Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2654/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100003
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2654/14
RECURSO SUPLICACION - 002654/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a trece de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 13/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002654/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000743/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Samuel , asistido por el letrado D. Pablo López Ramos,contra CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, asistido por el letrado D. Fernando Fernández SDerrano Bolufer y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Samuel contra la empresa CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L, debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 9-5-13, quedado convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo, absolviendo a la demandada de lareclamación de la que era objeto.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Eldemandante, D. Samuel , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CHILLIDA SISTEMA DE SEGURIDAD, S.L, con CIF B-46201158, dedicada a la actividad de seguridad privada, siendo de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Estatal de Empreseas de Seguridad Privada, desde el día 21-12-04, mediante contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario bruto anual por todos los conceptos salariales,( con exclusión de los pluses de transporte y vestuario) , promediado de las nóminas de mayo de 2012 a abril de 2013, ambas inclusive, de 20.14437 euros.
Doc 6 de la empresa y 1 a 14 de la parte actora)
SEGUNDO.-El día 9-5-13 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario fundado en los siguientes hechos: 'Como usted bien sabe uno de sus deberes laborales básicos del trabajador es cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo , de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia . En este sentido, de las averiguaciones previas efectuadas por esta empresa se ha deducido que Ud ha cometido faltas de índole laboral muy grave, según se desprende del relato de hechos que se detallan a continuación para su constancia y conocimiento.
A las 23Â25 horas del día 20 de abril de 2013 , se recibe en la CRA de Securitas Seguridad España,S.A en Madrid (Valencia),aviso de intrusión en las dependencias de nuestro cliente CONSUM, concretamente en sus dependencias de la C/Llano de Madrid( Valencia) y en las zonas 170 y 171, activándose la alarma. El operador de la CRA en Madrid, tan pronto recibe el aviso de intrusión, y como quiera que las imágenes del almacén de CONSUM cuyos datos hemos detallado, se reciben en la CRS de Chillida Sistemas de Seguridad en Valencia, llama por teléfono, el cual atiende Ud; el operador de Madrid le explica la incidencia ocurrida a fin de que visualice Ud las imágenes que reportan directamente a su puesto . Transcurridos escasamente un minuto y medio , confirma Ud. que todo está correcto y no ha ocurrido nada.
Es preciso indicar aquí que en ese minuto y medio, y para manifestar Ud, que todo está correcto, tuvo que visualizar las imágenes que reportan 19 cámaras, de los dos video grabadores , uno que ofrece imágenes en directo y otro que mantiene las grabaciones .
Extrañado el operador de la CRA de Madrid de la rapidez de su respuesta, decide llamar por teléfono al cliente e informarle de la incidencia.
Finalmente si tuvo lugar un robo en el interior del almacén del cliente, ya que la intrusión y robo han quedado registrados por el sistema de video grabación. Efectivamente se observa como en la hora indicada,la dependencia en la que ocurrió el robo, se ilumina, y seguidamente un individuo que ocultaba el rostro con una gorra y las manos, accede al interior, permanece unos minutos y sale portando mercancía.
Obviamente Ud no pudo evitar el robo, pero sí es cierto que no llevó a cabo una mínima labor de comprobación o visualización de la grabación en las horas inmediatas posteriores a que recibió la llamada el operador de CRA, pues hemos tenidos conocimiento de que efectivamente se produjo un robo por el propio cliente. También es preciso hacer constar que no tuvieron lugar incidentes que coincidieran en el tiempo y tuviera que gestionar.
Es verdaderamente fundamental que los trabajadores acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones laborales en el desempeño de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo pues así viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2- ET ; por ello, el artículo 54-2d) de ese Texto Legal configura como causa justa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral confiada en aquel por negligencia o descuido imputable al mismo, bastando para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.
Pues bien, sin necesidad de conjeturas podemos concluir que de los datos objetivos que se le han relatado , que su actuación implica una negligencia grave y culpable con material proyección en la eficacia del servicio contratado y real trascendencia en el crédito de la empresa de seguridad, considerándose como falta laboral muy grave en los arts 55.4 y 55.12 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , que tipifican como falta muy grave susceptible de despido, la deslealtad, fraude o abuso de confianza durante el desempeño del trabajo y la inhibición y pasividad en la prestación del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto , y en virtud de la facultad sancionadora que tiene esta Dirección y que se ampara en el art. 58ET , los hechos relatados se consideran faltas disciplinarias de carácter MUY GRAVE y se le sanciona en consecuencia, según lo establecido en el art. 56.3.c) con la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos de 9 de mayo de 2013. '
( Doc 1 de ambas partes)
TERCERO.-El actor desempeñaba las funciones de Operador de Central Receptora de Alarmas , con base en el centro de trabajo sito en 46023-Valencia, calle Trafalgar, nº41.
A las 23Â25 horas del día 20 de abril de 2013, se recibió en la CRA de Securitas Seguridad España,S.A en Madrid aviso de intrusión en las dependencias del cliente de la demandada , CONSUM, concretamente en sus dependencias de la C/Llano de Madrid ( Valencia) y en las zonas 170 y 171, activándose la alarma.
El operador de la CRA en Madrid, tan pronto recibió el aviso de intrusión, y como quiera que las imágenes del almacén de CONSUM se reciben en la CRS de Chillida Sistemas de Seguridad en Valencia, llamó por teléfono a esta CRA donde se encontraban de servicio el actor y otro trabajador que ejercía de jefe de turno( D. Celso ) cogiendo el aviso el actor, indicándole a éste las zonas donde había saltado la alarma nº170 y 171, a fin de que visualizara las imágenes que reportan directamente a su puesto .
Transcurridos escasamente un minuto y medio, confirmó el actor que todo estaba correcto y que no había ocurrido nada.
Para comprobar que todo está correcto, el actor tenía que visualizar las imágenes que reportan 19 cámaras, de los dos videos grabadores , uno que ofrece imágenes en directo y otro que mantiene las grabaciones . El actor visionó las imágenes en directo pero no visionó las imágenes grabadas; constando registrado en el programa informático que el CRA de Valencia solo conectó las cámaras de la tienda de Consum de Valencia donde se produjo la intromisión esa noche, un escaso minuto y medio.
Finalmente, sí tuvo lugar un robo en el interior del almacén del cliente, ya que la intrusión y robo han quedado registrados por el sistema de video grabación. Concretamente la entrada del intruso quedó registrada a las 23Â15 del video observándose como en la dependencia en la que ocurrió el robo, se ilumina, y seguidamente un individuo que ocultaba el rostro con una gorra y las manos, accede al interior, permanece unos minutos y sale portando mercancía, quedando registrada la salida a las 23Â29
( valoración conjunta del interrogatorio del demandante y testifical practicada a instancia de la parte demandada, en relación con el visionado del video aportado por la empresa y docs 3,4 y 5 de la parte demandada, )
CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.
( Hecho conforme)
QUINTO.-Con fecha 16-5-13 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 1-7-13, terminado con el resultado de sin avenencia.
( F- 12)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda, sobre despido disciplinario, declarándolo procedente.
El recurso, que se impugna de contrario, se estructura en siete motivos, los cuatro primeros, formulados con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , para modificar los hechos probados, los quinto a sexto, con invocación de la letra c) del art. 193 de la LRJS para la censura jurídica de la sentencia, y el séptimo que contiene una recapitulación de los anteriores a modo de resumen, que no se apoya en ninguna norma procesal ni denuncia la infracción de ninguna norma sustantiva o jurisprudencia, por lo que no puede considerarse como tal motivo de suplicación que sea preciso resolver.
Comenzando por los motivos para la modificación fáctica, debemos examinar cada uno de los formulados que correrán la suerte que a continuación se expone:
1.- Quiere el recurso, en primer lugar, que se añada un párrafo al hecho tercero entre el primero y segundo que diga: 'El sistema de seguridad del hipermercado en que se produjo la intrusión no establece correlación entre las zonas cubiertas por los sensores de la instalación y las cámaras que cubren las referidas zonas, impidiendo la revisión concreta de determinadas cámaras. '. El motivo se rechaza ya que no puede extraerse tal conclusión de las pruebas que se señalan en apoyo de tal pretensión (documento nº 4 de la demandada que es el listado de incidencias del robo, y el documento nº 7 de dicha parte -CD con la grabación de la incidencia-). De cualquier forma tal y como señala la parte recurrida el añadido de este dato, por lo que después se dirá, no es relevante para juzgar la conducta del trabajador sancionado, y por esta causa se desestima.
2.- La segunda revisión postulada solicita la adición al párrafo segundo del hecho tercero del dato relativo a que la llamada del operador de la CRA de Madrid al actor se produjo a las 23:27:28, lo que se desprende del documento nº 4 de la empresa, siendo un dato que no estorba en la sentencia y se admitirá por completarla.
3.- No añadirá dato relevante para decidir el recurso, las modificaciones propuestas para el párrafo quinto del hecho tercero, o el añadido como último párrafo al referido hecho, para hacer constar que la intrusión duró unos 38 segundos y no unos minutos como dice la sentencia, o la jornada o turno del actor o la duración de las grabaciones verificadas por las cámaras de seguridad, por lo que tampoco se estimarán los motivos tercero y cuarto.
SEGUNDO.-En los motivos quinto y sexto, que formula el recurso para la censura jurídica de la sentencia, con correcto amparo procesal, se denuncia, en el primero de ellos, la infracción de lo dispuesto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 108 de la LRJS y con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que debiendo acreditar la empresa la falta imputada, y aportando solo las grabaciones correspondientes a un lapso temporal de seis minutos, no quedó acreditado que el actor dejara de comprobar las grabaciones desde que recibió el aviso hasta la conclusión de su jornada laboral; y en segundo lugar, la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y de la teoría jurisprudencial gradualista que impone valorar la gravedad y culpabilidad de la conducta, con todas las circunstancias que la rodearon, para imponer la máxima sanción del despido, porque no resultaron acreditados los hechos imputados o la sanción impuesta es desproporcionada.
Los hechos probados dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador de la empresa, con antigüedad de 1-12-04, y categoría profesional de Vigilante de Seguridad, al que el día 9-5-13 la empresa notificó carta de despido disciplinario en la que por los hechos descritos en la misma se le imputa una negligencia grave y culpable con material proyección en la eficacia del servicio contratado y real trascendencia en el crédito de la empresa de seguridad, considerándose como falta laboral muy grave en los arts 55.4 y 55.12 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , susceptible de despido, por deslealtad, fraude o abuso de confianza durante el desempeño del trabajo y la inhibición y pasividad en la prestación del mismo.
La sentencia considera acreditado que el actor desempeñaba las funciones de Operador de Central Receptora de Alarmas , con base en el centro de trabajo sito en 46023-Valencia, calle Trafalgar, nº41; que a las 23Â25 horas del día 20 de abril de 2013, se recibió en la CRA de Securitas Seguridad España,S.A en Madrid aviso de intrusión en las dependencias del cliente de la demandada , CONSUM, concretamente en sus dependencias de la C/Llano de Madrid (Valencia) y en las zonas 170 y 171, activándose la alarma; que el operador de la CRA en Madrid, tan pronto recibió el aviso de intrusión, y como quiera que las imágenes del almacén de CONSUM se reciben en la CRS de Chillida Sistemas de Seguridad en Valencia, llamó por teléfono a las 23:27:28 a esta CRA donde se encontraban de servicio el actor y otro trabajador que ejercía de jefe de turno( D. Celso ) cogiendo el aviso el actor, indicándole a éste las zonas donde había saltado la alarma nº170 y 171, a fin de que visualizara las imágenes que reportan directamente a su puesto; que transcurridos escasamente un minuto y medio, confirmó el actor que todo estaba correcto y que no había ocurrido nada; que para comprobar que todo está correcto, el actor tenía que visualizar las imágenes que reportan 19 cámaras, de los dos videos grabadores , uno que ofrece imágenes en directo y otro que mantiene las grabaciones . El actor visionó las imágenes en directo pero no visionó las imágenes grabadas; constando registrado en el programa informático que el CRA de Valencia solo conectó las cámaras de la tienda de Consum de Valencia donde se produjo la intromisión esa noche, un escaso minuto y medio; y que finalmente, sí tuvo lugar un robo en el interior del almacén del cliente, ya que la intrusión y robo han quedado registrados por el sistema de video grabación. Concretamente la entrada del intruso quedó registrada a las 23Â15 del video observándose como en la dependencia en la que ocurrió el robo, se ilumina, y seguidamente un individuo que ocultaba el rostro con una gorra y las manos, accede al interior, permanece unos minutos y sale portando mercancía, quedando registrada la salida a las 23Â29.
Con estos datos la sentencia considera que el despido es procedente razonando que 'es evidente que, aunque el actor visionara en directo las 19 cámaras que graban la tienda, lo que sí puede hacer en ese tiempo, sin embargo, no comprobó después las grabaciones, en cuya actividad debía haber invertido al menos unos 15 minutos, tal y como declaró el testigo Responsable Operativo de Valencia, D. Adriano . El propio actor no afirmó en la vista del juicio que viera todas las grabaciones, sino sólo las que consideró más importantes, como la de la caja fuerte, las entradas, las cajas y las persianas. Sin embargo de lo expuesto, resulta que ni siquiera visionó éstas , pues el tiempo conectado a la tienda fue el justo para visionar las imágenes en directo , siendo obligación suya el visionado de las grabaciones de todas las cámaras tal y como manifestó el citado testigo.' Añadiendo que 'siendo que la única función del actor en su puesto de trabajo es atender las llamadas de alarma y comprobar si ha habido o nó alguna intrusión, es claro que el no hacerlo voluntariamente, pues no se acredita ni siquiera se alega excusa para no hacerlo, supone una deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, constitutivo de la falta muy grave imputada al actor.'
Pues bien, desde ahora se anticipa que el recurso debe prosperar, pues partiendo de los datos acreditados, no aparece probada la falta imputada al trabajador descrita en el art. 55.12 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad como la deslealtad, fraude o abuso de confianza durante el desempeño del trabajo y la inhibición y pasividad en la prestación del mismo, ya que la conducta acreditada no puede ser calificada de desleal, fraudulenta o abusiva, para lo que la jurisprudencia exige, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de Julio del 2010 (Recurso: 2643/2009 , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva como ya se ha dicho a considerar improcedente el despido del actor, al faltar la nota de gravedad en la conducta imputada, ya que con independencia de la dificultad que pudiera suponer la visión de la grabación de las cámaras de seguridad en el concreto robo perpetrado en el cliente CONSUM el día referido en la carta de despido, se trata de un único episodio, del que no cabe extraer el quebrantamiento de los deberes de fidelidad que el contrato de trabajo lleva implícitos, ni la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador, y mucho menos suponga la inhibición y pasividad en la prestación laboral, que no puede predicarse de la única actuación acreditada en el cumplimiento de sus funciones en un trabajador con antigüedad desde 2004. En efecto, la conducta por si sola considerada, y aun cuando haya producido cierto descrédito para la empresa, no es merecedora de la máxima sanción, en principio porque no encaja en la conducta tipificada en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio de aplicación que se imputan por la empresa, y porque además resulta desproporcionada para la conducta que se pretende corregir.
En consecuencia y en aplicación de lo establecido en los arts 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS , procede revocar la sentencia declarando improcedente el despido enjuiciado con las legales consecuencias, teniendo en cuanta los datos que declara probados la sentencia en relación con el salario y antigüedad del trabajador.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Samuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 4 de julio de 2014 ; y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra la empresa Chillida Sistemas de Seguridad SL, y declaramos improcedente el despido de fecha 9-5-2013, condenando a la empresa a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, readmita al trabajador, con abono de los salarios de tramitación a razón de 55, 19 euros, o le indemnice en la cuantía de 20.075,35 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2654 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
