Sentencia SOCIAL Nº 1299/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1299/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 1299/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101263

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3778

Núm. Roj: STSJ ICAN 3778/2019


Encabezamiento


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Sección: TER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000747/2019
NIG: 3501644420180006919
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 001299/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000687/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Magdalena ; Abogado: JUAN MARTIN MORALES DEL JESUS
Recurrido: DINOSOL SUPERMERCADOS S.L.; Abogado: MARIA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA SANTANA
Recurrido: SERVICIO DE PREVENCION PREVIS GESTION DE RIESGOS SLU; Abogado: JOSE AVILA CAVA
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000747/2019, interpuesto por Dña. Magdalena , frente a Sentencia
000006/2019 del Juzgado de lo Social Nº9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000687/2018-00 en
reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Dña. Magdalena ha prestado servicios por cuenta de la entidad DINOSOL SUPERMERCADOS SL desde el 30 de octubre de 2002, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, siendo la jornada ordinaria de trabajo de 105 horas al mes. El puesto de trabajo desempeñado fue el de cajera.



SEGUNDO. La Mutua que asumía la cobertura de contingencias comunes y profesionales fue la Mutua Fremap.



TERCERO. La entidad Dinosol Supermercados SL cuenta con servicio de prevención propio, contratándose con la entidad Sociedad de Prevención de Mutua Balear, PREVIS SLU, la prestación de los servicios de prevención ajeno en las disciplinas relativas a ergonomía y psicosociología aplicada.



CUARTO. En fecha 28 de febrero de 2014 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico 'tenosinovitis estiloide de radio', y alta en fecha 14 de abril de 2014, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.



QUINTO. En fecha 22 de agosto de 2014 la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico 'tendinitis de Quervain en muñeca derecha (dominante)', y alta el 17 de febrero de 2016, tras prórroga. El citado diagnóstico fue establecido por los servicios médicos de la Mutua Fremap al menos desde el 11 de marzo de 2014.



SEXTO. Iniciado expediente de determinación de contingencia, con resolución administrativa desestimatoria, en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 398/2015, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 22 de agosto de 2014 deriva de enfermedad profesional. En el hecho probado quinto de la referida resolución consta: 'la principal función de la actora es la de cobro de mercancía en caja a través del paso de productos por el escáner, junto a ésta realiza otras funciones como la de colaboración a la introducción de los productos en bolsas, preparación de los envíos a domicilios. Existe un manejo manual de cargas constantes de piezas de peso muy variable, en su mayoría por debajo de un kg y con mayor frecuencia de mayor peso: garrafa de 5 l de agua, latas de aceites 6 kg, paquetes de fruta y verdura (3-6kg)'. La sentencia recaída en única instancia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en virtud de sentencia de fecha 7 de marzo de 2017 (rec 1088/2016).

SÉPTIMO. Tras el alta médica emitida en fecha 17 de febrero de 2016, y conforme al denominado 'plan de acogida incorporación (baja de larga duración), implantado por la entidad empleadora, la trabajadora fue citada el día 24 de febrero de 2016 para la realización de análisis y reconocimiento médico en el centro médico de Previs, realizando curso de formación continua de prevención de riesgos laborales (riesgos general y específicos) y campaña PES 2016 'protección de la espalda y prevención del sobreesfuerzo'. El día 25 de febrero de 2016 la trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo en la tienda SU9004 Hiperdino Triana, prestando servicios efectivos los días 25, 26, 27 y 29 de febrero de 2016; y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de marzo de 2016.

OCTAVO. El reconocimiento médico realizado por Previs en fecha 24 de febrero de 2016 concluyó con la declaración de 'APTO CON ADAPTACIONES LABORALES para su puesto de trabajo habitual: evitar tareas que requieran realizar fuerza con la pinza de la mano dominante, como utilizar tijeras, grapadoras, etc, así como manipular objetos pesados (superiores a 5 kg) de forma repetitiva'.

NOVENO. Tras la interposición de reclamación previa contra la emisión del alta médica, en virtud de resolución de fecha 5 de abril de 2016 del INSS se anuló el alta médica de 17 de febrero de 2016, iniciándose expediente de incapacidad permanente, declarándose a la actora en situación de incapacidad permanente total con efectos 12 de abril de 2016.

DÉCIMO. Iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancia de la beneficiaria, por la Inspección de Trabajo se informó en los siguientes términos: -que con anterioridad a la baja de 22 de agosto de 2014, la trabajadora fue sometida a dos reconocimientos médicos donde fue declarada como apta para el desempeño de su trabajo (10/08/2010 y 31/03/2011).

-que el puesto de trabajo de cajero/a de supermercado se encontraba evaluado en el momento en que se produjo la baja por incapacidad temporal de la trabajadora de 22-08-2014.

Concluye la Inspección de Trabajo que no consta acreditado que la causa directa de la enfermedad profesional sea la falta de medidas de seguridad.

UNDÉCIMO. La trabajadora, con anterioridad a febrero de 2016, había recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, encontrándose evaluado el puesto de trabajo de 'cajero/a'.

DUODÉCIMO. Se agotó la vía previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Magdalena contra la entidad Dinosol Supermercados SL, entidad Servicio de Prevención Previs SLU, Mutua Fremap, INSS y TGSS en materia de recargo de prestaciones, absolviendo a los codemandados de todas las prestaciones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante interesaba que se impusiera un recargo de prestaciones y la la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que: - el hecho probado noveno pase a decir : ' Tras la interposición de reclamación previa contra la emisión del alta médica, en virtud de resolución de fecha 5 de abril de 2016 del INSS se anuló el alta médica de 17 de febrero de 2016, iniciándose expediente de incapacidad permanente, declarándose a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos 12 de abril de 2016' ; - el hecho probado décimo pase a decir : 'Iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancia de la beneficiaria, por la Inspección de Trabajo se informó en los siguientes términos: que con anterioridad a la baja de 22 de agosto de 2014, la trabajadora fue sometida a dos reconocimientos médicos donde fue declarada como apta para el desempeño de su trabajo (10/08/2010 y 31/03/2011).

que el puesto de cajero/a de supermercado se encontraba evaluado en el momento en que se produjo la baja por incapacidad temporal de la trabajadora de 22-08-2014. Concluye la Inspección de Trabajo que no consta acreditado que la causa directa de la enfermedad sea por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, independientemente de que estas deficiencias hayan podido producirse. No puede proponerse recargo en vista de lo expuesto, pues no ha podido quedar acreditado por la Inspectora actuante que la causa directa de la enfermedad profesional sea la falta de medidas de seguridad'; - el hecho probado quinto pase a decir : 'En fecha 22 de agosto de 2014 la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico 'tendinitis de Quervain en muñeca derecha (dominante), y alta el 17 de febrero de 2016, tras prórroga. El citado diagnóstico fue establecido por los servicios médicos de la Mutua Fremap al menos desde el 11 de marzo de 2014. Desde enero de 2014 le consta a la Mutua que la actora comenzó con dolor en muñeca derecha, causando B/L en febrero/2014 recibiendo una infiltración por COT privado causando alta en abril/2014. Se reincorporó en mayo tras sus vacaciones y en julio reapareció la sintomatología dolorosa iniciando B/L por recaída en agosto '; - el hecho probado duodécimo pase a decir : 'Se agotó la vía previa por resolución desestimatoria del INSS de fecha 29/08/2018 en la que se manifestaba lo siguiente: 'No tener la solicitante la condición de beneficiaria de prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional, por lo que no puede considerarse interesado en el procedimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 31.1 de la Ley 32/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.'; - se añada un hecho décimo tercero que diga: 'La actora ha sido declarada, por sentencia y auto de aclaración de la misma de fechas, respectivamente, 12 de septiembre de 2018 y 26 de septiembre de 2018, afecta del grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL en autos 447/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas.'; - se añada un hecho décimo cuarto que diga: ' el último reconocimiento médico efectuado a la actora, hasta el efectuado el 24 de febrero de 2016 cuando regresa a su puesto de trabajo tras incapacidad temporal de 22 de agosto de 2014 con patología de tendinitis de quervain con duración de 18 meses, es el de fecha 31/03/2011' .

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado ya que se trata de datos irrelevantes para lograr la modificación del fallo como luego se verá.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente en primer lugar la infracción de los artículos 164 de la LGSS, antiguo 123, en relación con los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, y 25 de la LPRL de 1995, 1.3 y 11 de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y Directiva de la Unión Europea Directiva Marco 89/391/CEE, de 10 de junio de 1989 . y 43.1 y 40.2 de la CE. Cuatro páginas más adelante vuelve a citar los mismos, añadiendo el 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta, en particular las sentencias del Tribunal Supremo Sala IV de fecha 30 de junio de 2010 y de 04 de mayo de 2015. Después de un amplia cita de tales y preceptos y sentencias, el motivo propiamente dicho comienza en la página 23 del recurso, si bien en el confuso relato en la página 24 se añade también la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en la página 25 el Real Decreto 1299/2006 de 10 de Noviembre; en la pagina 27 la sentencia de un Juzgado de lo social de Alicante; en la 28 nuevas sentencias del Tribunal Supremo y finalmente el artículo 19 del Real Decreto 39/1997.

Pues bien, de acuerdo al artículo 164 de la LGSS 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

Como hemos dicho recientemente en sentencia de 24-5-19, 'este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones , señalando la misma ley en su artículo 14.2 que, 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' y, en el apartado 4 del artículo 15, que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que puedan implicar determinadas medidas preventivas, las cuales solo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a los que se pretenda controlar y no existan alternativas más seguras.'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a las empresas, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Y debe destacarse también el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; así como las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, en la que se establece la responsabilidad de las empresas en materia de protección de sus trabajadores/as frente a los riesgos derivados del trabajo. En consonancia con ello, la empresa tiene autonomía total para la gestión de la prevención en su empresa, aunque debe consultar a los trabajadores/as, o a sus representantes, sobre cualquier decisión importante en este ámbito. La directiva, también establece los criterios o principios que deben regir la actividad preventiva, como por ejemplo el carácter preferente de la eliminación o reducción de los riesgos en su origen. Con ello se debe dar fuerza legal a lo que, de otra manera, seguirían siendo simples recomendaciones de los profesionales de la prevención. (...)La resolución de fondo de la cuestión que se enjuicia debe partir de que, en efecto, el recargo sobre las prestaciones que contempla el art. 164 de la LGSS (EDL 2015/188234) no constituye un supuesto de responsabilidad objetiva que haya que imputar a la empresa en todo caso de accidente de trabajo, sino que se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad. Lo confirma la doctrina jurisprudencial, que viene exigiendo ( STS de 2 de octubre de 2000 ) como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse, ciertamente, cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Por lo tanto, resulta obligado en primer lugar dilucidar si en el supuesto controvertido se produjo o no un incumplimiento de las correspondientes medidas de seguridad por el empresario y si, en tal supuesto, existió una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la integridad física del trabajador, determinante de las prestaciones de Seguridad Social, y la conducta de la empresa demandante.

Debe recordarse que el art. 14 de la LPRL establece que las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Incluyendo entre el contenido del derecho de los trabajadores/as a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo el de formación en materia preventiva. Añadiendo el apartado 2 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Y el art. 16 de la LPRL establece, siempre por lo que aquí interesa, que: la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Plan de prevención de riesgos laborales que deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Señalando el apartado 2 que los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.



CUARTO.- Tratando de centrarnos en las prolijas alegaciones del recurrente y comenzando desde la página 23 vuelto donde comienzan las mismas en relación al caso concreto, se comienza diciendo que 'no se ha acreditado por el deudor de seguridad, el empresario, que haya existido caso fortuito, fuerza mayor, imprudencia de algún tipo por parte de la trabajadora, ni actuación de un tercero ajeno a la relación laboral', olvidando que el primer requisito a acreditar es la existencia de incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial. A continuación se realizan toda una serie de consideraciones sobre una afirmación que contiene la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo sobre una de las testificales practicadas, consideraciones que carecen de relevancia ya que lo único que hace el juzgador es determinar cómo quedó probado el hecho undécimo del relato fáctico, que además ni siquiera se ha combatido. Continúa el recurso mencionando la sentencia del Juzgado de lo social nº 1, y ello igualmente carece de interés en lo que aquí nos ocupa, ya que lo que allí se juzgaba era únicamente la contingencia de una incapacidad temporal y en modo alguno el incumplimiento o no de alguna medida de seguridad.

Avanzando en las pretensiones de la recurrente, se glosa el artículo 96.2 del LRJS en cuanto a establece la inversión de la carga de la prueba, y de nuevo olvida que dicha inversión se produce cuando exista algún tipo de indicio para ello, indicio que hasta ahora ni se ha mencionado. A continuación parece que se concreta la infracción, diciendo que 'el puesto de trabajo de la actora, aunque evaluado, no lo está de forma correcta pues las funciones laborales que se relatan en el mismo son las que han provocado la enfermedad de la actora y su posterior declaración de incapacitada permanente total y absoluta', añadiendo que 'la empresa desde 2011 no efectuó ningún reconocimiento médico a la actora y tampoco lo hizo después de la baja médica de febrero de 2014 y reincorporación en mayo de 2014 a su mismo puesto de trabajo' y que 'la empresa vuelve a colocar a la trabajadora en el puesto de cajera hasta que el INSS acepta la impugnación de alta médica de la trabajadora e inicia un procedimiento de incapacidad permanente de la misma'. Después volveremos a estas tres alegaciones, verdadero nudo gordiano del pleito.

La recurrente desde la página 27 pasa a estudiar el valor de las actas de la Inspección, esfuerzo baldío ya que tendría alguna utilidad si se hubiera tratado de modificar el hecho undécimo, pues no olvidemos que es hecho incontrovertido y consentido que 'La trabajadora, con anterioridad a febrero de 2016, había recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, encontrándose evaluado el puesto de trabajo de 'cajero/a'.'

QUINTO.- Como decíamos en el anterior fundamento son tres las infracciones que considera existentes la parte actora, que pasamos a analizar separadamente : A) Evaluación incorrecta del puesto de trabajo : dicha evaluación ha sido realizada por la entidad Sociedad de Prevención de Mutua Balear, PREVIS SLU, y no hay motivo alguno en las actuaciones que lleve a considerar que es errónea, habiendo sido dada por buena por la Inspección, siendo inadmisible pretender que exista una presunción de que era errónea porque obviamente no toda enfermedad profesional deriva de una incorrecta evaluación.

B) Reconocimientos médicos 2012 a 2015: en modo alguno se establece una obligatoriedad de un reconocimiento médico anual, y desde luego en la empresa no consta que existiera una situación de especial peligrosidad los años que se dice, siendo la primera baja de 2014 , no incorporándose hasta el año 2016 C) En cuanto a los 10 días que se estuvo destinada tras la reincorporación es evidente que., como dice la sentencia de instancia, existió una infracción de las normas de prevención pero es igualmente claro que no puede derivarse en modo alguno la declaración de incapacidad de dichos diez días, no existiendo por tanto relación de causalidad.

Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Magdalena frente a la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, del Juzgado de lo Social nº9 de esta localidad que confirmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0747/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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