Última revisión
28/04/2009
Sentencia Social Nº 1299/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2279/2008 de 28 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 1299/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101229
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2279/08
Recurso contra Sentencia núm. 2279/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1299/09
En el Recurso de Suplicación núm. 2279/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Valencia, en los autos núm. 550/07, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Casimiro , asistido del Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, asistida de la Letrada Dª Matilde Mayor León, y representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda interpuesta por Casimiro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar como antigüedad en la Red a efectos personales la de 15 de julio de 1984 y como antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualquiera otros Derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la de 15 de septiembre de 1.985.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Casimiro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Villena , viene prestando sus servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), antes RENFE, ostentando actualmente la categoría profesional de Oficial Celador de línea electrificada, con antigüedad reconocida de 8 de febrero de 1.986 y percibiendo una retribución de 2.526,15 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.SEGUNDO: El actor prestó servicios en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios como soldado voluntario en Prácticas, ingresando el 15-7-1.984 y siendo licenciado el 15-9-1.987, siendo integrante de la 26ª Promoción de Militar en Prácticas. TERCERO: El 8-2-1.988 el actor inició su prestación de servicios para RENFE como obrero especializado, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo. CUARTO: La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17-12-1991 dictada en proceso de conflicto colectivo y confirmada por la del Tribunal Supremo de 10-12-1992, establece respecto de los trabajadores procedentes de la 26ª Promoción Militar en Prácticas , entre otros , que "los comPonentes de las promociones antes citadas tienen Derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". QUINTO: En Acuerdo suscrito el 30-6-1.933 entre la empresa y la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., en relación con el cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de 17-12-1991, se establece, entre otros, que "los que tienen reconocida la categoría de Obrero Especializado, como categoría de ingreso efectivo, se les reconocerá dos años más en dicha categoría, a contar desde la fecha efectiva de su ingreso en la Red". SEXTO: Por escrito de fecha 27-7-1993, en cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 10-12-1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , confirmatoria del fallo de 17-12-1991 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la empresa demandada reconoció al actor como antigüedad en la Red a efectos de concurso y de cualesquiera Derechos que deban resolverse en concurrencia de terceros la de 08/02/86, y a estos mismos efectos, la fecha de inicio para el cómputo del periodo de antigüedad en la categoría de OBRERO ESPECIALIZADO es la de 08/02/86. SÉPTIMO: Con fecha 30-6-07 el demandante interpuso la correspondiente reclamación previa , que fue desestimada por silencio administrativo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estima la pretensión del actor, se alza por medio de este recurso la entidad demandada la cual, con base en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula un primer motivo en el que denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de la cosa juzgada positiva. El motivo se basa en que las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1994 y de 14 de febrero de 1995 estimaron preferente la aplicación de la Sentencia de conflicto colectivo. En realidad se trata de sostener que la demandada no ha hecho más que aplicar la Sentencia de la Audiencia Nacional ya citada y el Acuerdo de 30 de junio de 1993 .
Frente a esta alegación debe tenerse en cuanta que la situación jurídica cuando se dictaron aquellas Sentencias y la actual no es la misma. Bastará tener en cuenta lo siguiente, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 : "el artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26-9-93 ) que contiene una regulación de la antigüedad en la Red, novedosa y diferente de la anterior (y que a su vez difiere de la antigüedad en la categoría, que regula en los artículos 25 a 27 )". Y luego en la Sentencia sigue exponiendo la regulación en párrafos que son copiados literalmente en la Sentencia de instancia.
Se trata, pues, de que, indemostrado, en lo que atañe a la regulación de la antigüedad en la Red en sus dos formas conocidas como "a efectos personales" y "frente a terceros", que la situación normativa , tras la publicación en 26 de agosto de 1.993 del X Convenio Colectivo de RENFE, fuese la misma que cuando recayó la Sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, a cuya ejecución se ordenó el Acuerdo de 30 de junio de 1.993, ambos , como se ve, anteriores a la vigencia de la referida norma paccionada, mal cabe atribuir a aquella resolución judicial el efecto positivo de la cosa juzgada en que tanto hincapié hace el motivo , que, por ello, ha de correr suerte adversa.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, el tercero, se denuncia infracción de los artículos 20 y 26 de la Normativa Laboral, Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, Acuerdo de 30-06-1989 y Sentencias de 07.06.2007 y de 17 de diciembre de 2007 . A continuación en el desarrollo del motivo, se dedica a repetir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2007 contiene la doctrina que hay que seguir y, debe ya señalarse que la Sentencia invocada no analiza la regulación del artículo 20 del X Convenio de RENFE , que es el fundamento de derecho de la demanda y sobre el que resuelve la Sentencia recurrida porque es la normativa aplicable para la determinación de la antigüedad en la Red para los agentes procedentes de militares en prácticas. Dicho lo anterior es preciso saber el contenido del esencial artículo 20 :
Articulo 20 . Agentes procedentes de Militares en Prácticas. Se considerara como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo en lo establecido en el párrafo siguiente.
A efectos de concursos y cualesquiera otros Derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles.
La aplicación al caso de esta norma es indudable, si se tiene en cuenta que, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 : "el artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26-9-93 ) que contiene una regulación de la antigüedad en la Red, novedosa y diferente de la anterior (y que a su vez difiere de la antigüedad en la categoría, que regula en los artículos 25 a 27 )".
Atendida esa norma debe estarse al juego de las varias fechas para percatarse de la aplicación de la misma. El actor, según los hechos probados no impugnados:
1) Ingresó en la Red como obrero especializado el 8-02-88.
2) Ingresó en el regimiento de zapadores el 15-07-84.
3) Tiene reconocidos en la empresa: 1) Antigüedad en la RED 8-02-86 y 2) Para terceros el 8-02-86.
4) El actor pide: 1) Antigüedad en la empresa el 15-07-84 y 2) Frente a terceros el 15-09-85.
Con estos datos y aplicando el dicho artículo resulta que:
En lo que se refiere a los efectos para terceros si el ingreso como agente civil se produjo el 8-02-88, debe estarse a dos años antes , es decir al 8-02-86. Y esa es la fecha que tiene reconocida por la empresa según los hechos probados. Esto supone que la petición del actor en este extremo debe ser desestimada, pues está pidiendo algo contrario a la norma que afirma su dirección procesal que es la que debe aplicarse, como ocurre en efecto.
b) Pero respecto de la antigüedad en la empresa la situación es diferente, pues si el actor ingreso en zapadores el 15-07-84 a esa fecha debe estarse a los efectos de la antigüedad.
TERCERO.- El último motivo se presenta como subsidiario por lo que, estimado, aunque en parte , el motivo anterior no ha lugar a entrar en el mismo. Sin perjuicio de que la fecha a los efectos distintos de los propios de terceros está muy clara en el dicho artículo 20 .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso formulado por la representación procesal de Administrados de Infraestructuras Ferroviarias contra la Sentencia de 17 de marzo de 2008 dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de los de Alicante y, consiguientemente, que debemos estimar en parte este recurso declarando que la fecha de la antigüedad del actor, no para terceros, es la de 15 de julio de 1984, y confirmando la Sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
