo caso, los razonamientos desplegados para explicar la constitucionalidad de lo acaecido cuando una norma afecta a las previsiones de convenios colectivos preexistentes y válidamente negociados son del todo trasladables y obligan a desestimar el recurso. No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE, -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que 'del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida' puesto que 'en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'. Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual 'el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE, que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la 'afectación' de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE, podría llegar a plantearse si además supone una 'afectación' al derecho a la libertad sindical, ya que la 'afectación' de aquél es presupuesto para poder considerar la posible 'afectación' de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio, que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE'. H) Como muchas veces hemos expuesto, 'la prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo es un principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre, en las que declaró la prevalencia jerárquica de la ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo' (por todas, STS 5 abril 2016, rec. 43/2015). 3. La inaplicación de convenio por parte de la Administración. A) Persistiendo en el error de abordar un problema diverso del existente, el recurso considera que la sentencia infringe lo previsto en el art. 38.10 EBEP en relación con nuestra STS 28 septiembre 2011 (re. 6777/2011). B) La STS invocada acoge el criterio de que el art. 38.10 EBEP es inaplicable al personal laboral. Conforme al mismo 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'. Puesto que las retribuciones (incluyendo las pagas extras) no están fijadas para este personal en un convenio colectivo sino en un Real Decreto es imposible que se haya incurrido en la referida infracción. C) Adicionalmente, el art. 32 del mismo cuerpo legal, desde que fuera modificado por RDL 20/2012 contempla una previsión conforme a la cual 'Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'. Por tanto: ni estamos en el supuesto de inaplicación de convenio que acuerda la Administración Pública, ni el caso podría afrontarse ignorando la habilitación legal que al efecto contiene desde 2012 el EBEP y que, por evidentes razones cronológicas, no pudo tener en cuenta la citada sentencia de esta Sala. 4. Resolución. Los argumentos contenidos en el segundo de los motivos, además de su formulación embrionaria en muchos pasajes, carecen de virtualidad para censurar la decisión de la sentencia recurrida. Las previsiones del art. 235.2 LRJS conducen a que no debamos imponer las costas causadas por su recurso al Sindicato accionante, pese a que resulte vencido'. También hemos de ponderar por cita de la precedente resolución la STS de 26/10/2016 en el rcud 2836/2009, en que el TS estableció: '...Como ha podido verse, en ese sistema de retribuciones no se contiene referencia alguna al abono de trienios que se postula, razón por la que es preciso determinar si en el mismo se ha producido una ausencia de regulación, una laguna, que haya de ser integrada supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores, y si el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores resulta, en cualquier caso, de aplicación. Sobre el primer punto, tal y como acertadamente se razona en la sentencia de contraste, no cabe hablar de laguna que haya de ser integrada ni por tanto de supletoriedad en una materia como la antigüedad, a la que se refiere el artículo 25 ET, pues como se afirma en nuestra STS de 21 de octubre de 2004 (recurso 4966/2002) la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó el art. 25 del E.T. en cuanto al premio de antigüedad, dejando de ser su retribución un derecho necesario, para pasar a ser un 'derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo ó contrato individual'. En el mismo sentido la STS de 11 de marzo de 2.000 (recurso 1056/1999), en la que se afirma que 'el derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el artículo 25 de la ley estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto'. Podrá entonces ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo, de alguna manera en la línea que marca la Directiva 1999/70, CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuyo Anexo-Acuerdo Marco se dice sobre el principio de no discriminación (cláusula 4) que 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Y en el punto 4, que 'Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'. La cuestión entonces sobre la aplicabilidad de la Directiva y del número 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores pasa por determinar si realmente estamos ante una relación de trabajo con singularidades suficientes que puedan justificar la ausencia de previsión sobre el abono de los trienios que se postulan, y en este punto esta Sala sostiene que estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios, en la que, al margen de otras especialidades vinculadas a la referida formación (superación de la convocatoria anual, tutores, cumplimiento del programa formativo o evaluaciones) lo verdaderamente significativo es que, como algo unido e inseparable de ese proceso formativo, la antigüedad tiene su propio tratamiento, que consiste en establecimiento de un salario que se incrementa en cada año de docencia en la forma antes transcrita, en función de la superación de las etapas formativas anuales marcadas (Residentes de ingreso, de primer curso, de segundo etc.), lo que es resulta perfectamente coherente con esa característica formativa singular en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo 4.1 c) del R.D.). Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está, como se afirma en la sentencia de contraste, perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad, ni cabe extraer un elemento de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable', como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70, puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del R.D. 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo. En conclusión y por los razonamientos expuestos, se muestra con claridad que la sentencia recurrida infringió los preceptos que en el recurso se denuncian, básicamente el artículo 15.6 ET y la Directiva 1999/70CE, al reconocer el derecho de la demandante al cobro del concepto retributivo reclamado, los trienios, razón por la que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el Servicio Vasco de Salud en su día contra la sentencia de instancia, que habrá de ser revocada para desestimar la demanda y absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas'. Expuesta la doctrina precedente, a favor de la tesis del residente recurrente se ha pronunciado la Sala de del TSJ de Madrid en la sentencia que se dice, si bien por las particularidades de aquella CCAA. En el presente caso, es evidente que la regulación autonómica no puede afectar a la normativa básica del Estado en esta Materia, pues la normativa laboral establecida por el RD 1146/2006 es competencia exclusiva de aquel. Ocurre sin embargo que en este caso, el Acuerdo de Gobierno de La Junta de Andalucía de fecha 31/7/2007 lo que hizo fue aprobar un previo acuerdo logrado en la mesa de negociación sectorial de Sanidad de Andalucía, para mejorar las condiciones laborales de este tipo de personal, cerrado el 19/2/2007, pactado entre el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales CC.OO., CEMSATSE, CSI-CSIF y UGT, integrantes en la Mesa Sectorial de Sanidad. En concreto, en su punto 4.2. Complemento de atención continuada. Se fijan las siguientes cuantías a abonar por cada hora de jornada complementaria realizada y para cada uno de los años de residencia y para cada una de las fechas del siguiente cuadro:
Enero 2007 Enero 2007 1 julio 2007 1 julio 2007 LICENCIADOS EN FORMACIÓN: laborables S-D-F laborables S-D-F R.1. 10,00 11,20 11,50 12,88 R.2. 11,00 2,32 12,60 14,11 R.3. 13,00 14,56 14,70 16,46 R.4 y R.5. 15,00 16,80 16,50 18,48 DIPLOMADOS EN FORMACIÓN: laborables S-D-F laborables S-D-F Enfermería 1. 8,50 9,52 9,77 10,94 Enfermería 2. 9,35 10,47 10,71 11,99 El precio de la hora de atención continuada señalado para los días laborables se incrementará al doble del mismo cuando el residente realice guardias en los festivos señalados como especiales en el Servicio Andaluz de Salud. Ese acuerdo específico entre las partes negociadoras que mejoraba el mínimo legal por pacto asimilable a un convenio no hacía salvedad alguna sobre su preceptiva inclusión en el importe de las pagas extras, por lo que si no se pactó su inclusión, estando ante fondos públicos regidos por el principio de límites en el gasto derivado de la legalidad presupuestaria, no podemos considerarlo incluido como pretende el demandante, en el importe de las pagas extras, porque tampoco se incluye en el importe de las pagas extras del personal estatutario de esta Comunidad autónoma Andaluza, que realizan también los cometidos que permiten la retribución de este complemento, lo que supondría hacer de mejor condición a los médicos residentes que a los estatutarios por un mismo tiempo de trabajo. El artículo de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, regula la paga extraordinaria para este personal indicando que 'serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino'. Este precepto al igual que el que regula la paga extraordinaria de los residentes utiliza la expresión 'como mínimo', pero no cabe entenderla en el sentido de que se pueda modificar el régimen retributivo sin haberse respetado los cauces legalmente establecidos. En caso del personal residente sería a través de la modificación del Real Decreto que regula su régimen jurídico, o como mejora en Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad (art. 1.4), lo que impide la estimación del recurso y conlleva a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Severino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 1 de septiembre de 2021, en Autos núm. 535/21, seguidos a instancia de Severino, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2769.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2769.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
