Sentencia SOCIAL Nº 1297/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2520/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1297/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100522

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6150

Núm. Roj: STSJ AND 6150/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1297/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 25 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2520/17, interpuesto por DON Feliciano contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 13 de julio de 2017 en Autos número 378/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 378/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 13 de julio de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano , defendido y representado por el Letrado D.

Diego Capel Ramírez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El actor, Feliciano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual de Autónomo Agrícola, causó baja médica al tiempo de instar el expediente administrativo de incapacidad permanente el día 9 de julio de 2014, derivada de enfermedad común. (expediente administrativo).

2º .- Se tramitó de a petición de la trabajadora demandante, mediante escrito de solicitud de 11 de enero de 2016, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM002 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 20 de enero de 2016, por la que se reconoció el derecho al percibo de la prestación de incapacidad permanente en grado total por importe de 417,84 euros y fecha de efectos del día 18 de enero de 2016 (expediente administrativo).

3º.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 17 de diciembre de 2015, en base al cual formuló propuesta la Equipo de Valoraciones de Incapacidades (EVI) el 22 de diciembre de 2015, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Miastenia grave. Cervicoartrosis con cuadros vertiginosos. Saos, aneurisma aórtico torácico sin rotura'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total'. (expediente administrativo) 4º .- La base reguladora por situación de incapacidad permanente es de 757,82 euros, siendo la fecha de efectos el 22 de diciembre de 2015 (expediente administrativo; hechos no controvertidos).

5º .- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 10 de marzo de 2016, solicitando una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 5 de abril de 2016 desestimando la reclamación previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 22 de marzo de 2016, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 22/12/2015 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real' (expediente administrativo)..

(expediente administrativo) 6º .- Son secuelas que han resultado probadas en el presente procedimiento judicial las que se exponen a continuación: Miastenia grave. Cervicoartrosis con cuadros vertiginosos. Saos, aneurisma aórtico torácico sin rotura.

(expediente administrativo; doc. nº 1 a 5 parte actora)'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de todo tipo de trabajo, frente a la resolución del INSS de fecha 5 de abril de 2016 que se la deniega, confirmando la resolución de 20 de enero de 2016 que le reconoce el derecho al percibo de la prestación de incapacidad permanente en grado total por importe de 417,84 euros y fecha de efectos del día 18 de enero de 2016.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione al final del hecho probado tercero el siguiente texto: 'En el informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral del INSS de fecha 17-12-2015, se recoge textualmente lo siguiente: 1º) Diagnostico principal: síndrome de vértigo y alteraciones laberínticas.

2º) Diagnóstico: mastenia gravis. Cervicoartrosis con cuadros vertiginosos. Saos. Aneurisma aórtico torácico sin ruptura.

3º) Datos de reconocimiento medico: paciente de 62 años de profesión agricultor autónomo. Inicio IT con síndrome de vértigos y mareos con varios cuadros sincopales. Cervicobraquialgia. Ingreso hospitalario en noviembre de 2014 al presentar ptosis palpebral fluctuante. Fue diagnosticado de miastenia gravis osserman 1 (ocular) con anticuerpos antireceptor de acetilcolina positivos. Se intauro tratamiento con piridostigmia con ligera mejoría. Revisión en neurología: fatigabilidad ocular y apendicular moderada (ptosis palpebral OI), acude a consulta disneico, refiere mucho cansancio al caminar y mover miembros superiores, debilidad para masticar.

Revisión tras prorrogas de IT (16-12-2015): continua mal, presenta cervicalgia, RMN cervical (2-2-2015): barras discoosteofitarios anteriores y posteriores de c4-c5 a c6-c7, que comprimen el saco tecal y contactan con el cordón medular deformando mínimamente, sin signos de mielopatia, ocupación parcial de ambos agujeros de conjunción en c4-c5, donde podría dificultar la salida de las raíces nerviosas.

Continúa revisión en neurología con juicio clínico de miastenia gravis ocular seropositiva. Tac torácicos sin masas mediastinicas, anticuerpos antreceptor de acetilcolina positivos.

Seguimiento en unidad de cardiología con diagnostico de disnea de esfuerzo grado funcional ii de origen no cardiológico, insuficiencia aórtica ligera, aneurisma aórtico torácico sin ruptura.

El paciente manifiesta sentir mucho cansancio y fatigabilidad ante pequeños esfuerzos, persistencia de dolor cervical y crisis vertiginosas.

Marcha claudicante ayudado de una muleta, refiere dolor en rodillas, obesidad.

4º) Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: tratamiento farmacológico: piridostigmia, prednisona, eklira inhalador, dexketopreno, simvastatina. Tratatamiento con cpap.

5º) Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Disnea grado funcional II. Cansacio. Fatigabiidad. Cervicobraquialgia. Crisis vertiginosas.

6º) Evaluación clínico-laboral: Limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada intensidad.

Igualmente el informe médico del EVI se ha de complementar con el déficit ocular que le causa la miastenia, debiendo recogerse que debido a dicha dolencia el actor presenta la siguiente visión con corrección: en ojo derecho 0,3 (difícil) y en ojo izquierdo 0,3 (difícil), padeciendo también de cataratas senil nuclear, esclerosis nuclear y diplopia', lo funda en los folios 43 y 44 de los autos, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral del INSS de fecha 17-12-2015 y folios 54 y 55, Informe clínico de la Unidad de Oftalmología de fecha 4-2-2016 del Hospital Público de Poniente de Almería.

2.- Que se modifique el hecho probado sexto proponiendo el siguiente texto alternativo: ' 6º.- según se recoge en el informe médico del EVI el actor padece de: miastenia gravis ocular seropositiva. Tac torácicos sin masas mediastinicas, anticuerpos antreceptor de acetilcolina positivos. Disnea de esfuerzo grado funcional II de origen no cardiológico, insuficiencia aórtica ligera, aneurisma aórtico torácico sin ruptura.

Cansancio y fatigabilidad ante pequeños esfuerzos, persistencia de dolor cervical y crisis vertiginosas.

Marcha claudicante ayudado de una muleta, refiere dolor en rodillas, obesidad. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: tratamiento farmacológico: piridostigmia, prednisona, eklira inhalador, dexketopreno, simvastatina. Tratatamiento con cpap. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: disnea grado funcional ii. Cansacio. Fatigabiidad. Cervicobraquialgia. Crisis vertiginosas. Evaluación clínico-laboral: limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada intensidad. Igualmente el informe médico del evi se ha de complementar con el déficit ocular que le causa la miastenia, debiendo recogerse que debido a dicha dolencia el actor presenta la siguiente visión con corrección: en ojo derecho 0,3 (difícil) y en ojo izquierdo 0,3 (difícil), padeciendo también de cataratas senil nuclear, esclerosis nuclear y diplopia', lo funda en los folios 43 y 44 de los autos, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral del INSS de fecha 17-12-2015 y folios 54 y 55, Informe clínico de la Unidad de Oftalmología de fecha 4-2-2016 del Hospital Público de Poniente de Almería.

Ambos motivos de revisión fáctica deben de ser desestimados por la misma causa, y es que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Además, los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Por otro lado, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. En este caso, se pretende por la parte recurrente que se recoja en el relato fáctico de la sentencia el texto íntegro del informe médico de síntesis, el cual ya ha sido valorado y elevado a hecho probado por el magistrado a quo, no habiendo incluido aquellos datos que no se consideran relevantes y que, de hecho, no aportan datos de interés para la resolución de esta litis.

Sí decir, que en la fundamentación jurídica se incluyen enfermedades que el propio juzgador considera acreditadas en virtud de diferentes informes médicos pero que señala no las considera relevantes por no revestir entidad incapacitante. Pues bien, se considera que la afirmación por el Magistrado de la constancia del padecimiento por el actor de estas patologías tiene carácter de hecho probado, sin perjuicio de la valoración que en sede de fundamentación jurídica pueda otorgarse a las mismas a efectos de resultar o no lo suficientemente graves como para privar al actor de capacidad laboral.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación de lo dispuesto en el núm. 1, c) del artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social , texto refundido de 2015.

El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1- 1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica ha de ser desestimada, por cuanto el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha de ser encuadrado como ya hizo el INSS en la resolución que se impugna y confirma el Magistrado 'a quo' en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total, pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, le inhabilitan para las tareas propias de su profesión, que requieren de un rigor físico incompatible con sus limitaciones físico-orgánicas. Ahora bien, estas circunstancias no son comunes a otras profesiones que el actor sí podría realizar, al menos por el momento, y pese a la enfermedad autoinmune que padece que le provoca debilidad muscular, pero sin que actualmente el grado de la enfermedad le prive de toda capacidad de ganancia.

Por lo tanto, no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta, por lo que es procedente la confirmación de la sentencia, desestimando el recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Feliciano , contra Sentencia dictada el día 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería , en los Autos número 378/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2520.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2520.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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