Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1525/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100002
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00013/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104726
402250
RECURSO SUPLICACION 0001525 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000534 /2013
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
DEMANDANTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: CC.OO.
PROCURADOR: ABOGADO: AGUSTIN ZAMORA POCOVÍ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:OSGA, S.L., LLUBASA APARCAMIENTOS S.L. , INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:, , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
RECURSO SUPLICACION 1525/2014
Materia:DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: Estanislao
Procurador: CC.OO.
Letrado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de ALBACETE DEMANDA:534/13
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de Enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº13/15
En el Recurso de Suplicación número 1525/14, interpuesto por la representación legal de D. Estanislao , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Albacete, de fecha 11.02.2014 , en los autos número 534/13, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido OLGA, SL. LUBASA APARCAMIENTOS S.L, INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. Y MINISTERIO FISCAL
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Estanislao , asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., OSGA, S.L., y frente a LUBASA APARCAMIENTOS, S.L., debemos declarar despido tácito improcedente la no asunción por la empresa codemandada 'Osga, S.L.' del contrato de trabajo de quien acciona, en el que se ha subrogado, debiendo optar dicha empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización a abonar en la cantidad de 10.527,85 euros, sin perjuicio de las obligaciones del Fondo de Garantía Salarial establecidas en el artículo 33 Estatuto de los Trabajadores , con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Estanislao , provisto con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada 'Inspección y Mantenimiento, S.L.', en el servicio de mantenimiento de parkings de la provincia de Albacete, con antigüedad de 3 de junio de 2.006 y categoría profesional de operario-cajero, percibiendo un salario mensual de 1.076,23 euros, incluida prorrata de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, resultando de aplicación el Convenio Colectivo estatal de aparcamientos y garajes, no ostentando cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.- La mercantil 'Sifu Madrid, S.L.', con habilitación especial para el desarrollo de su actividad como Centro Especial de Empleo, tenía concertado con la empresa 'Lubasa Aparcamientos, S.L.U.' contrato para el mantenimiento de los parkings municipales de Albacete.
En fecha 19-1-2012 'Lubasa Aparcamientos, S.L.U.' adjudica a 'Inspección y Mantenimiento, S.L.' la realización del servicio auxiliar para garantizar el mejor funcionamiento de las instalaciones, entre otras, de los parkings situados en la Av. España, El Sembrador y La Feria, de la localidad de Albacete. En fecha 25-3- 2013 'Lubasa Aparcamientos, S.L.U.' contrata a una nueva empresa, 'Servicios Osga, S.L.', para la realización de estos mismos servicios que venía realizando 'Inspección y Mantenimiento, S.L.'
TERCERO.- La demnadada 'Inspección y Mantenimiento, S.L.' no ha obtenido de la Administración competente el registro como Centro Especial de Empleo.
La mercantil 'Servicios Osga, S.L.' tampoco tiene habilitación especial para el desarrollo de su actividad como Centro Especial de Empleo
CUARTO.- En fecha 11-7-2012 la mercantil 'Inspección y Mantenimiento, S.L.' notifica carta de despido disciplinario al actor, siendo declarado el despido nulo por Sentencia de fecha 29-1-2.013 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete se declara la nulidad del despido
QUINTO.- Cuando el actor fue a incorporarse a su trabajo en fecha 1 de abril de 2.013, 'Servicios Osga, S.L.', la nueva empresa contratada por 'Lubasa Aparcamientos, S.L.U.' para realizar los mismos trabajos que antes realizaba 'Inspección y Mantenimiento, S.L.', no le permitió el acceso a su puesto de trabajo.
SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC de Albacete el día 29 de abril de 2.013, el mismo terminó con el resultado de SIN AVENIENCIA.'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda sobre despido promovida por el actor contra las empresas INSPECCION Y MANTENIMIENTO S.A., OSGA S.L. y LUBASA APARCAMIENTOS S.L., rechazando la caracterización del mismo como nulo por vulneración de derechos fundamentales, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes, declarando como responsable de ellas a la empresa OSGA S.L., como consecuencia de no haberse subrogado en el contrato que vinculaba al accionante con la codemandada INSPECCION Y MANTENIMIENTO S.A., tras haberse producido una sucesión en la contrata suscrita con la entidad LUBASA APARCAMIENTOS S.L.U.; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico y el tercero en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la infracción del art. 24 de la CE , aduciendo que en la sentencia de instancia no se da respuesta a la pretensión relativa a la declaración de nulidad del despido del actor.
Como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
A su vez, alegándose que en la resolución de instancia no se resuelve una de las concretas cuestiones objeto de demanda, en concreto la posible calificación del despido como nulo, lo que implica la alegación de un defecto de incongruencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'
Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 , viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
Siendo ello así y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, se impone la necesaria desestimación de la petición de nulidad que integra el motivo de recurso que nos ocupa, por cuanto que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, en la sentencia impugnada si que existe un pronunciamiento expreso, de contenido desestimatorio, respecto a la aludida cuestión, y siendo ello así, independientemente de que tal extremo sea resuelto con mayor o menos amplitud, o de que el recurrente esté o no de acuerdo con el mismo, es lo cierto que no puede apreciarse la existencia de un supuesto de incongruencia omisiva justificativa de la adopción de una medida de tal gravedad como lo es la declaración de nulidad de actuaciones que se postula, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que nos ocupa.
TERCERO.- En el segundo de los planteados se insta la modificación del relato fáctico, interesando la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
'SEPTIMO.- La empresa Inspección y mantenimiento S.A. informa a la nueva adjudicataria del servicio OSGA S.L. de la relación de trabajadores que prestan servicios en la contrata, tanto por correo electrónico como por burofax.
Se envían dos correos electrónicos, uno con todos los trabajadores exceptuando el actor y, otro únicamente con el actor, adjuntando la sentencia por despido.
Posteriormente se envía también un burofax con la misma relación de trabajadores, omitiendo nuevamente al trabajador D. Estanislao .'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Presupuestos los indicados que, aplicados al presente supuesto inviabilizan la alteración fáctica pretendida, rechazo que obedece a la falta de trascendencia del hecho probado cuya adición se pretende en relación con la posible modificación de la parte dispositiva de la sentencia, y siendo ello así, deviene de aplicación el principio de economía procesal, según el cual no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); presupuesto que no acontece en el presente caso dado que los datos a reflejar, relativos a la inclusión o no del actor en la relación de trabajadores que prestaban servicios en la contrata, además de ser una cuestión a la que ya se alude por la Juzgadora de instancia, en modo alguno cabría relacionarlos con una posible vulneración de derechos fundamentales, siendo ello lo que se pretende evidenciar de forma exclusiva por el accionante
CUARTO.- En el tercer y último motivo de recurso, se denuncia la infracción de los arts. 24 de la CE y 55.5 del ET , interesando la declaración de nulidad del despido del actor por vulneración del derecho fundamental de indemnidad.
Según resulta de lo actuado, el actor venía prestando servicios para la empresa Inspección y Mantenimiento S.L., titular de una contrata suscrita con la entidad Lubasa aparcamientos S.L.U., en el servicio de mantenimiento de parkings de la provincia de Albacete, con la categoría profesional de operario-cajero, servicios que pasaron a ser desarrollados, en fecha 25-03-2013, por una nueva empresa, Servicios Osga S.L.
En fecha 11-07-2012, la empresa Inspección y Mantenimiento S.L., despide al accionante, despido que fue declarado nulo por sentencia de fecha 29-01-2013 , y cuando el actor se incorpora a su trabajo el 1-04-2013, la nueva empresa adjudicataria, Servicios Osga S.L., no le permite el acceso al mismo.
Sobre la base de dichos datos fácticos, la Juzgadora de instancia se pronuncia, en primer término, sobre la posible catalogación del despido del actor como nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, en relación con el derecho de indemnidad, desestimando en tal punto la pretensión actora. Y en segundo término, sobre la caracterización como procedente o improcedente del mismo, concluye en el sentido de su improcedencia sobre la base de la obligación de la nueva empresa adjudicataria del servicio contratado de subrogarse en el contrato del actor, haciéndola responsable de las consecuencias del mismo.
Siendo ello así, lo que de nuevo se postula en el recurso es la declaración de nulidad del despido, indicando que la misma se sustenta en la vulneración del derecho de indemnidad, centrando la exposición en el hecho de que el cese se produjo sin causa alguna que lo avalase, estando precedido de otro cese anterior calificado como despido nulo, no haciéndose referencia explícita y concreta a la pretendida vulneración del derecho de indemnidad, no desvirtuándose, por consiguiente, los razonamientos efectuados al respecto por la Juzgadora de instancia, y que necesariamente deben ser ratificados, por cuanto que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , y nº 308/00, de 18 de Diciembre , «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».
A su vez, aduciéndose la vulneración del derecho de indemnidad, también es preciso estar a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional, indicando al respecto, entre otras en su Sentencia nº 54/1995, de 24 de febrero , que:
'como recuerda la STC 14/1993 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 [RTC 19937]), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4, núm. 2, apartado g), del Estatuto de los Trabajadores ], mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 y ApNDL 3016) en su art. 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente.
Como afirma la STC 14/1993 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.'
En base a lo indicado y trasladándonos al caso que nos ocupa, se impone la ratificación de la Resolución impugnada, y ello porque, como punto de partida, atendiendo a los datos que se declaran probados, no es posible apreciar la efectiva aportación por la parte demandante de indicios que, de forma concreta y precisa, generen realmente una razonable apariencia, sospecha o presunción de la efectiva vulneración por las demandadas del derecho de indemnidad del actor, en tanto que no se aprecia relación alguna entre el planteamiento por el mismo de una posible demanda judicial y su cese en el trabajo, siendo así que, según se desprende de lo actuado, lo que el actor planteó en su momento fue una demanda de despido, que fue estimada, declarando la nulidad del mismo, sin embargo de ello no se colige vulneración alguna de un derecho fundamental interrelacionado con la no subrogación en su contrato de una nueva empresa adjudicataria del servicio que venía prestando la anterior empresa, y que fue la que despidió al actor, no pudiéndose interrelacionar esta circunstancia con la voluntad de ninguna de las empresas demandadas de desconocer el derecho que asistía al demandante de ejercer sus acciones legítimamente ante los Tribunales.
Y siendo ello así no era, ni es, posible entender producido el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, a fin de hacer recaer sobre las demandadas la acreditación de que su actuación, independientemente de la legitimidad o no del cese, se configuraba como totalmente ajena al propósito de atentar contra el ejercicio por el actor de un derecho fundamental, pretendiendo desconocer el mismo, esto es, la obligación de acreditar la existencia de causas reales, suficientes y serias que permitiesen la calificación del despido como razonable y ajeno a toda intención de lesionar el derecho de indemnidad, circunstancia que hace decaer la posible calificación como nulo de su despido, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que determina la confirmación de dicho pronunciamiento y la desestimación del motivo de recurso analizado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 11 de febrero de 2014 , en Autos nº 534/2013, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurridas las empresas INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO S.L., SERVICIOS OSGA S.L., LUBASA APARCAMIENTOS S.L. y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1525 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha trece de Enero de dos mil quince . Doy fe.
