Sentencia Social Nº 1299/...il de 2010

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 1299/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1299/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101145

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:2970

Núm. Roj: STSJ CV 2970/2010

Resumen:
Solicitud de reconocimiento de existencia de un despido verbal con base exclusivamente en "la denuncia" efectuada por el trabajador e invocando el principio de facilidad probatoria.

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 388/2010

Recurso contra Sentencia núm. 388/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de abril de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1299/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 388/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 925/2008, seguidos sobre despido, a instancia de D. Gonzalo , asistido del Letrado D. Antonio Chornet Sanz, contra D. Moises , asistido del Letrado D. Antonio Navarro Crespo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de septiembre de 2009 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por D. Moises . Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido ejercitada por D. Gonzalo , contra Moises absolviendo a la citada demandada con todos los pronunciamientos favorables. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Gonzalo con NIF NUM000 venia prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 20-03-06 con la categoría de PEÓN CHAPISTA, y salario de 1.084,95€ brutos mensuales, incluidas pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos, a tiempo completo, dedicada a la actividad de pintura para automóviles, siéndole de aplicación el Convenio colectivo de la industria del Metal ( documento 1 de los aportados con la demanda. SEGUNDO.- El día 17 de Junio de 2008 el actor sufrió un accidente de trabajo, causando baja por IT el día 18-06-08, siendo dado de alta el día 14-08-08. (doc 3 de los aportados por la parte actora con la demanda). TERCERO.- Mantiene el actor que el 18 -08-08 se presentó en la empresa con el parte de alta para incorporarse al trabajo y el Sr Moises le dice que no cuenta con él para seguir trabajando y que se vaya. CUARTO.- Consta denuncia de fecha 28-08-08 ante la inspección de trabajo, con el siguiente tenor literal " Negativa por parte del empresario al pago de las nóminas nóminas atrasadas de los meses de junio, julio y agosto, así como el finiquito y la indemnización correspondiente. Según lo dispuesto en el art. 50.1 del ET referido al incumplimiento grave y continuado en el abono de los salarios sobre 30 días con habitualidad. La reclamación ante el SMAC será el próximo día 19-09-08 a las 12:59 ( doc 4 de los aportados por la parte actora con la demanda). En la referida denuncia se especificaba que la causa del cese era otras causas. QUINTO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- El actor en fecha 18-08-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido celebrándose el acto conciliatorio el 19-09-08 con el resultado de intentado sin efecto. En fecha 7-10-08 se presentó en el decanato de estos juzgados el día 7-10-08. SÉPTIMO.- El 25-09-08 el actor recibió por burofax carta de despido aportado por la parte actora como doc 6 con la demanda, la cual se da por reproducida, siendo la causa del despido la no reincorporación al puesto de trabajo tras el alta de la Incapacidad temporal ( doc 6 de los aportados con la demanda, doc 2 del ramo de la demandad). OCTAVO.-En fecha 2-10-08, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 29-10-08, al que no compareció la parte actora por lo que se tuvo por no presentada la papeleta de conciliación, procediendo al ARCHIVO. ( doc 1 del ramo de la demandada)".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, no se estructura en motivo alguno sino en un simple alegato en el que critica la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, sosteniendo la existencia de un despido verbal con base exclusivamente en "la denuncia" efectuada por el trabajador e invocando el principio de facilidad probatoria. Al final del escrito de interposición del recurso se citan conjuntamente los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para adición de hechos probados, aludiendo de nuevo al principio de facilidad probatoria del artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "y doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba.

2. La propia formulación del recurso conduce a su desestimación. Por una parte dirige el recurso contra la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, ignorando la doctrina general acerca de que los recursos se conceden contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos. Por otra parte mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, sin ofrecer redacción alternativa o complementaria del relato histórico, vulnerando la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 cuando indica que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso no solo que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sino también que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos), y sin citar norma sustantiva alguna razonando su infracción, tal y como exige el artículo 194.2 in fine de la Ley de Procedimiento Laboral , olvidando con ello la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ).

3. Es más, habiéndose sustentado la oposición de la empresa demandada, entre otras causas en la inexistencia del despido verbal en 18 de agosto de 2008, no constando el hecho previo e imprescindible para poder dar lugar a la pretensión ejercitada (el hecho mismo del despido), cuya prueba corresponde al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que "es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido", hecho concluyente inexistente en este caso), y que hoy se deduce de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", que obviamente comprende la del hecho del despido, hecho respecto del que no se ha aportado prueba alguna, es patente que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y precepto procesal, antes invocados, se impone la desestimación del recurso, sin que apreciemos la aplicación del principio de facilidad probatoria del artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que negada por la empresa el hecho del despido verbal alegado por el demandante, ahora recurrente, postular que sea la empresa quien facilite pruebas en contrario, constituye un contrasentido opuesto a la lógica que por ello no debe prosperar, al no encontrarnos ante la existencia de archivos o documentos obrantes en poder de la empresa, de los que se pudiera deducir el acaecimiento de determinados hechos, sino ante la pura alegación de un hecho cuya prueba corresponde a quien lo afirma.

SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será, como quedó adelantado, la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia el día 2 de septiembre de 2009 en proceso de despido seguido a su instancia contra don Moises y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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