Sentencia SOCIAL Nº 1297/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1297/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1379/2016 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1297/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100341

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2354

Núm. Roj: STSJ CLM 2354/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01297/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107765
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001379 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000127 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cayetano
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1297 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1379/2016, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Cayetano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real en los autos número 127/2015, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 30 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 127/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda promovida por Cayetano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1949 e incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil por enfermedad común por resolución del INSS de fecha 25-6-2007.



SEGUNDO: El EVI emitió dictamen el 20-6-2007 donde recogía el siguiente cuadro clínico: leucemia mieloide crónica en fase crónica (remisión actual molecular completa en tratamiento con Glivec) Epoc.

Exfumador. Prurito crónico diseminado con urticaria en pubis sin relación con exoalergenos con ANA positivo.

Hemorroides internas. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente en cuanto a su patología hematológica se encuentra en remisión molecular completa con tratamiento especifico para LMC.



TERCERO: Iniciado por el actor expediente de revisión de grado, y una vez instruido el oportuno expediente, el INSS dictó resolución de 22-7-14 desestimando la revisión y manteniendo el mismo grado reconocido anteriormente. El EVI emite dictamen en apoyo de esta resolución de la misma fecha en el que consigna como diagnostico: HTA. Epoc. Degeneración lumbar discal. LMC en remisión.



CUARTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.



QUINTO: No ha quedado acreditado que se haya producido agravación suficiente en la patología que sufre el actor, que le impida realizar todo tipo de profesión.



SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada es de 866,32 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Cayetano , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de albañil, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a revisar el relato fáctico se postula que el hecho probado quinto sea sustituido por el siguiente texto: El actor ha acreditado, además, las siguientes patologías, no existentes en el momento del reconocimiento de la incapacidad total: Hipertensión arterial. Bronquitis crónica obstructiva. Degeneración del disco intervertebral lumbar o lumbo sacro que le provoca cuadros de lumbago recurrente (Folio 150- Informe del Médico de Atención Primaria, no impugnado de adverso). EPOC moderado-grave (Folio 151- informe del Servicio de Neumología, no impugnado de adverso). Bronquitis crónica obstructiva severa con reagudizaciones recurrentes (Folio 152- Informe Oficial de Salud, no impugnado de adverso) A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez a quo.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, deben conducir a rechazar la modificación propugnada del hecho probado quinto, en tanto que el contenido que se pretende para el mismo no aporta datos de especial interés o relevancia para la resolución del tema objeto de debate, siendo así que las dolencias que se pretenden constatar ya se dan como acreditadas por la propia Juzgadora de instancia en el hecho probado tercero, en el que se recogen como lesiones adicionales padecidas por el actor, no existentes al momento de ser declarado en situación de IPT, HTA, EPOC y degeneración lumbar discal, sin que tampoco se derive de la alteración solicitada la concurrencia de limitaciones específicas distintas a las que se declaran como acreditadas.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194.1.c), en relación con el art. 143, ambos de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, el actor fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de albañil por Resolución del INSS de 25-06- 2007, siendo las dolencias determinantes de ello, leucemia mieloide en fase crónica (remisión actual molecular completa en tratamiento con Glivec); EPOC; Prurito crónico diseminado con urticaria en pubis y hemorroides internas.

A su vez, en la actualidad, las dolencias padecidas por el demandante se concretan en Leucemia mieloide crónica en remisión; HTA; EPOC y degeneración lumbar discal; derivándose de ello limitación para manipular pesos, sobrecarga de tronco o cuello, así como la sedestación y bipedestación prolongada.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, aún cuando en el estado patológico del accionante se puede observar un empeoramiento como consecuencia de la aparición de nuevas patologías, en concreto la existencia de HTA, y degeneración lumbar, sin embargo estas no revisten, por el momento, la necesaria relevancia o trascendencia, viniendo a ser prácticamente coincidentes sus actuales limitaciones con las que se tuvieron en cuenta para reconocerle la IPT, las cuales, si bien justifican su permanencia en la indicada situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual de albañil, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que la agravación padecida no reviste la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder llevar a cabo tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 30 de mayo de 2016 , en Autos nº 127/2015, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1379 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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