Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1298/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2472/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1298/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101039
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4690
Núm. Roj: STSJ AND 4690/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1298/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2472/18 , interpuesto por D.ª Sandra contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 15 de mayo de 2018 , en Autos núm. 990/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Sandra en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Sandra debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- La parte actora, D.ª Sandra , nacida el NUM000 -62, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS de Murcia la que en resolución de fecha 24-5-16 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Murcia de 26-9-16, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 624,96 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Tendinitis cálcica del hombro derecho sin signos de rotura. Cifoescoliosis. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Gonartrosis. Lumbalgia mecánica crónica. Bocio multinodular tóxico. Lumbalgia mecánica crónica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Tendinitis hombro derecho. Lumbalgia mecánica crónica. gonalgia 5.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, manteniendo tan solo la total para su profesión habitual. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Sandra , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de prestaciones por IPT origen de litis, se alza la actora en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' La parte actora padece las siguientes dolencias: tendinitis calcica del hombro derecho sin signos de rotura. Cifoescoliosis. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Gonartrosis. Lumbalgia mecánica crónica. Bocio multinoduclar tóxico. Lumbalgia mecánica crónica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: tendinitis hombro derecho. Lumbalgia crónica. Gonalgia. Estas dolencias, escasamente combatidas en el informe del INSS constituyen grado de incapacidad suficiente para la declaración de la incapacidad total para su trabajo habitual de limpiadora de la actora'.
Y como se desprende de la comparación de ambos textos, el sometido a revisión y el alternativo propuesto, la misma consiste respetando el cuadro de dolencias que se le tienen por acreditadas, en añadir en definitiva, que estas dolencias constituyen grado de incapacidad suficiente para la declaración de la incapacidad total para su trabajo habitual de limpiadora de la actora, consideración o conclusión por tanto, que por no participar de la naturaleza de hecho probado susceptible como tal de conformar el relato de la sentencia de instancia y ser a mayor abundamiento predeterminante del fallo, no puede en consecuencia ser estimada.
Y todo ello además, sobre la base de contraponer el Informe de Valoración Médica con el informe médico obrante al folio 22 y 22 vto de autos, pretendiendo sin más prevalezca este sobre aquél que ha sido emitido no solo tras la exploración de la ahora recurrente sino a la vista de la documental médica que ahora se invoca al que se hace alusión expresa, teniendo señalado al respecto esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, lo que no es el caso, al tratarse de un solo informe expedido al parecer por su MAP y que como se ha dicho, ya fue tenido en cuenta por el facultativo evaluador a la hora de emitir su dictamen.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 191 LPL RDL 2/1995 debe entenderse del art. 193.c) LRJS que es la actualmente vigente, denuncia la recurrente, infracción en primer lugar del art. 97LPL (debe entenderse igualmente del art.
Supuesto que difiere por tanto del ahora enjuiciado, en que se interesaba en la demanda origen del procedimiento, el reconocimiento de una IPA o subsidiariamente de una IPT para la profesión habitual en ambos casos derivada de enfermedad común, petición que en el acto del juicio como se consigna en el ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia, se limitó al reconocimiento de una IPT para la profesión habitual del ahora recurrente, lo que también ha sido desestimado por la sentencia de instancia, por las razones que expone además en la fundamentación jurídica de su resolución, en síntesis por cuanto aun cuando reconoce el Juzgador de instancia está aquejado el recurrente de una patología degenerativa que le afecta al hombro derecho columna lumbar y rodillas, estima no tiene por ahora entidad suficiente como para impedirle la ejecución de las tareas propias de su profesión, lo que podrá no ser compartido por la recurrente pero no se hace acreedora por ello de las infracciones que se denuncian.
Y en segundo lugar, se denuncia infracción del art. 136 LGSS que recoge el concepto y clases de la invalidez y del art. 137 LGSS que establece los grados de incapacidad y que estima cometidas por cuanto respecto de la primera, considera que en atención a los hechos probados junto con los informes médicos aportados por ambas partes, se dan todos los requisitos y condiciones para el reconocimiento de una invalidez.
Y en cuanto a la segunda porque se estima, que el porcentaje de reducción que presenta, es constitutivo de una IPT para la profesión habitual ya que no podrá realizar las funciones laborales que desarrolla el personal de limpieza con una jornada diaria de ocho horas.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), señalando al igual que el vigente art. 193.1 TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.
Tres se viene considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, son las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.
10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Sentado lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias que le se reconocen al actor de litis ahora recurrente en el inmodificado ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia de instancia, únicas que pueden ser tenidas en cuenta por esta Sala ahora en sede de suplicación al no haber prosperado la revisión en el motivo precedente interesada por las razones que entonces se expusieron, ha de convenirse junto con el Juzgador de instancia, que no justifican la IPT que para su profesión habitual de limpiadora postula exclusivamente la recurrente, pues aun con presentar patología variada, no hay constancia curse por ahora con clínica que le comporte una disminución suficiente de la capacidad laboral que justifiquen dicho grado invalidante atendiendo a la doctrina expuesta, pues en definitiva como apreció el facultativo que emitió el IMS que sirvió de base a la propuesta del EVI de 8.4.16 sobre la que se asentó la resolución de la Entidad Gestora impugnada en la presente litis, cuyas conclusiones comparte en definitiva el Juzgador de instancia, nos encontramos ante unas patologías crónicas estables sin evidencia de limitación funcional, con un resultado a la exploración funcional de la recurrente normal, lo que comporta el fracaso del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Sandra contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 15 de mayo de 2018 , en Autos núm. 990/16, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2472/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2472/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
