Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1298/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3961/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1298/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013101861
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8019835
EL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de febrero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1298/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 7 de octubre de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1180/2010 y siendo recurrido/a Institut Catala de la Salut (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMOEN PARTEla demanda promovida por Felicisimo frente al Institut Català de la Salut sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, reconozco al actor el derecho a percibir los complementos previstos en los sucesivos Acuerdos de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad correspondientes al personal de Gestión y Servicios Grupo C Grupo Administrativo nivel 1, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración, sin que pueda prosperar la reclamación de cantidad efectuada en la demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El actor, Felicisimo , ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta del Institut Català de la Salut desde el 9/10/1992, fecha en que se suscribió entre las partes un contrato de trabajo cuyo contenido íntegro se da por reproducido. Concretamente la cláusula tercera del mencionado contrato tiene el siguiente tenor literal: 'Serán funcions própies del contractat aquelles que corresponen, segons la normativa vigent en cada moment , al personal d'igual categoría de les institucions sanitáries gestinades per l'Institut Catalá de la Salut amb idéntiques característiques a la que presti serveis el contractat.
Pels grups C i D: 1 mes
Pel grup E: 15 dies
La cláusula cuarta del mencionado contrato está redactada de la siguiente forma: 'RETRIBUCIONS:El contractat perceberá anualment les mateixes retribucions fixades pel personal d'institucions sanitáries de l'Institut Catalá de la Salut d'igual categoría, distribuides en els conceptes de sou, de retribucions complementáries i d'antiguitat, si s'escau.
Les retribucions establertes d'acrod amb els torns o els llocs de treball determinants seran les mateixes que les fixades pel personal d'institucions sanitáries.
Aquestes quantitats s'entenen sense perjudidio de l'increment que legalment s'estableixi en els exercicis successius, i de tota manera quedará garantida idéntica retribucio en relacio amb el personal d'institucions sanitáries de l'Institut Catala de la Salut d'igual categoría.
Un cop efectuada, si s'escau, la resolució del reconeixement dels serveis prestats a peticio de l'interessat, el contractat perceberá, en concepte d'antiguitat, els trienis que seran d'una quantitat igual per a cada grup i per cada tres anys de serveis en aquest,. En el supósit que els tres anys de serveis ho siguin en grups diferents, es computará per tots els tres anys l'import corresponent al grup superior. '
(folios 29 a 36)
SEGUNDO.-El actor inicialmente desempeñó las funciones de cocinero, categoría que figura en el contrato y que se haya adscrita al Grupo C (folio 30).
TERCERO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Girona de 25/04/2005 , confirmada por el TSJ de Catalunya, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cocinero (folios 271 a 273).
CUARTO.-A raíz de dicha declaración de incapacidad, aproximadamente en agosto de 2004, el actor pasó a desempeñar tareas de índole administrativa, primero en el ambulatorio de Güell ubicado en la ciudad de Girona y a partir de abril de 2010 en el Hospital Josep Trueta de esta misma localidad destinado a la sección de Consultas Extrenas y Programación (no controvertido y testificales de la Sra. Marta y la Sra. Pilar , trabajadoras del mismo servicio).
QUINTO.-El actor viene percibiendo el salario base, trienios, complemento de destino y complemento específico conforme a la categoría que tiene reconocida que es la de cocinero y con arreglo a las previsiones contenidas en el régimen retributivo del personal estatutario del ICS, coincidiendo dichos conceptos retributivos también con el puesto de trabajo de Personal de Gestión y Servicios Grupo C Grupo Administrativo Nivel I (hojas de salario obrantes en folios 37 a 269 y tablas salariales personal estatutario, folios 330 a 332).
SEXTO.-El personal estatutario que trabaja en la misma sección que el actor desarrollando las mismas tareas administrativas, percibe los complementos previstos en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS previsto para el Grupo Administrativo, niveles 1 y 2, según su categoría (testificales Doña. Marta y Pilar ).
SÉPTIMO.-El actor presentó en fecha 10/09/2010 escrito dirigido al ICS reclamando los conceptos que a su juicio le corresponde percibir, contestando dicho organismo que de acuerdo con el ámbito de aplicación del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS, de 10 de octubre de 2006, punto 3, atendiendo a su condición de personal laboral indefinido, permanece excluido de la expresada norma, en la que se regulan los complementos reclamados (folio 22). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, D. Felicisimo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 437/2011 dictada el 7/10/11 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 1180/2010 seguidos en materia de reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda por el mismo interpuesta frente a INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y reconoce el derecho del actor a percibir los complementos previstos en los sucesivos Acuerdos de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad correspondientes al personal estatutario de gestión y Servicios Grupo C Grupo Administrativo nivel 1.
El actor pedía en su demanda el reconocimiento del derecho a percibir los complementos por objetivos, de atención continuada; de carrera profesional y de atención presencial al público; correspondientes a la categoría de administrativa o, subsidiariamente, a la categoría de auxiliar administrativo y, en todo caso, la condena a la demandada al abono de los atrasos correspondientes a dichos complementos desde 1/09/06 hasta la finalización del proceso, excepto el complemento de atención continuada, que partiría de 1/04/10.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada.
SEGUNDO.- Como tercer motivo del recurso, que debe examinarse en primer lugar por obvias razones de buen orden procesal, al amparo del art.191a ) y c) LPL se aduce la vulneración del art. 218 LEC denunciando incongruencia interna o vicios de la actividad lógico jurídica, con vulneración del art.24 CE .
En el control de coherencia de la sentencia, no se controla la desviación respecto del objeto, sino la estructura lógica de la sentencia, pues la misma debe ser clara y precisa y no incurrir en contradicción; se controla, en suma, la forma de la sentencia. La desviación manifiesta en la estructura lógica de la sentencia, es incluso corregible de oficio, y a ella se refiere la STS (Soc.) de 16 febrero 1991 , cuando razona, con cita de los arts. 267 de la LOPJ , 363 de la LECiv y 91 de la LPL , que «...se trata en definitiva, de que la sentencia sea una unidad, en la que haya coherencia entre todos sus elementos estructurales; también, por lo tanto, entre la fundamentación jurídica y el fallo. Por ello se ha afirmado que no existe mayor oscuridad, precisada de aclaración, que la contradicción entre los propios elementos que configuran y estructuran la resolución judicial...».En fin, abundando entre la distinción entre incongruencia e incoherencia, la sentencia aun cuando es congruente con las pretensiones de las partes, es incoherente en su propia interioridad, en cuanto que de los tres elementos básicos de la sentencia, antecedentes de hechos, fundamentos de derecho y fallo, alguno de ellos se sale de la lógica que los otros dos sí cumplen...».(Vid entre otras STSJ Madrid 96/1998 de 29 enero AS 1998501)
Partiendo de lo expuesto, el recurrente centra la supuesta incoherencia en que la sentencia reconoce en le hecho probado sexto que desarrollaba las mismas funciones administrativas que el personal estatutario con el que trabajó en el centro Güell y en el Hospital Josep Trueta, y que dos testigos (Sra. Pilar Doña. Marta , una Administrativa y otra Auxiliar) manifestaron que percibían el complemento específico de recepción, programación y atención al público y usuario, siendo que la sentencia recurrida desestima el reconocimiento del complemento de atención al púbico y usuario, puesto que no se aportó prueba bastante de la que quepa deducir el derecho a la percepción del mismo. A la vista de tal argumento es obvio que no nos hallamos ante un vicio de incoherencia de la argumentación, como pretende el recurrente, sino ante una valoración -de entre las varias plausibles- de la prueba testifical. En efecto, el hecho probado sexto, que no ha resultado modificado, parte de que el personal estatutario que trabaja en la misma sección que el actor desarrollando las mismas tareas administrativas percibe los complementos previstos en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS previsto para el Grupo Administrativo, niveles 1 y 2, según su categoría; hecho que es perfectamente compatible con la atribución al actor de las funciones propias del Grupo C Administrativo nivel 1, en tanto en cuanto no se acredita que realice las funciones propias del nivel 2
No existe, por tanto, el vicio de incoherencia denunciado, debiéndose desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del art.191b) LPL solicita la modificación de los hechos probados cuarto, sexto,
Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos,
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas, en relación a la revisión del hecho probado cuarto, no puede gozar de favorable acogida, puesto que la misma se basa en un 'certificado' del Sindicato Catac-Ustec, obrante al folio 274, que no es sino una testifical documentada que, como ya ha dicho esta Sala, es del todo inhábil para servir de soporte a una revisión fáctica en sede de suplicación, al tratarse de manifestaciones personales plasmadas en documento que carecen de virtualidad para ser apreciadas como documentos aptos para la revisión fáctica en suplicación, al ser su auténtica naturaleza la de prueba testifical o simple manifestación documentada y por ende inaceptable a los fines pretendidos, como afirma el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 10 de febrero ( RJ 1990, 890 ) y 6 de noviembre de 1990 ( RJ 1990, 8552) , y esta Sala en STSJ Catalunya núm. 8499 / 2000 de 20 octubre AS 20004535.
En relación a la modificación del hecho probado sexto, la recurrente propone la redacción alternativa, que damos por reproducida, con la que pretende:
-incluir el devengo del incremento salarial del complemento específico para retribuir las tareas de recepción, programación y atención al usuario
-rectificar que dicho complemento retribuye unas determinadas funciones y no una categoría profesional.
El motivo no puede prosperar, por cuanto el recurrente efectúa una serie de hipótesis valorativas contrarias al relato fáctico, en el sentido de que la sentencia de instancia no considera acreditado, por no haberse practicado prueba suficiente, que el actor realice funciones propias del Grupo C Administrativo Nivel 2, cuestión que debió ser objeto de específica prueba, atendiendo a que el actor se hallaba destinado al Grupo C, Cocinero, que coincide en cuanto al complemento específico (retribuya éste tareas o categoría) con las propias del Grupo C Administrativo Nivel 1. Para terminar, la revisión ha de desestimarse por intrascendente, puesto que al no prosperar la revisión fáctica del hecho cuarto, deviene indiferente precisar que el complemento específico retribuye tareas de recepción, programación y atención al usuario, puesto que tales circunstancias no está probado que las realizara el ahora recurrente.
CUARTO.-El recurrente se acoge al art. 191 c) LPL , denunciando la infracción de las siguientes normas sustantivas o jurisprudencia:
- Apartado 9.3 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad y las tablas retributivas del propio instituto demandado, en relación a las previsiones establecidas para el complemento específico de recepción, programación y atención al usuario del grupo C, cuyo reconocimiento ha sido denegado por la sentencia impugnada, así como la vulneración del art.14 de la CE .
El apartado 9.3 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad (Código convenio: 7902012, DOGC 4788 - 28/12/2006) regula el Complemento específico en los siguientes términos:
'Este complemento está destinado a retribuir las condiciones particulares de los profesionales que ocupen puestos de trabajo incluidos en este apartado, en atención a la especial dificultad técnica, al grado de dedicación, a la responsabilidad, a la peligrosidad y a la penosidad. Sólo se podrá atribuir un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero la cantidad correspondiente podrá variar en función de los factores mencionados'.
El recurrente entiende infringido tal precepto partiendo de un hecho que no ha resultado probado, cual es que realizaba las funciones propias del Grupo Administrativo Nivel 2, en lugar de las del Grupo Administrativo Nivel 1. Se hace así supuesto de cuestión, puesto que la sentencia recurrida considera que no ha quedado acreditada la realización de funciones distintas a las del nivel retributivo equivalente a aquél del que procedía (Cocinero), siendo de igual cuantía el complemento específico del Cocinero que las del Grupo Administrativo Nivel 1. Por tanto, no habiéndose producido prueba suficiente de la realización de funciones de superior categoría no existe un término de comparación válido a efectos de considerar infringido el art.14 CE ni puede tampoco considerarse infringido el apartado 9.3 del citado II Acuerdo de la Mesa Sectorial.
En efecto, el primer requisito para entender infringido el art.14 CE es la existencia de un término válido de comparación, que exige la existencia de situaciones subjetivas efectivamente homogéneas o equiparables ( SSTC 148/86 , 29/87 , 1/01, etc), requisito que en el caso de autos no se cumple pues se acredita que el actor realiza funciones de índole administrativa, pero no funciones que den lugar al complemento específico que se reclama, puesto que de las testificales practicadas tanto con una Administrativa como con una Auxiliar afirman que realizaba las mismas funciones que ellas, por lo que no queda acreditado que efectuara funciones de recepción, programación y atención al usuario, sin que sea válida la revisión de la prueba testifical por la vía del art.191c) LPL
La situación del actor , que es personal laboral con equiparación retributiva al estatutario en virtud de contrato, ha sido reconocida por la doctrina; sin embargo, la equiparación retributiva cuando se realizan funciones de categoría distinta exige la alegación y prueba de esas funciones concretas, prueba que no se produce en el caso de autos. Así, en relación a la citada doctrina cabe traer a colación las
STS de 4 junio 2008 RJ 20085144 y la
STS 5 mayo 2009 RJ 20094962, que cita la jurisprudencia establecida por esta Sala Cuarta del
Tribunal Supremo en el sentido indicado, en sus Sentencias de 13 de mayo del 2005 ( RJ 2005, 6449) (rec. 1562/2004 );
10 de febrero del 2006 ( RJ 2006, 4415) (rec. 448/2005 );
17 de febrero del 2006 ( RJ 2006, 3705) (rec. 427/2005 );
17 de marzo del 2006 ( RJ 2006, 2094) (rec. 377/2005 );
13 de junio del 2006 (rec. 435/2005 ), y
4 de junio de 2008 ( RJ 2008, 5144) (rec. 253/2007 ).
'La citada Sentencia de 13 de mayo del 2005 fue la que inició la línea jurisprudencial que se acaba de mencionar, y en ella se llegó a la conclusión de que el personal del Instituto Catalán de la Salud que estaba en el caso vinculado al mismo por contrato de naturaleza laboral indefinida pero que, a pesar de ello, percibía las retribuciones propias del personal estatutario de dicho Instituto, no tenía derecho a cobrar el complemento de antigüedad establecido por el
art. 28 del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña ( LCAT 2001, 96, 514) . La mayoría de las demás Sentencias citadas se refieren a personal laboral del Servicio Canario de Salud, que también cobraba los haberes propios del personal estatutario, y llegan también a la conclusión de que en tal situación no se tiene derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo aplicable al personal laboral de tal Servicio de Salud. Pudiendo añadirse -como se dijo también en
nuestras Sentencias citadas de 13 de mayo de 2005 y
24 de enero de 2006 ( RJ 2006, 4327) (rec. 511/2005 ) que esta conclusión .... 'es perfectamente congruente con lo actualmente dispuesto en el
apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ( RCL 2003, 2934) , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatutario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario
Por tanto este motivo ha de ser desestimado
QUINTO.-Como último motivo de censura jurídica el recurrente aduce la infracción de los arts. 99 LPL y 219.1 LEC , en relación con los atrasos de los complementos retributivos
Dicha pretensión fue desestimada en la instancia por considerar que el recurrente había incumplido de forma flagrante la obligación de liquidar el importe de la condena o establecer las bases cuantitativas de la misma, de forma que pueda concretarse con una mera operación aritmética. La recurrente considera que las cantidades que reclama son líquidas o liquidables mediante una simple operación aritmética, sin necesidad de valoraciones o interpretaciones.
Si atendemos al suplico de la demanda se observa que contiene tres pretensiones, las dos primeras de naturaleza declarativa, formuladas con carácter principal y subsidiario; y una tercera en que se pide la condena al abono de los atrasos correspondientes a los complementos por objetivos, de atención presencial al público y de carrera profesional, desde el 1 de septiembre de 2006 hasta la finalización del presente procedimiento, y en cuanto al complemento de atención continuada, la condena de atrasos debe aplicarse desde la fecha del 1 de abril de 2010.
El artículo 80.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la demanda habrá de contener 'la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión correspondiente'. b) El artículo 399 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda 'se fijará con claridad y precisión lo que se pida'. c) El artículo 87, núm. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el acta del juicio, en fase de conclusiones, por el demandante 'se fijen las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria... sin que en ningún caso pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia'. Preceptos todos ellos que ha incumplido la demandante'. El art.99 LPL prohíbe las sentencias ilíquidas, en el mismo sentido que el art.219 LEC .
Pues bien, el recurrente no concreta en su demanda las bases de la liquidación, puesto que sólo fija los períodos, pero no las cuantías, de forma que sobre tal cuestión la Sala no puede entrar a su fijación, existiendo como existe oposición de la impugnante, sin que exista en el recurso explicación alguna de por qué no se fijaron en el escrito inicial de demanda dichas cuantías con todo lujo de detalle fijadas en el escrito de recurso, puesto que era ése y no otro el momento procesal oportuno, o incluso en el acto de la vista a instancia del tribunal art.87.3 LPL o bien como aclaración de la demanda ( art.85.1 LPL ). En este sentido, como es lógico, la impugnante se opone a la fijación en sede de recurso de unas bases que no han sido fijadas en el espacio procesal natural de la instancia, con plena contradicción y posibilidad de prueba. El proceder del recurrente no resulta admisible, puesto que la indeterminación de tales bases en el escrito de demanda no puede ahora ser suplido en sede de suplicación. No se trata, como pretende la recurrente, de 'simples operaciones aritméticas', sino que las cuantías por complemento, día y año no vienen ni siquiera referencialmente determinadas en la demanda, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado, desestimándose así la totalidad del recurso y confirmándose la resolución recurrida.
SEXTO..-Conforme al art. 235 LPL , no procede la imposición de costas en el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo frente a la sentencia nº 437/2011 dictada el 7/10/11 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 1180/2010 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
