Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 1299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1299/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100421
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5608
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 736/2007
Sentencia Nº 1299/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 417-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 23 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Penélope , bajo la dirección de la Letrada Doña Marta Gutiérrez Acosta, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Juan Miguel García Bueno, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Enero de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1.- Desestimar la demanda sobre revisión grado invalidez presentada por Dª Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.- Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La demandante, nacida el día 25.09.56, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 , estando incluida en el Régimen General y siendo su profesión habitual la de dependienta.
2.- En fecha 06.03.02 fue declarada afecta de invalidez permanente total, en virtud de resolución de fecha 12.03.02, siendo las lesiones determinantes de dicha declaración las siguientes: politraumatismo severo, elongación del plexo braquial derecho, lesión de ciático popliteo externo izquierdo, mal rotación de pie derecho por consolidación defectuosa de fractura femoral, cicatriz patológica de traqueotomía y trastorno depresivo debido a enfermedad común.
3.- La Entidad Gestora inició de oficio expediente de revisión de grado.
4.- En fecha 05.02.04 se emitió Informe Médico de Síntesis.
5.- El E.V.I., en fecha 10.02.04 propone declarar que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
6.- Con fecha 30.03.04 la demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 01.03.04 dictada por la Dirección Provincial del INSS a la vista de la propuesta elevada por el E.V.I.
7.- La Dirección Provincial del INSS, en fecha 15.04.04, desestima la reclamación previa.
8.- La demandante padece: consolidación fracturas femorales; acortamiento miembro inferior derecho que precisa utilización de alza; buena funcionalidad miembro superior derecho; pie plano postraumático derecho; y rigidez subastragalina y articulaciones MF pie derecho.
9.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 14.05.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta y uno de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: La demandante padece: secuelas de politraumatismo severo y precisa ayuda ortopédica y ortoprotésica; elongación de plexo braquial derecho; lesión de ciático popliteo externo izquierdo; dismetría pélvica; malrotación de pie derecho por consolidación defectuosa de fractura del fémur; escoliosis postraumática; cicatriz patológica de traqueotomía; trastorno depresivo grave; paresia en MI derecho. Basa su pretensión en los informes médicos aportados en el ramo de prueba y en el informe aportado en la vista oral.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Penélope alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe emitido por el Hospital de Antequera el 16 de Octubre de 2004 (folio 204) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Consulta Externa del mismo Hospital de 22 de Junio de 2005 (folio 205) además de ser de fecha muy posterior a la del hecho causante de la revisión interesada, es plenamente compatible con las secuelas del pie derecho que constan en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de HSC de 27 de Abril de 2004 (folios 206 y 207) es compatible con el hecho probado que se pretende revisar; y que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por el Doctor David el 3 de Enero de 2005 y ratificado en el acto del juicio (folios 208 y 209) llega no concreta la documentación clínica en que se basa con lo que no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades en que se basa el hecho probado que se pretende revisar. Independientemente de ello, la Sala sí debe revisar de oficio el error mecanográfico cometido en el hecho segundo de la sentencia recurrida, ya que la Entidad Gestora declaró a la demandante con efectos de 6 de Marzo de 2002 en situación de incapacidad permanente absoluta y no total.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 134 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante no han mejorado y siguen siendo constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por mejoría, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una mejoría, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y octavo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que se ha producido una sustancial mejoría de las lesiones derivadas del accidente de tráfico sufrido por la demandante en su día y que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 6 de Marzo de 2002. De manera que concurre el primero de los requisitos exigibles para poder proceder a la revisión, por mejoría, del grado de invalidez reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y el examen de las lesiones que presenta la demandante pone de manifiesto que le impiden el desempeño de actividades laborales que exijan bipedestación o deambulación prolongadas, razón por la cual la propia Entidad Gestora reconoce que debe quedar en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, pero no le impiden el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que la resolución administrativa impugnada, que revisó por mejoría el grado de invalidez reconocido a la demandante, es ajustada a derecho, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 18 de Enero de 2006 en autos 417-04 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
