Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 1297/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1297/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100419
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5606
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 703/2007
Sentencia Nº 1297/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 1199-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 22 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Gaspar , bajo la dirección del Letrado Don Miguel Alfonso Martínez Salas, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Leonés Salido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Octubre de 2005 absolviendo a la parte demandada de los pedimentos del actor.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Gaspar , nacido el 4 de Noviembre de 1962, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Por resolución del Director Provincial de la Seguridad Social de fecha 9 de Mayo de 2003 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción derivada de enfermedad común con derecho a percibir un porcentaje del 55% de su base reguladora de 651,29 euros mensuales.
2.- El diagnóstico de aquella declaración fue: "Pelviespondilitis anquilopoyética HLA B27 positivo".
3.- El actor solicitó la revisión el día 9 de Marzo de 2004.
4.- El 11 de Mayo de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas" las siguientes: "pelviespondilitis anquilopoyética".
5.- El 7 de Junio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no revisión de grado, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 13 de dicho mes y año.
6.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 6 de Octubre de 2005.
7.- El actor padece "pelviespondilits anquilopoyética; síndrome ansioso depresivo".
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta y uno de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita:
La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: El 11 de Mayo de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas" las siguientes: "espondilitis anquilopoyética". Basa su pretensión en el contenido de los folios 62 a 64 de las actuaciones.
La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El actor padece "espondilitis anquilopoyética, importante cuadro psiconeurótico". Basa su pretensión en el contenido de los folios 62 a 64 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Gaspar alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que aunque la pelviespondilitis anquilopoyética que le fue reconocida cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total ha evolucionado hacia una espondilitis anquilopoyética, como se desprende del Informe Médico de Síntesis de 11 de Mayo de 2005 y la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de Junio de 2005 (folios 62 a 64), la revisión propuesta es totalmente intranscendente porque en el hecho probado séptimo, en el que se detallan las lesiones que padece en la fecha del hecho causante, aparece la indicada espondilitis anquilopoyética; y que el cuadro psiconeurótico que presenta aparece definido en el hecho probado sexto como síndrome ansioso depresivo, siendo intranscendente la definición del mismo para modificar el fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia inaplicación de los artículos 134.1, 137.5 y 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1979 , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y séptimo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que se ha producido una agravación de las lesiones que presenta pues la inicial pelviespondilitis ha evolucionado hacia una espondilitis anquilopoyética y, además, presenta un síndrome ansioso depresivo que no tenía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Habrá, pues, que valorar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades laborales que exijan sobrecargas del raquis, con lo que en absoluto se encuentra incapacitado para trabajar, ni aun teniendo en cuenta el síndrome depresivo ansioso que padece, máxime si se tiene en cuenta que no consta que la actividad laboral no sea una terapia adecuada para el tratamiento del mismo, de manera que, aunque se haya producido una agravación de sus lesiones, la misma no es suficiente para impedirle el desempeño de actividades laborales fundamentalmente sedentarias o que no requieran las aludidas sobrecargas del raquis.
En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de considerar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no constituye infracción alguna de los artículos 134.1, 137.5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de esa sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 27 de Octubre de 2006 en autos 1199-05 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
