Última revisión
14/01/2005
Sentencia Social Nº 13/2005, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2004 de 14 de Enero de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 13/2005
Núm. Cendoj: 07040340012005100006
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2005:32
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00013/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, Nº 12.
PALMA DE MALLORCA.
Nº. RECURSO SUPLICACION 0000547/2004
Materia: ANTIGÜEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE
Recurrido/s: Marcelino
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA
0000104 /2004
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
En Palma de Mallorca, a catorce de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 13/05
En el Recurso de Suplicación núm. 0547/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo social núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0104/2004, seguidos a instancia de D. Marcelino , representado por la Sra. letrado Dª. Livia Martorell Perogordo frente a la citada empresa recurrente, en reclamación por antigüedad/trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. El demandante D. Marcelino , con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 995,97 € y una antigüedad reconocida en nómina de 1 de junio de 2000.
2. El informe de vida laboral del demandante obrante en autos así como la documentación aportada por la demandada refleja las siguientes contrataciones:
a) El 9 de julio de 1997 el actor suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del RD 2317/93 de 29 de diciembre con la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE pactándose la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares indicándose como centro de trabajo el Aeropuerto de Palma de Mallorca. La prestación de servicios finalizó el día 8 de septiembre de 1997.
b) El demandante consta de alta ante la Seguridad Social por cuenta de la empresa de trabajo temporal Select Recursos Humanos S.a. E.T.T. desde el 6 de abril de 1998 al 30 de abril de 1998; del 1 de mayo de 1998 al 19 de julio de 1998. En fecha 6 de abril de 1998 la empresa Select Recursos Humanos S.a. E.T.T. celebró contrato mercantil de puesta a disposición con la empresa Ineuropa handling Mallorca UTE como usuaria siendo el objeto del mismo la prestación de servicios por parte del demandante con la categoría de Agente de Servicios auxiliares. El centro de trabajo indicado era el Aeropuerto de Palma de Mallorca y la causa de la contratación se indicaba como "para tareas de transporte de pasajeros y mercancías desde la terminal del aeropuerto de Palma de Mallorca hasta el avión por acumulación de tareas".
c) El 20 de julio de 1998 el actor suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo de la Ley 63/97 con la empresa Ineuropa handling Mallorca UTE pactándose la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares indicándose como centro de trabajo el Aeropuerto de Palma de Mallorca. Dicho contrato fue prorrogado por un periodo de trece días en fecha 20 de octubre de 1998 y nuevamente por otros siete días en fecha 2 de noviembre de 1998. la prestación de servicios finalizó el día 8 de noviembre de 1998.
d) El demandante consta de alta ante la Seguridad social por cuenta de la empresa de trabajo temporal Select Recursos Humanos E.T.T. desde el 1 de abril de 1999 al 30 de septiembre de 1999. en fecha 1 de abril de 1999 la empresa Select Recursos Humanos E.T.T. celebró contrato mercantil de puesta a disposición con la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE como usuaria siendo el objeto del mismo la prestación de servicios por parte del demandante con la categoría de Agente de Servicios auxiliares. El centro de trabajo indicado era el Aeropuerto de Palma de Mallorca y la causa de la contratación se indicaba como "para tareas de transpone de pasajeros y mercancías desde la terminal del aeropuerto de Palma de Mallorca hasta el avión por acumulación de tareas".
e) El demandante consta de alta ante la Seguridad Social por cuenta de la empresa de trabajo temporal Attempora S.L. E.T.T. desde el 1 de octubre de 1999 y hasta el 31 de octubre de 1999. En fecha 1 de octubre de 1999 la empresa de trabajo temporal citada celebró contrato de puesta a disposición por cuenta de la empresa Ineuropa handling Mallorca UTE siendo el objeto del mismo la prestación de servicios por parte del demandante con la categoría de Mozo de Rampa. El centro de trabajo indicado era el Aeropuerto de Palma de Mallorca y la causa de la contratación se indicaba como "exceso de trabajo en el aeropuerto de Palma debido a una gran afluencia de vuelos".
f) El demandante consta de alta ante la Seguridad Social por cuenta de la empresa de trabajo temporal Attempora S.L. E.T.T. desde el 3 de febrero de 2000 y hasta el 31 de mayo de 2000. En fecha 2 de febrero de 2000 la empresa de trabajo temporal citada celebró contrato de puesta a disposición por cuenta de la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE siendo el objeto del mismo la prestación de servicios por parte del demandante con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares. El centro de trabajo indicado era el Aeropuerto de Palma de Mallorca y la causa de la contratación se indicaba como "exceso de trabajo en el aeropuerto de Palma debido a la temporada de invierno y la gran afluencia de vuelos y de viajeros".
g) En fecha 1 de junio de 2000 el demandante celebró contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo a tiempo parcial con la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE pactándose una categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares e indicándose como centro de trabajo el aeropuerto de Palma de Mallorca.
3. El demandante ha venido prestando servicios en virtud de distintos contratos de trabajo de carácter fijo discontinuo a tiempo parcial durante los siguientes periodos: 1/6/00 hallándose; 19/2701 a 7/11/02; 11/02/02 a 8/11/02; 17/2/03 a 10/11/03.
4. El demandante y la empresa demandada suscribieron en fecha 16 de febrero de 2004 nuevo apéndice al contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial de fecha 1/6/00 hallándose en la actualidad prestando servicios.
5. A la finalización de cada uno de los contratos no formuló protesta reclamación, aquietándose a la extinción de cada uno de ellos, firmando la correspondiente liquidación de haberes.
6. El 11 de febrero de 2004 tuvo lugar ante el TAMIB acto de conciliación instado el 3 de febrero de 2004 con el resultado de celebrado el acto sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Unión General de Trabajadores en nombre e interés de su afiliado D. Marcelino contra Ineuropa Handling Mallorca UTE debo declarar y declaro que la antigüedad del demandante en la empresa demandada es de 9 de julio de 1997 computando todo el tiempo efectivamente trabajado desde esa fecha y condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrado Dª. Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de Ineuropa Handling UTE, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Livia Martorell Perogordo en nombre y representación de D. Marcelino ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de enero de dos mil cinco.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formaliza un solo motivo, con sede en el art. 191 c) de la LPL, donde denuncia aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil y violación del art. 16 de la Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en relación con el art. 4.3 del citado Código, así como de la doctrina jurisprudencial que menciona.
El recurso plantea dos cuestiones: la validez de los contratos temporales anteriores a la adquisición por el actor de la condición de trabajador fijo de plantilla con carácter fijo discontinuo, y la improcedencia, en cualquier caso, de computar a efectos de antigüedad los servicios que aquél prestó para la demandada en virtud de contratos concertados con empresas de trabajo temporal.
SEGUNDO.- L a diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es cuestión ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hacen eco las STSS de 5 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001. La primera de ellas declara, en tal sentido, «que la Sentencia de 26-5-1997, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y la de 25-2-1998 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995, responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual».
Siguiendo dicha doctrina. la sentencia de instancia considera con pleno acierto que las contrataciones temporales celebradas entre el actor e Ineuropa y con distintas empresas de trabajo temporal no obedecieron en ningún caso a la finalidad esgrimida como causa de los mismos, pues aquél desarrolló en todo caso y de manera continuada actividades de carácter permanente y esencial a la actividad mercantil de la empresa demandada, lo que permite afirmar su fraudulencia por encubrir una relación de carácter indefinido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del ET. El recurso arguye frente a esta apreciación judicial que el fraude nunca se presume y que en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que los contratos de puesta a disposición se celebraron en fraude de ley, siendo así que al demandante le corresponde la carga de la prueba del supuesto fraude.
Cierto que el fraude no se presume en principio y que al actor le incumbe acreditar, por regla general, los hechos constitutivos de su pretensión. Dicha regla, sin embargo, debe conciliarse con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, tal como establece en la actualidad el art. 217.6 de la supletoria LEC. Contratar los servicios de un trabajador durante un tiempo limitado constituye, normalmente, decisión unilateral del empleador, que responde de manera exclusiva a intereses suyos y a necesidades organizativas internas, difíciles de averiguar y de demostrar desde el exterior. La empresa es, por ello, el litigante que, cuando se niega la certeza de la causa de temporalidad invocada para legitimar el contrato de duración determinada, posee los medios adecuados para probar su realidad y concurrencia. Esta Sala viene entiende por tal razón que la carga de la prueba del referido extremo recae sobre la empresa, y puede citarse como ejemplo de este criterio la sentencia de 21 de diciembre de 2001. La demandada, sin embargo, no ha desplegado actividad procesal alguna dirigida a ese propósito.
La circunstancia de que la llegada de la temporada turística incrementa de manera notable la actividad aeroportuaria es, de otro lado, de conocimiento general en este territorio y, por ende, no precisa de particular prueba, de conformidad con el art. 281.4 de la LEC. La reiteración de las contrataciones del actor a lo largo de una secuencia ininterrumpida de sucesivas temporadas anuales, en fin, no hace más que confirmar que cada año se producía de manera cíclica, con centro en la época estival, un aumento de carga productiva que la empresa demandada se veía incapaz de atender con su personal fijo. No había, así pues, causa para la contratación temporal, por lo que la relación laboral debió entablarse desde el comienzo con la cualidad de indefinida de índole fijo discontinuo con arreglo al art. 15.3 del ET.
TERCERO.- El segundo aspecto controvertido lo resuelve el juzgador de instancia aplicando el criterio que expone la sentencia de este Tribunal de 20 de abril de 2002 y que ahora se ratifica.
Dice dicha sentencia que, "como señaló esta Sala en su Sentencia de 24 de octubre de 2000, de las prescripciones del art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, (...) se desprende que los contratos de puesta a disposición sólo pueden celebrarse con el objetivo de satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los mismos supuestos y con arreglo a los mismos requisitos en que esta misma puede acudir a la contratación de duración determinada. La puesta del trabajador a disposición de la empresa usuaria es esencial que se efectúe con carácter temporal, de acuerdo con lo que dispone el art. 1 de la Ley de mérito. De ahí que la concurrencia de alguna de las causas típicas de temporalidad laboral constituya capital exigencia de validez del contrato de puesta a disposición. En esta línea, la STS de 5 de julio de 1999 hace suyas las palabras de la STS de 4 de febrero anterior, y tras señalar que el precepto básico en esta materia es el artículo 10.1 de la Ley 14/1994, según el cual el contrato de trabajo entre la ETT y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, indica que «esta regla ha de ponerse en relación con el artículo 6.2 de la misma Ley a tenor del cual la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, que constituye el objeto del contrato de puesta a disposición, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal».
La sentencia reseñada añade que " la tacha de fraude no nace en puridad de las circunstancias propias del contrato entre actora y empresa de trabajo temporal sino del contrato de puesta a disposición, concertado entre esta empresa y la recurrente con quebranto de lo que establece el art. 6.2 de la Ley 14/1994 en relación con el art. 15 del ET sobre el ámbito en que es lícita la utilización de dicha figura; vulneración de precepto legal que se produjo por una causa que pertenece de modo exclusivo al círculo de decisión y organización internas de la empresa usuaria. La recurrente, al procurarse en 1999 por esta vía los servicios de la trabajadora en situación en que no era factible contratarla con duración limitada a sólo ese año, fue quien vulneró el art. 15 del ET y debe responder en consecuencia. La sanción del fraude, además, consiste en aplicar la norma defraudada (art. 6.4 del CC), lo que implica en el presente caso que la actividad laboral que desempeñó la actora en 1999 debe considerarse servicios prestados para Ineuropa Handling UTE a los efectos del art. 56.1 a) del ET".
Estos razonamientos son igualmente aplicables al concreto supuesto litigioso, por lo que el recurso se desestima, aunque no sin rechazar enérgicamente la tesis que niega efectividad al art. 6.4 del Código Civil, arguyendo el carácter supletorio de las disposiciones de este último que determina su art. 4.3 y la existencia de la Ley 14/1994, que regula las empresas de trabajo temporal y las relaciones de los trabajadores cedidos por éstas, tanto con ellas mismas como con las empresas usuarias. La recurrente parece desconocer que los preceptos del Título Preliminar del Código sobre las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, dictan disposiciones de carácter básico y alcance general, que rigen en todas las ramas del ordenamiento jurídico y, por supuesto, también en la rama laboral del derecho. La figura de la empresa de trabajo temporal no puede utilizarse para eludir el cumplimiento de las normas imperativas en materia de duración de la relación de trabajo.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por D. Marcelino frente a la citada empresa recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Una vez sea firme la presente resolución se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal procedente; fijándose en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, Dª. Livia Martorell Perogordo, la suma de ciento cincuenta euros, a cuyo pago se condena a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0547-04 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

