Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1298/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1298/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101326
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2257
Núm. Roj: STSJ PV 2257/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Juan Alberto dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que ha declarado que no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, rechazando su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión de pintor industrial.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1133/2019
NIG PV 48.04.4-18/007851
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007851
SENTENCIA N.º: 1298/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA
DE LUIS y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Alberto , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 21 de Marzo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre
materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ó
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL) (IAC) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Juan
Alberto , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El demandante nacido el NUM000 de 1965 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de pintor industrial.
2º.-) Por resolución del INSS de junio de 2018 se declaró que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
3º.-) El cuadro patológico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de fecha 21 de junio de 2018 es el siguiente: Antecedentes - Afectacíón Actual Varón de 52 añds de edad. Profesión: pintor industrial.
Dado de alta tras PIT el 04/05/2018.Solicita le sea reconocida I.P ANTECEDENTES PERSONALES -SAHS en tratamiento con CPAP Visto en 2014len Digestivo Ambulatorio por diarrea crónica con SOH positiva y cultivo positivo para Aeremona. Asintomático Iras tratamiento antibiótico y colonoscopia con hallazgo de hemorroides internas y no patología grosera ( preparación algo deficiente) En seguimiento y tratamiento con Psiquiatría por trastorno del animo/personalidad -Historia psiquiátrica de larga data en tratamiento ambulatorio en el CSM de zona desde el año 2001.
Se recoge sintomatologla similar a la actual, no asilla referido consumo perjudicial.
-En el año 2004; reinicia las consultas .Mantuvo un periodo de cese en los consumo de tóxicos y mejoría clínica.
Tras una interrupción voluntaria de las consultas que, en gran medida, está en relación con su actividad laboral siempre fuera de la provincia, manifiesta rápida reagudización de la sintomatologla.
Desde el inicio de las consultas psiquiátricas ambulatorias , ha mantenido el Tratamiento farmacológico (Lorazepam y Paroxetina ) .Narrativa persdnal basada en las dificultades desde la juventud para la interacción personal. Periodo previo de abuso de bebidas alcohólicas y pdsterior regulación del mismo hasta hace siete años que ,aun no siendo importante ,es un consumo necesario. desde la subjetividad.
Desde el inicio cle la atención en este servicio, se propone la interrupción, o de la regulación de los consumos para minimizar riesgos ,Se hace evidente la psicopatología de base que es la causa de las limitaciones francas en todas las habilidades de afrontamiento y de las conductas evitativas que fundamentan el malestar emocional referido.
ENFERMEDAD ACTUAL: ¿inicia 1T por ingreso hospitalario el 03/05/2017 por cuadro de pancreatitis aguda probable OH de severidad mediacon colección peripancreática y cuadro de diarrea , con hallazgos radiologicos de ileocolitis, Mejoría tras pautar tratamiento antibiótico.
¿Se recogen an ecedentes de consumo o severo de bebidas alcohólicas). Manifiesta haber estado en tratamiento en Proyecto Hombre y que en la actuardad esta en fase de reinserción. Señala mantenerse abstinente.
¿Aporta evolutivo de psiquiatría ( Dra. Reyes - CSM de Portugalete de 28/0412018) que informa : ...
La orientación diagnostica se ha ido ajustando a la evolución y al mayor conocimiento de esta persona. En la actualidad Diagnosticado de Trastorno Esquizotipico.(C.IE 10 F 21 )..
Se trata de una categoría diagnostica que aun no cumpliendo criterios de T. Esquizofrénico ,pertenece a la psicopatología del mismo espectro, y en ésta persona son las anomalías en la afectividad, ansiedad y el modelo deficitario en la vida de relación , elementos fundamentales. A los mismos se añaden, sintomas paranoides y de referencialidad que subyacen a la retracción social.
Tratamiento actUal: Arenbil 5 mgr 0.0.1 Venlafaxina 75 r. 1.1.0 y Lorazeparn 1.1,1.1.
Informe CSM Trtugalete (05/04/2018).
Reinicia el contacto en este servicio, de modo preferente, en Junio del año 2016.
El Motivo de la Consulta viene dado por el estado de angustia y marcada retracción social que caracteriza, en gran medida Isu trayectoria y se ve agravado en los últimos meses, El consumo de bebidas alcohólicas de forma moderada el uso de THC y ansioliticos adapta la categoria de consumo perjudicial siendo la finalidad calmar la mencionada angustia.
Esta sintomatología se intensifica en los úLtimos 7 años. Destacan los Antecedentes Personales .
-Historia clínica ien este servicio que data del año 2001, Se recoge sintomatologla similar a la actual, no así el referido consumo perjudicial.
-En el año 2004,1 reinicia las consultas Mantuvo un periodo de cese en los consumos y mejoría clínica.
Tras una interrupción voluntaria de las consultas que, en gran medida, esta en relación con su actividad laboral siempre fuera d'e la provincia, manifiesta rápida reagudizacion de la sintomatologia.
Desde el inicio le las consultas en este Centro de Salud Mental, ha mantenido el Tratamiento farmacológico orazepam y paroxetina) Narrativa perSanal basada en las dificultades desde la juventud para la interacción personal, Periodo previo de abuso de bebidas alcohólicas y posterior regulación del mismo hasta hace siete años que ,aun no siendo importante ,es dn consumo necesario, desde la subjetividad.
Desde el inicio de la atención en este servicio, se propone la interrupción, O e la regulación de los consumos para minimizar hesgos .Se hace eviderite la psicopatología de base que es la causa de las limitaciones francas en todas las habilidades de afrontamiento y de las conductas evitativas que fundamentan el malestar emocional referido.
La orientación lagnostica se ha ido ajustando a la evolución y al mayor conocimiento de esta persona En la actualidad,Diagnosticado de Trastorno Esquizotipico.(CIE 10 E 21).
Se trata de una categoría diagnostica que aun no cumpliendo criterios de T. Esquizofrenico ,pertenece a la psicopatología del mismo espectro, y en esta persona son las anomalías én la afectividad, ansiedad y el modelo deficitario en la vida de relación elementos fundamentales .A los mismos se añaden, sintomas pararoides y dé referencialidad que subyacen a ta retracción social.
Psicopatología be carácter crónico como así viene definida su trayectoria vital y de la que no cabe espera r resolución de la clinica.
El plan terapéu ico pasa por el apoyo mantenido, atender incidencias vitales e implementar terapeútica Evolución circunstancias Socio-Laborales Varón de 52 años de edad. Profesión: pintor industrial.
Dado de alta tras PIT el 04/05/2018.SolicIta le sea reconocida I.P Posibilidad Terapeóticas y Rehabilitadoras Limitaciones Orgánicas y Funcionales Sintomas paranoides y de referencialidad que subyacen a la retracción social Conclusiones -Calificar E.V.I , Demorar celificación hasta Contingencia Bilbao, a 21/06/2018 4º.-) La base reguladora de la prestación postulada es de 1.618,72 euros. La fecha de efectos económicos es de 25 de junio de 2018.
El actor ha percibido prestaciones por desempleo'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Juan Alberto frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta ni Total, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Juan Alberto , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data de igual fecha, 11 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 25 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Juan Alberto dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que ha declarado que no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, rechazando su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión de pintor industrial.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Juan Alberto , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986¿A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: ingreso hospitalario en mayo de 2017 por pancreatitis aguda, resuelta tras tratamiento antibiótico; antecedentes de tratamiento psiquiátrico desde 2001, con sintomatología similar a la actual, con dificultades desde la juventud para la interacción social, objetivándose limitación en las habilidades de afrontamiento y conductas evitativas; diagnosticado de trastorno esquizotípico (CIE 10 E 21): categoría diagnóstica que, aún no cumpliendo los criterios del trastorno esquizofrénico, pertenece a la psicopatología del mismo espectro, con anomalías en la afectividad, ansiedad y síntomas paranoides y de referencialidad que subyacen a la retracción social, pero que no se proyectan a otros ámbitos; se trata de dolencia de carácter crónico en su trayectoria vital, sin que quepa esperar resolución de la clínica; en la actualidad, consumo perjudicial de alcohol; no hay síntomas psicóticos ni desorganización del pensamiento ni del discurso ni dificultades cognitivas .
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular relación con colegas de trabajo o terceras personas o un alto requerimiento intelectual o de responsabilidad o concentración, profesiones que existen en gran número en el mercado laboral y que el demandante puede realizar, dado que sus limitaciones se centran en ese trastorno más arriba descrito, que no tiene afectación de las facultades intelectuales superiores y que, en esencia, afecta a las relaciones sociales y a la afectividad, siendo así que, además, se presenta desde su juventud, teniendo en la actualidad años, siendo una situación crónica y antigua, sin que consten reagudizaciones o un empeoramiento relevante de tal situación, que se halla en seguimiento y tratamiento, con altibajos, desde el año 2001.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su recurso ha de ser desestimado en este motivo en el que reitera la pretensión principal de su demanda
TERCERO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna también la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 137-4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ¿A. 5.363 y 5.364, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, el incombatido relato de Hechos Probados ha dejado acreditado el estado del trabajador demandante, que se ha expresado más arriba.
Puesta en relación dicha situación con su trabajo habitual, hemos de concluir que el demandante conserva capacidad para su desempeño. En efecto, las tareas del trabajador consisten en las propias de la profesión de pintor industrial, que desempeña por cuenta ajena y que consiste en las funciones de pintura de edificios, locales, muebles y otros elementos, utilizando utensilios varios - pistola, rodillos¿ - y sustancias.
Por otra parte, como ya hemos dicho, las secuelas que padece el demandante son las indicadas, siendo así que las mismas afectan esencialmente, como se ha dicho ya, al ámbito de la afectividad y de las relaciones sociales, lo que poca incidencia va a tener para su profesión, que ni requiere altas exigencias intelectuales o de responsabilidad y concentración, más allá de las propias de todo trabajo, ni una relación interpersonal relevante.
En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación de este motivo del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Alberto , frente a la Sentencia de 21 de Marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 742/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1133-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1133-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
