Última revisión
19/04/2012
Sentencia Social Nº 1298/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1298/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101067
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2633
Encabezamiento
Recurso nº 1823/11 (S) Sentencia nº 1298/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1298/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra el auto de fecha 20 de enero de 2.011 del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla , en sus autos núm. 137/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de noviembre de 2.009 se dictó sentencia en los autos por despido nº 741/09 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por Dª. Teodora en impugnación de despido contra "Garcegon S.C.A.", declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa "Garcegon S.C.A." a que a su elección readmitiera a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonara una indemnización ascendente a 4.732,80 euros y en todo caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, dictándose providencia el 3 de marzo de 2.010 en la que se declaraba la firmeza de esta sentencia y se ordenaba el archivo de las actuaciones, que fue notificada a las partes el 8 de marzo de 2.010.
SEGUNDO.- En fecha 6 de mayo de 2.010 Dª. Teodora solicitó la ejecución de la condena dineraria que contiene la sentencia, pretensión que fue desestimada por providencia de 20 de mayo de 2.005, por no haber ejercitado "Garcegon S.C.A." la opción por la indemnización por lo que se entendía que optaba por la readmisión.
TERCERO.- Dª. Teodora solicitó el 2 de junio la ejecución de la sentencia de despido y la extinción de la relación laboral, citándose a las partes y al Fondo de Garantía Salarial a la comparecencia en el incidente de ejecución por falta de readmisión, que finalizó por auto de fecha 27 de septiembre de 2.010 en el que se declaraba extinguida la relación laboral condenando a "Garcegon S.C.A." al abono de la indemnización ascendente 7.344 euros y al pago de los salarios de tramitación.
CUARTO.- El Fondo de Garantía Salarial interpuso recurso de reposición contra el auto anterior por haber prescrito el plazo para ejecutar las sentencias firmes de despido, que fue desestimado por auto de 20 de enero de 2.011 , declarando que el plazo de 3 meses, que establece el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe comenzar a computarse desde la fecha de la providencia que declaró la firmeza de la sentencia de instancia.
QUINTO.- El Fondo de Garantía Salarial interpuso recurso de suplicación contra el referido auto, al que se dio el trámite legal, siendo impugnado por Dª. Teodora , designándose Magistrada Ponente para resolver el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Fondo de Garantía Salarial contra el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido, en el que se desestimó la excepción de prescripción de la acción para solicitar la ejecución de la sentencia firme de despido, por haber transcurrido más de tres meses desde que la firmeza de esta sentencia.
En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho probado 1º del auto a fin de que se haga constar en el mismo la fecha de notificación de la sentencia a las partes, revisión que debemos aceptar por así deducirse de los documentos invocados, los acuses de recibos que figuran unidos a los autos, y ser un dato trascendente para modificar el sentido de la parte dispositiva del auto, ya que nos indica el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para ejecutar la sentencia de despido, por ello el hecho probado 1º del auto debe quedar redactado como sigue : "En los autos nº 741/09, ejecutoria 137/10, se dictó sentencia el 9/11/09 en la que estimando la demanda se declaraba improcedente el despido de Teodora , condenándose a la demandada GARCEGON SCA a que a su elección, le readmitiera en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido o le indemnizara en la suma que en la misma constar, y que en todo caso, le abonase los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Tras su notificación a las partes, en fecha 19/11/2009 tanto a la actora como a la empresa condenada (folios 26 y 28 de las presentes actuaciones), en fecha 3/03/10 se dictó providencia por la que se constataba la firmeza de la referida sentencia y se ordenaba el archivo de las actuaciones, resolución que fue notificada a las partes el 8/03/10", por lo que debemos estimar el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 277.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la firmeza de la sentencia de despido se produce por imperativo legal por el transcurso del plazo para recurrir sin interponerse el recurso, sin que sea necesario para iniciar el cómputo de dicho plazo que se dicte una providencia de firmeza de la sentencia.
La cuestión sobre la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses establecido en el artículo 277.2 Ley de Procedimiento Laboral , ha sido resuelta entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 2011 (RJ 20116264), en la que se declara que "El artículo 277.2 Ley de Procedimiento Laboral establece que " No obstante,..., la acción para instar esta última (la ejecución del fallo) habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia ". De ahí que la controversia que el recurso suscita se concrete en determinar cuál es el momento en que se produce la firmeza de la sentencia.
Es el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, "son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado ".
Del mismo modo el artículo 245.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a las sentencias, señala que "son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley ".
El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado artículo 207 Ley de Enjuiciamiento Civil , que abunda en el mismo criterio al disponer: "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella ".
Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza "se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo Sala I de 28 de enero de 1983 ( RJ 1983, 393), 8 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5371), 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 (RJ 2006, 4965 ) y 19 de julio de 2007 (RJ 2007, 4691)), pues, "otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción " ( sentencia del Tribunal Supremo Sala I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 - (RJ 1998, 3803)).".
Por consiguiente debemos revocar el auto impugnado, en relación con el Fondo de Garantía Salarial al no aceptar la prescripción de la ejecución de la sentencia firme de despido como exención de su responsabilidad subsidiaria en el pago de la indemnización y los salarios de tramitación por falta de readmisión en la empresa "Garcegon S.C.A.", por el transcurso del plazo de los 3 meses para instar la ejecución previsto en el artículo 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual artículo 279.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que notificada la sentencia a las partes el día 19 de noviembre de 2.009, la sentencia quedó firme el 4 de diciembre de 2.009 , sin esperar a la providencia que declaró la firmeza de la resolución.
Por lo que solicitada la ejecución de la sentencia el día 6 de mayo de 2.010, es claro que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses que preveía la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que hemos de estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y eximirle del pago de las prestaciones sustitutorias fijadas en el auto de extinción de la relación laboral por la falta de readmisión tras la declaración de la improcedencia del despido efectuada por la empresa "Garcegon S.C.A.", para el caso de que sea declarada su insolvencia, debiendo sin embargo declarar la firmeza del auto de extinción de la relación laboral frente a esta empresa, ya que su incomparecencia en el incidente de ejecución determina que no alegara la prescripción y por tanto este auto mantiene sus efectos frente a esta empresa "Garcegon S.C.A." que continúa obligada tanto al pago de la indemnización como de los salarios de tramitación fijados en dicho auto.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es el plazo de prescripción para solicitar la ejecución de la condena dineraria que contiene la sentencia de instancia que es firme, y que impone en todo caso la condena a la empresa "Garcegon S.C.A." al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, que es una cantidad con cuantía determinada y que está sometida al plazo general de prescripción de un año que establece el artículo 241.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual artículo 243 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 enero 2012 (JUR 201262037), en la que se declara que "1.- Desde hace años, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.995 (RJ 1995, 3734 ) (recurso 1450/1994 ), con referencias a la de la de 2 de Noviembre de 1989 (RJ 1989, 7986) y también citada por la sentencia de contaste- viene afirmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes " ...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal " .
2.- Hemos de partir entonces de que en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 Ley de Procedimiento Laboral exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 Ley de Procedimiento Laboral , esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 Ley de Procedimiento Laboral establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose ésta producida "por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada ( sentencia del Tribunal Supremo 4ª, 5 de julio de 2.011, recurso 2603/2010 (RJ 2011, 6264) )".
3.- Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción.
4.- Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 Ley de Procedimiento Laboral ; en el que se dice que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda ..." y se añade en el número 2 que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año".
Conforme a la doctrina expuesta debemos eximir al Fondo de Garantía Salarial del pago de las prestaciones para el caso de insolvencia de la empresa "Garcegon S.C.A." fijadas en el auto de extinción de la relación laboral por falta de readmisión, por haber prescrito la acción para solicitar la ejecución de la sentencia dictada en los autos seguidos en impugnación de despido, manteniendo la responsabilidad en el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación fijados en dicho auto para la empresa "Garcegon S.C.A.", y no prescrita frente al Fogasa la acción para reclamar los salarios de tramitación contenidos en la sentencia devengados desde la fecha del despido hasta que se dictó la sentencia de instancia, por haberse solicitado la ejecución antes de transcurrir el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia de instancia, que sí resultarían susceptibles de ser ejecutados y exigir las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de la empresa "Garcegon S.C.A.", por lo que hemos de estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra el auto dictado el día 20 de enero de 2.011 , que confirmaba el auto de 27 de septiembre de 2.010, dictado en la ejecución nº 137/2010 de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.009 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , recaída en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de Dª. Teodora contra "GARCEGON S.C.A." y revocando parcialmente el auto declaramos prescrita la acción de Dª. Teodora para instar la ejecución de la obligación de readmisión, por el transcurso del plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia a efectos de exigir las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en el caso de insolvencia de la empresa, declarando la firmeza del auto de extinción de la relación laboral y la responsabilidad en el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación fijados en el auto de la empresa "Garcegon S.C.A.".
Se declara la vigencia para solicitar la ejecución dineraria, y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial del pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 5 de mayo de 2.009 hasta la notificación de la sentencia de instancia el día 19 de noviembre de 2.009.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1823- 11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
e) Se advierte a la parte condenada de que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1823-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

