Última revisión
02/05/2007
Sentencia Social Nº 1298/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3613/2006 de 02 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1298/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100997
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1298/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3613/06, interpuesto por Mauricio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 16 de junio de 2006 en Autos núm. 646/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mauricio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra FREMAP, MUTUA NÚM. 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL, Gerardo Y OBRAS CORAL S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2007 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Mauricio titular del D.N.I. nº NUM000 ya filiado a la Seguridad Social con el nO NUM001 , el día 12 de marzo de 2002 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Juan Lafuente Ramírez en la obra de construcción sita en Atarfe ( Granada) Calle de La Vega sIn siendo la empresa principal la codemandada Obras Corral S.L
La empresa Juan Lafuente Ramírez tiene suscritas las contingencias de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal Fremap.
2º.- El accidente, tuvo lugar sobre las 16,00 horas cuando trabajando el actor en el tejado el mismo piso sobre un hueco de unos 50 cms de altura y se acuso daño en el pie.
3º.- A consecuencia del accidente referido y tras la situación de incapacidad temporal del actor se inicia expediente ante el INSS a fin de que se valore su capacidad laboral y en su caso ser declarado beneficiario de una prestacióncontributiva de incapacidad permanente, recayendo resolución administrativa el día 29 de abril de 2003 en la se le declara afecto de una IP total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a una prestación equivalente al 75% de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.105,79 euros.
4º.- El actor en fecha de 29 de marzo de 2004 presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y en fecha de 13 de mayo de 2004 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada dicta resolución en la que admitiendo la existencia del accidente lo califica de leve por lo que no fue inspeccionado en su momento y no se levantó acta de infracción de la que se demuestre la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la que derive la imposición del recargo solicitado.
5º.- En fecha de 10 de agosto de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral solicitada por el actor con la las empresas Juan Lafuente García y Construcciones Corral S.Lno procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.
6º.- El actor, no conforme con dicha resolución ,formulo reclamación previa en fecha de 7 de septiembre de 2005 la cual fue desestimada por resolución de fecha 11 de octubre de 2005 , presentándose demanda con igual petición en fecha 10 de octubre de 2005 .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mauricio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de condena al empresario y otros por recargo de prestaciones, articula su recurso en el apartado c) del art 191 de la Ley Procesal laboral, estimando vulnerado el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el R.D. 1627-97 .
Como se ha anticipado se denuncia como infringido en el recurso el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo número 1º establece que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo".
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en sus sentencias de 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civillaboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que "desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además/las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª , de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero , que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c ., como el nuevo 386 L.E.C. , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Pero la vista de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y en especial en su hecho segundo que es donde parcamente se relata el siniestro causante de las lesiones e incapacidad del actor, pocas conclusiones ni presunciones pueden hacerse; hay que tener en cuenta que el recurrente se ha ajustado a dicho relato, pues la suplicación la ha orientado solo por el motivo c) citando el precepto transcrito y en relación el Reglamento de disposiciones de Seguridad y Salud en las obras de construcción, pero, se repite, el relato de lo acaecido, y a ello debe ceñirse el Tribunal, no da fundamento ni base para estimar si hubo o no infracción a las normas referidas que lleven aparejada la adición o incremento de la responsabilidad que fija para el empresario o empresarios el 123 de la LGSS; efectivamente, diciendo el hecho segundo solamente: "El accidente, tuvo lugar sobre las 16 horas cuando trabajando el actor en el tejado el mismo piso sobre un hueco de unos 50 cms de altura y se acusó daño en el pie", de ese parco relato no se puede deducir la infracción de medidas de seguridad precisas para la condena al recargo.
El recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 16 de junio de 2007 , en Autos seguidos a instancia de Mauricio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra FREMAP, MUTUA NÚM. 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL, Gerardo Y OBRAS CORAL S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
