Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Social Nº 13/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100028

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:130

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0100818,

RECURSO SUPLICACION 0000771 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: David

Procurador: don Abelardo Lopez Ruiz

Letrado: Don Luis Atance Patón.

Recurrido/s: INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEPSS NUM. 151, SEPIOLSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GUADALAJARA DEMANDA 0000075 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilm. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a catorce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13/10

En el Recurso de Suplicación número 771/09, interpuesto por la representación legal de DON David , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 1 de diciembre de 2008, en los autos número 75/08, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y SEPIOL S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. David frente al INSS, TGSS, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y SEPIOL, S.A., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que el actor, D. David , nacido el 01.12.1952, con N.I.F. NUM000 , venía figurando afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general por consecuencia de servicios prestados para la empresa SEPIOL, S.A., (dedicada a la extracción y preparación de sustancias arcillosas), como OFICIAL 1ª ENSACADOR.

2º.- Que en el desarrollo de tal profesión habitual el actor debía ejecutar las siguientes labores:

- ATENDER, VIGILAR MÁQUINAS DE ENSACAR.

- PUNTUALMENTE PALETIZADO MANUAL. QUE CONSISTE:

.EN CARGAR SACOS DE 20 KGS; CON UN MÁXIMO DE PESO DE 10 TNS, DURANTE 1 TURNO DE 8 HORAS.

.ESTE TRABAJO SE REALIZA 2 ó 3 VECES A LA SEMANA.

3º.- Que SEPIOL, S.A., tiene asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo en ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y no consta que no se halle al corriente en el pago de sus obligaciones.

4º.- Que el INSS dictó Resolución el 08.11.2007, (fecha de salida de 09.11.2007), en la que reconoció al actor una pensión de I. P. Total, con cargo al régimen general y derivada de enfermedad común, con efectos de 30.10.2007.

5º.- Que el actor formuló reclamación previa; siendo desestimada por Resolución del INSS de 25.01.2008, (fecha de salida de 28.01.2008).

6º.- Que la demanda se formuló en Decanato el 29.01.2008; siendo repartida a este Social 2 en la misma fecha.

7º.- Que para el caso de estimarse la demanda los datos de la oportuna prestación serían los siguientes:

. I.P. Absoluta por E.C.:

- base reguladora, 1.637'37 ? mensuales;

- efectos, 30.10.2007.

. I.P. Absoluta o I.P. Total por A.T.:

- base reguladora, 2.009'76 ? mensuales;

- efectos, 30.10.2007.

8º.- Que, por Resolución de la JCCM de 03.04.2008, el actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 36%, (discapacidad del 30%,- por trastorno del disco intervertebral 20% y por osteoartrosis localizada 12%-, más 5'5 puntos por factores sociales complementarios).

9º.- Que en fecha 09.04.2003 el actor estaba en SEPIOL, S.A., y, al mover peso, sintió dolor en la espalda. Fue atendido en ASEPEYO el 09.04.2003. Se le diagnosticó lumbalgia.

En fecha 14.05.2004 el actor sufrió un traumatismo por caída de espalda. Resultó con dorsalgia. Fue atendido en ASEPEYO el 21.05.2004.

El 29.06.2005 el actor se encontraba en su puesto en SEPIOL, S.A., y, al realizar un esfuerzo, sufrió una contractual muscular paravertebral lumbar. Fue atendido en ASEPEYO el 29.06.2005. Se le diagnosticó lumbalgia.

10º.- Que con anterioridad al 09.04.2003 el actor presentaba problemas degenerativos en su columna vertebral.

11º.- Que ninguno de los incidentes descritos en el hecho probado 9º de esta Sentencia descompensó los problemas degenerativos que, ya con anterioridad a los mismos, presentaba el actor en su columna.

12º.- Que en fecha 27.03.2007 el actor acudió a ASEPEYO. Refirió que el 23.03.2007 estaba en SEPIOL, S.A., y, al realizar un esfuerzo, sintió molestias en la espalda, cadera y región inguinal.

13º.- Que ASEPEYO extendió al actor un parte de I.T. el 27.03.2007. En tal documento figura lo siguiente:

"Fecha del AT o EP, 23.03.2007.

Fecha de la BAJA, 27.03.2007.

Diagnóstico: Lumbalgia (lumbago)".

En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "Accidente de Trabajo".

14º.- Que en fecha 29.05.2007 ASEPEYO extendió al actor el parte médico de alta. En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente "Curación".

15º.- Que en fecha 30.05.2008 el oportuno facultativo del SESCAM extendió al actor un parte de I.T. En el oportuno documento figura lo siguiente: "CONTINGENCIAS COMUNES". El diagnóstico fue: discopatía degenerativa lumbar múltiple más estenosis degenerativa foraminal en L3-4-5.

16º.- Que en fecha 27.08.2007 se extendió al actor, por parte del SESCAM, parte médico de alta, (por propuesta de incapacidad).

17º.- Que el actor presenta las siguientes dolencias significativas:

. DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MÚLTIPLE PREDOMINIO L5-S1 CON SIGNOS DE AFECTACIÓN CRÓNICA LEVE EN TERRITORIO L5 BILATERAL (EMG).

18º.- Que, por los padecimientos referidos en el anterior hecho probado, el actor tiene acotada exclusivamente la realización de tareas que comporten:

.Carga de pesos importantes y flexo-extensión forzada-mantenida de columna lumbar toda la jornada.

19º.- Que el suceso descrito en el hecho probado 12º de esta Sentencia no descompensó en modo alguno los problemas degenerativos que, desde antes del 09.04.2003 , el actor presentaba en su columna".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia a fin de dar nueva redacción al hecho probado décimo de la sentencia de instancia, para que exprese: "Que con anterioridad al 09/04/2003, el actor presentaba problemas degenerativos en su columna lumbar, pero ello en ningún momento había sido motivo para pasar a situación de incapacidad temporal"; revisión fáctica que no puede prosperar, ya que los hechos puramente negativos no deben ser consignados en el relato histórico de la sentencia, puesto que el art. 97.2 de la L.P.L .; al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 ) que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico.

Igual argumentación cabe aplicar para resolver el tercer motivo de recurso, en el que, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la supresión del hecho probado undécimo por contener hechos negativos; aunque en este caso el único efecto que puede tener su inclusión en la sentencia es que no se consideren como puestos, sin necesidad de la estimación formal del motivo de recurso.

Tampoco ha de prosperar el segundo motivo de recurso, con igual amparo que los anteriores, destinado a adicionar un nuevo párrafo al hecho probado decimoquinto, pues las precisiones que se pretende realizar con la adición, relativas a que la fecha del parte de baja médica expedida por el médico del Sescam es de 30/05/2007 y no del año 2008 (f. 150), y que el diagnóstico tanto del facultativo de la Mutua Asepeyo como el del Sescam son coincidentes; son irrelevantes para la adecuada resolución de la cuestión debatida.

SEGUNDO.- En el cuarto y quinto motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión de los hechos probados decimoséptimo y decimoctavo de la sentencia de instancia, de conformidad con las versiones alternativas que se propone en el desarrollo de los motivos examinados.

Debe recordarse que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la L.P.L ., (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 y 6 de julio de 2004 ) ha señalado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ).

En el presente caso existen informes médicos contradictorios tanto sobre la determinación como del alcance invalidante de las dolencias que presenta el trabajador. Así, los informes médicos de síntesis del EVI de 24/09/2007 y 22/10/2007 (este último emitido tras el informe del traumatólogo de fecha 01/10/2007) establecen que el trabajador padece discopatía degenerativa lumbar múltiple, predominio L5-S1, con signos de afectación crónica leve en territorio L5 bilateral, estando limitado el demandante para la realización de tareas que requieran carga de pesos importantes y flexo extensión forzada/mantenida de columna lumbar toda la jornada laboral.

Por su parte, en informe médico pericial de 05/09/2008, presentado por el actor establece que el trabajador padece espondiloartrosis T11-T12 y L1-L2; discopatía espondiloartropatía degenerativa lumbar; estenosis degenerativa foraminal tres últimos segmentos lumbares; discopatía degenerativa L5-S1 con signos de radiculopatía L5 bilateral; estando limitado el demandante para la realización de esfuerzos físicos y cargar pesos, bipedestación, marcha y sedestación prolongada; los cambios posturales son dolorosos; subir y bajar escaleras y rampas, requiriendo períodos prolongados de descanso a lo largo del día; estando severamente limitado para la realización para cualquier actividad laboral.

Ante semejantes discrepancias en orden a la incidencia incapacitantes de las dolencias del trabajador, ha de estarse a la valoración que de los informes médicos ha realizado el Juez de instancia, por lo que la revisión fáctica postulada debe desestimarse.

TERCERO.- En los motivos de recurso sexto y séptimo, amparados en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 137 de la LGSS (en cuanto al grado de incapacidad a reconocer), y del art. 115.2 f) de la LGSS (en cuanto a la contingencia de la que deriva la incapacidad).

Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor, de profesión habitual oficial 1ª ensacador, con las concretas tareas que se describen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que se reproduce en los antecedentes de esta resolución, padece discopatía degenerativa lumbar múltiple, predominio L5-S1, con signos de afectación crónica leve en territorio L5 bilateral, estando limitado el demandante para la realización de tareas que requieran carga de pesos importantes y flexo extensión forzada/mantenida de columna lumbar toda la jornada laboral; según se desprende del hecho probado decimoséptimo de la sentencia de instancia, que se atiene a los informes médicos de síntesis del EVI en este punto.

Por Resolución del INN de fecha 29/10/2007, acogiendo el dictamen-propuesta del EVI de 26/10/2007, se reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

A la vista de las dolencias que padece el trabajador y las limitaciones que éstas le producen en su capacidad laboral, ha de concluirse que la calificación de la incapacidad como total para la profesión habitual es ajustada a derecho, pues el trabajador únicamente está impedido para la realización de actividades que requieran la realización de esfuerzos, carga de pesos y posturas forzadas de la columna lumbar, pero puede realizar otras de carácter liviano y sedentario, por lo que su capacidad laboral no está agotada.

Esta conclusión viene respaldad por el hecho de que por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se le haya reconocido al demandante únicamente una minusvalía del 36% (30% de discapacidad física y 5,5 puntos de factores sociales), lo que muestra el grado moderado de afectación física que presenta el demandante.

En consecuencia, no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta postulada.

CUARTO.- Por lo que respecta a la contingencia de la que deriva la incapacidad total para la profesión habitual, debe partirse de que el art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Conforme a dicho precepto, lo decisivo para calificar una enfermedad de accidente de trabajo, no es la preexistencia de la misma, sino que se produzca una agravación de aquélla como consecuencia de una lesión padecida mientras se desarrolla el trabajo habitual; pues en tal caso, es de aplicación la presunción del art. 115.3 de la LGSS , conforme al cual, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, habiendo precisado la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.003, Recurso 1.866/2.002 ), que la presunción antes citada se aplica no sólo a los accidentes "estrictu sensu", sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo; y para excluir dicha presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y por ello, es preciso descartar todo origen laboral de la enfermedad, o, en este caso, de la agravación de la preexistente.

Más recientemente, la doctrina jurisprudencial (por todas. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 14 de febrero, 25 de abril de 2006 y 21 de noviembre de 2007 ) al examinar la concurrencia de una dolencia traumática ocurrida en tiempo y lugar de trabajo, con otra patología preexistente de carácter profesional, viene estableciendo que "lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto "manifestación clínica de la enfermedad" sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 señala que para aplicar el art. 115.2 f) de la LGSS la agravación "ha de producirse «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente»; o lo que es igual, requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa".

Según se deduce del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador se presentó en los servicios médicos de la Mutua codemandada el día 27/03/2007 manifestando molestias en la espalda, cadera y región inguinal, que atribuye a un esfuerzo realizado en el trabajo el día 23/03/2007 (hecho probado duodécimo); tras ser atendido inicialmente por la citada Mutua, que tramitó inicialmente la situación como accidente de trabajo, cursó posteriormente el alta médica a la vista de que según las pruebas diagnosticas (resonancia magnética) las dolencias que aquejaban al demandante eran de naturaleza degenerativa; siendo atendido posteriormente por el Sescam, que calificó la dolencia como enfermedad común.

Resulta indiscutible en el presente caso que las dolencias que padece el trabajador son de naturaleza degenerativa, de larga evolución, como lo ponen de manifiesto todos los informes médicos y las pruebas diagnósticas objetivas que se le han practicado.

Por otra parte, se ha descartado por los facultativos tanto de la Mutua como del EVI que el estado actual que presenta el trabajador derive de la realización habitual del trabajo o de un acontecimiento extraordinario (accidente, caída, etc.), sino del propio curso ordinario del proceso degenerativo que padece el trabajador (excepción hecha del informe médico pericial presentado por el actor, y de la propia declaración de éste).

En consecuencia, debe mantenerse la resolución de instancia, en cuanto determina que la contingencia de que deriva la incapacidad total reconocida es común y no profesional, pues ha quedado patente la falta de relación o nexo causal entre la incapacidad que padece el trabajador y la realización del trabajo, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DON David , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 1 de diciembre de 2008 , en los autos número 75/08, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos INSS, TGSS, ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y SEPIOL S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0771 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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