Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1299/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2014 de 20 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1299/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100871
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01299/2014
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103861
402250
RECURSO SUPLICACION 0000624 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000611 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ñaPINTURAS Y DECORACIONES PALACIOS, S.L.
ABOGADO/A:JESUS MARTIN DOMINGUEZ
PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000624 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000611 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s:PINTURAS Y DECORACIONES PALACIOS, S.L.
Abogado/a:JESUS MARTIN DOMINGUEZ
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Bernardo , INSS Y TGSS , RALLAGO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L.
Abogado/a:SUSANA ALVAREZ FUENTE, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Ponente: Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.299
En el Recurso de Suplicación número 624/14, interpuesto por PINTURAS Y DECORACIONES PALACIOS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 27-3-13 , en los autos número 611/12, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos Bernardo , INSS, TGSS Y RALLAGO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por PINTURAS Y DECORACIONES PALACIOS, S.L. contra INSS, TGSS, Y D. Bernardo , Y CONTRA RALLAGO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas confirmando la resolución del INSS impugnada de fecha 29 de noviembre de 2011.
Acuerdo tener por desistida a la parte actora de su demanda respecto de la Mutua Fremap'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Bernardo sufrió el 26 de enero de 2011 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Pinturas y Decoraciones Palacios, S.L., dedicada a la realización de trabajos de pintura, en la obra que se hallaba ejecutando la empresa Rallago Construcciones y Servicios, S.L. en la nave propiedad de Socialmancha, S.L. sita en calle Jarama 117 de Toledo, habiendo subcontratado tal empresa con la empresa demandante los susodichos trabajos de 'imprimación de suelos y aplicación de pintura mate'.
SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador el día 26 de enero de 2011, junto con su compañero D. Luciano accedieron a la zona más elevada del andamio previamente montado por los mismos, a una altura superior a dos metros y al colocarse o apoyarse en ella la pasarela colocada en la parte trasera cae al suelo y con ella el trabajador D. Bernardo sufriendo lesiones.
El trabajador accidentado había recibido el 14 de enero de 2011 un curso de prevención de riesgos laborales de ocho horas de duración. Igualmente consta como impartido por la empresa de prevención Previcaman un curso de prevención de riesgos laborales el 3 de febrero de 2009, sobre contenidos específicos de tal curso figuran: 'Lugares de trabajo. Orden y limpieza. 2. Riesgos de la maquinaria. 3. Manipulación manual de cargas. 4. Herramientas manuales. 5. Almacenamiento y manipulación de cargas. 6. Prevención y protección contra incendios. 7. Riesgos eléctricos. 8. Equipos de protección individual y protecciones colectivas. 9. Riesgos: Instalación Tarima/Parquet. 10 Accidentes en desplazamientos. Seguridad Vial. Esta acción formativa se complementa con acciones formativas realizadas en el propio puesto de trabajo sobre cuestiones técnicas (manejo de maquinaria y útiles de trabajo) impartida por personal con mando y experiencia en la empresa'.
El equipo de trabajo utilizado por el accidentado, fue un andamio tubular móvil, no homologado, facilitado por la empresa Pinturas y Decoraciones Palacio, compuesto de dos cuerpos y una altura de cuatro metros. En el montaje de tal andamio no fueron utilizadas barandillas ni otro tipo de protecciones colectivas, no constando que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores ni que estos hicieran uso de protecciones de carácter individual. En el momento del montaje del andamio acudieron responsables de la empresa empleadora y contratista, comentando un responsable de la empresa Rallago Construcciones a los trabajadores que el montaje que estaban llevando a cabo no era el más adecuado, e indicando el técnico de prevención de la obra que en la misma debían poner las protecciones a lo que el responsable de la empresa demandante comentó que las mismas se hallaban en la nave y que fueran a por ellas, y si no servían se comprarían otra, advirtiendo que no subieran al andamio hasta que las mismas no estuvieran colocadas.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se levantó, tras visita al lugar del accidente el 21 de marzo de 2011, acta de infracción de fecha 17 de mayo de 2011 nº NUM000 se estima infringidos lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos laborales, así como lo dispuesto en el art. 3 de RD 1215/1997 en relación con el anexo I punto 6 del citado decreto en cuanto a equipos con riesgo de caída en altura y el anexo II apartado 4.1.1 4.1.4 y 4.3.1 relativo específicamente al uso de andamios. La infracción se califica como grave conforme al artículo 12.16 f) por la no utilización de medidas de protección colectiva adecuada, proponiéndose la imposición de una sanción de 2.500 euros.
Tal acta de infracción no consta como firme.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa demandante, se ha dictado Resolución de fecha 29 de noviembre 2011 (previa propuesta de 19 y 28 de octubre de 2011), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa Pinturas y Decoraciones Palacio, S.L. y con carácter solidario a la empresa Rallago Construcciones y Servicios, S.L..
QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada en resolución de 2 de marzo de 2012 ratificando la resolución anterior, previa propuesta de 22 de febrero de 2012 del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 29-11-11 que impuso un recargo del 30% respecto de las prestaciones a las que tenía derecho el trabajador como consecuencia del AT sufrido el 26-1-11.
SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.
TERCERO.- La revisión procede desestimarse, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
CUARTO.- Para determinar si es ajustada a Derecho o no la resolución del Juzgador hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial en esta materia, y los requisitos para su imposición son:
1.- El primer requisito exigido es: La producción de un siniestro, sea accidente de trabajo, sea enfermedad profesional, que haya causado un daño por causa del que se haya reconocido una prestación de Seguridad Social. Como se ve, no basta con la producción de un daño, sino que es preciso que por causa del mismo se reconozca una prestación de Seguridad Social.
2.- El segundo requisito es: Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. Si no se ha incumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo, si no se ha violado la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no cabe imponer el recargo, pues, como su denominación indica, el recargo sanciona la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, infracción sin la que no procede su imposición.
El problema es determinar cuándo ha existido infracción de medidas de seguridad y cuándo no. Concretamente, la cuestión es precisar si debe incumplirse una norma legal o reglamentaria o basta con haber infringido normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo fácilmente imaginable. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y a algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Pero el fin perseguido por la norma y la generalidad de sus términos abonan la tesis contraria.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia. En parecido sentido se pronuncia la Sentencia del TS (IV) de 30 junio 2003 , donde se reitera que el patrono debe adoptar todas las medidas de seguridad necesarias.
3.- El tercer requisito exigido es: Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. Así pues, el accidente causante de la lesión debe tener su causa en la infracción de normas de seguridad, de forma que si aquéllas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido o no habría tenido tan graves consecuencias. La relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. Respecto a qué se considera fuerza mayor extraña al trabajo nos remitimos a lo dispuesto en el art. 115.4.a) LGSS , sobre que debe ser una fuerza de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo ejecutado, así como que no tienen tal consideración la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos, disposición que obedece a la previsibilidad de los mismos.
Como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 LGSS parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1903 CC , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.
Si el tercero no es empleado del patrono responsable, pero tiene alguna relación con él, tampoco quedará aquél liberado frente a su empleado por la acción del mismo, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra él. Sólo queda liberado cuando se trata de la acción dolosa e imprevisible del tercero o de la culposa del tercero ajeno a su empresa, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa. Así, responde frente a sus empleados de los defectos de fabricación de las máquinas que utiliza en su proceso productivo o de que las mismas no guarden alguna norma de seguridad. También responde en los supuestos de infracciones cometidas por aquellos a quienes contrató, sea el caso de contratas y subcontratas, sea el caso de la contratación de servicios de prevención externos, como luego se estudiará con mayor detalle.
Quedan por examinar los supuestos de ruptura del nexo causal por hecho imputable al trabajador accidentado. Inicialmente, puede decirse que la conexión entre la infracción y el daño producido se rompe cuando la infracción es imputable al propio trabajador accidentado, como señaló ya el TS (IV) en Sentencias de 20 marzo 1983 y 21 abril 1988 . Pero esta doctrina de exonerar al empresario infractor cuando ha existido un obrar negligente por parte del perjudicado debe precisarse y matizarse, habida cuenta que el estudiado art. 123, no establece la posibilidad de liberar de responsabilidad al empresario infractor, cuando el daño causado guarda relación con la infracción. Además, habida cuenta la evolución de la normativa legal en la materia y la sensibilidad social que actualmente existe en materia de prevención de riesgos laborales, de la que es simple muestra el art. 15.4 de la Ley 31/1995 , al obligar al empresario a prever, incluso, las negligencias no temerarias del trabajador, cabe concluir que la liberación de recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Tal solución viene avalada tanto por las Sentencias de la Sala III del TS de 22 octubre 1982 y 3 y 27 marzo 1998 , donde se señala que el empresario infractor debe ser sancionado aunque haya mediado la culpa del empleado, como por la más reciente doctrina de la Sala IV. Así, la Sentencia de esta Sala de 6 mayo 1998 viene a establecer la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal causante del siniestro. También, añade que, aunque pudiera reconocerse al trabajador un derecho a negarse a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del patrono, pronunciamiento interesante, porque se trataba de un trabajador empleado en labores de seguridad y vigilancia. La Sentencia de 8 octubre 2001 va más allá y dice: '... el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. Por ello es acertado concluir que la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos.
QUINTO.- Esta Sala considera que la resolución de la Juzgadora es ajustada a Derecho, pues sigue la doctrina más arriba comentada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación número 624/14, interpuesto por PINTURAS Y DECORACIONES PALACIOS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 27-3-13 , en los autos número 611/12, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos Bernardo , INSS, TGSS Y RALLAGO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de cada letrado de la parte impugnante por importe de 400 euros y pérdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0624 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 25-11-14 . Doy fe.
