Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1299/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1299/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101418
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10043
Núm. Roj: STSJ AND 10043/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160004444
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 945/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 305/2016
Recurrente: Guillermo
Recurrido: PROMOSOL SIGLO XXI, S.L.
Representante:AGUSTIN DEL CASTILLO GARCIA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1299/17
En el recurso de Suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Guillermo sobre despido siendo demandado Promosol Siglo XXI S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de febrero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.-D. Guillermo , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Promosol Siglo XXI, S.L. desde el día 10 de julio de 2015, ostentando la categoría profesional de mecánico y percibiendo un salario mensual de 1.067, 00 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- Las partes formalizaron en fecha 10 de julio de 2015 un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción que fue objeto de prórroga hasta el 9 de julio de 2016.
3º.-Mediante carta de la empresa de fecha 4 de marzo de 2016 se acordó la extinción de la relación laboral, por despido, a la que acompañaba el correspondiente recibo de finiquito.
La empresa procedió a cursar la baja del trabajador en Seguridad Social, haciendo constar como causa del cese el despido.
4º.- Durante la vigencia de la relación laboral el demandante vino percibiendo sus remuneraciones mediante nóminas cuyo importe era abonado mediante transferencia bancaria.
No consta que el actor haya presentado reclamación alguna frente a las nóminas recibidas.
5º.- El actor, es administrador y representante de la entidad Reparaciones Y Servicios Hnos Masa, S.L.
que en el año 2015 era concesionaria en exclusiva para la provincia de Málaga de marcas de vehículos a motor Cadillac, Hummer, Corvette y servicio de reparación de la marca General Motors.
6º.- En actor y el representante de la empresa demandada, D. Santos mantuvieron contactos a fin de que éste contratase los servicios que el demandante representaba.
En fecha 1 de julio de 2015 ambos suscribieron un contrato mercantil de prestación de servicios, cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducido.
7º.- Durante la vigencia de la relación laboral, el demandante prestó servicios como mecánico.
8º.- La empresa demandada ha abonado al actor, mediante transferencia bancaria las nóminas del mes de febrero de 2016 por importe de 1.067 euros, la de marzo por importe de 142, 27 euros, así como indemnización por despido por la cantidad de 960, 74 euros.
9º.- No consta que el demandante haya disfrutado de vacaciones. El importe correspondiente a 20 días de vacaciones asciende a 711, 20 euros, que no se han abonado al trabajador.
10.-Con fecha 18 de abril de 2016 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de papeleta presentada el día 5 de abril de 2016.
La demanda jurisdiccional se presentó el día 18 de abril de 2016, haciéndose constar por el servicio Lexnet la incidencia relativa a la firma de notificaciones recibidas.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Asimismo, estima en parte la demanda en reclamación de cantidad igualmente planteada por el actor y condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 711, 20 €, en concepto de vacaciones no disfrutadas por el trabajador.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados cuarto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) 'Durante la vigencia de la relación laboral el demandante vino percibiendo sus remuneraciones mediante nómina y otros conceptos, cuyos importes eran abonados mediante transferencias bancarias'; B) 'El actor y el representante de la empresa demandada mantuvieron contactos a fin de que éste contratase los servicios que el demandante representaba. En fecha 1 de julio de 2015 ambos suscribieron un contrato mercantil de prestación de servicios, que marcaba las condiciones salariales y contractuales, de la relación laboral, que se formalizó el 10 de julio de 2015'; y C) 'Durante la vigencia de la relación laboral, el demandante prestó servicios como jefe de taller- mecánico de los vehículos contemplados en el acuerdo, reparando o supervisando todas las reparaciones de los vehículos de la marca Corvette, Hammer y Cadillac'.
Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico. Efectivamente la parte recurrente basa su pretensión revisoria en los extractos bancarios obrantes a los folios 91 a 96 de los autos, de los cuales lo único que se desprende es que, independientemente de las nóminas, la empresa demandada abonó al actor con fecha 2 de septiembre de 2015 y 6 de octubre de 2015 las cantidades de 1339, 40 € y 1337, 05 € respectivamente, sin que ello por si mismo sea suficiente para considerar que el salario del actor ascendía a la suma de 2000 € mensuales, máxime si tenemos en cuenta que el recurrente ni siquiera ha intentado modificar el hecho probado primero de la sentencia de instancia donde figura el salario mensual del actor (1067 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias), salario que además es el que figura en todas las nóminas y el que ha venido percibiendo el actor durante toda la relación laboral sin formular protesta o reclamación alguna. En cuanto al contrato mercantil de prestación de servicios suscrito por las partes con fecha 1 de julio de 2015, la existencia del mismo ya aparece expresamente recogida en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, siendo cuestión distinta las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la existencia de dicho contrato. Finalmente, en cuanto a la modificación del hecho probado séptimo, la parte recurrente la basa exclusivamente en el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, medio probatorio que, como es bien sabido, no resulta idóneo a los fines de revisar los hechos probados de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación ( artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Alega la parte recurrente que la antigüedad y salario del trabajador a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente debe ser los que se desprenden del contrato suscrito por las partes con fecha 1 de julio de 2015, esto es una antigüedad de 1 de julio de 2015 y un salario de 2000 € mensuales. Asimismo, conforme a dicha cantidad deberán calcularse las diferencias salariales igualmente reclamadas en la demanda.
En principio, el salario del trabajador que hay que tener en cuenta a los efectos del cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el que realmente se venía percibiendo en el momento del despido. No obstante, reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que el salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables; siendo adecuado el proceso por despido para analizar y examinar el salario que correspondía percibir al trabajador conforme a la norma legal o al convenio colectivo, lo que incluye la consideración del salario debido al trabajador según el nivel salarial aplicable a sus funciones y la correspondencia a una u otra categoría profesional, grupo o nivel ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 mayo 1991, 25 febrero 1993 y 27 marzo 2000, entre otras muchas).
Pues bien, del inalterado hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el día 10 de julio de 2015, ostentando la categoría profesional de mecánico y percibiendo un salario mensual de 1067 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Asimismo, de los inalterados hechos probados segundo, tercero y octavo de la resolución impugnada se desprende que las partes formalizaron con fecha 10 de julio de 2015 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, que con fecha 4 de marzo de 2016 la empresa acordó la extinción de la relación laboral por despido del trabajador y que la demandada ha abonado al actor la cantidad de 960, 74 €, en concepto de indemnización por despido improcedente. Por tanto, el cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente del actor debe realizarse teniendo en cuenta la antigüedad de 10 de julio de 2015 y el salario de 1067 € mensuales que figuran en el inalterado por incombatido hecho probado primero de la sentencia recurrida, por lo que habiendo abonado la empresa al trabajador la cantidad de 960, 74 € en concepto de indemnización por despido improcedente, resulta evidente que no le adeuda cantidad alguna por este concepto, pues incluso la indemnización abonada resulta algo superior a la que procedería teniendo en cuenta la antigüedad y el salario del trabajador antes reseñados. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que con fecha 1 de julio de 2015 las partes suscribieran lo que denominaron un contrato mercantil de prestación de servicios, en virtud del cual la empresa se obligaba a abonar al trabajador una retribución de 2000 € mensuales, ya que dicho contrato fue inmediatamente desvirtuado por el posterior contrato de trabajo temporal formalizado por las partes con fecha 10 de julio de 2015, por lo que ante la aparente contradicción entre ambos contratos habrá que estar al formalizado posteriormente, máxime si tenemos en cuenta que durante todo el período de vigencia de la relación laboral (desde el 10 de julio de 2015 hasta el 4 de marzo de 2016) la empresa ha venido abonando al trabajador una retribución de 1067 € mensuales, sin que el actor haya formulado protesta o reclamación alguna y sin que conste que convencionalmente le correspondiese una retribución superior para su categoría profesional de mecánico. Es cierto que con fecha 2 de septiembre de 2015 y 6 de octubre de 2015 la empresa demandada abonó al actor sendas cantidades por importe de 1339, 40 € y 1337, 05 € respectivamente, sin que se haya acreditado los conceptos a que correspondían dichas cantidades, pero esto por si mismo no es suficiente para considerar que el salario del actor ascendía a la alegada suma de 2000 € mensuales. En consecuencia, partiendo de la antigüedad de 10 de julio de 2015 y del salario de 1067 € mensuales que figuran en el hecho probado de la sentencia de instancia, resulta evidente que la empresa no adeuda al actor cantidad alguna en concepto de indemnización por despido improcedente (de hecho la cantidad abonada por este concepto es algo superior a la que legalmente correspondería), sin que tampoco proceda el abono de las diferencias salariales reclamadas, salvo en lo referente a la cantidad de 711, 20 € por vacaciones no disfrutadas a que se refiere la sentencia de instancia. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 15 de febrero de 2017, en autos en reclamación por despido y cantidad seguidos a instancias de dicho recurrente contra la empresa Promosol Siglo XXI S.L., confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
