Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00013/2018
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ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2017 0001545
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000499 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Eugenio
ABOGADO/A:MANUEL MAZA DE AYALA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Jaime
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Cartagena, a 12 de Enero de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Eugenio frente a la Empresa RAÚL GARCÍA MERCADER y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación de Despido
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de enero de 2018, compareciendo la parte demandante asistida del Letrado Alejandro Navarro Valle y la empresa demandada asistida del Letrado Manuel Pérez Botía y no FOGASA pese a su citación en debida forma. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido verbal interesando la improcedencia del mismo con los efectos oportunos, mientras la demandada se opuso alegando que no había ningún despido verbal. A continuación se practican las pruebas correspondientes y se interesa sentencia conforme a la posición de cada parte, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y tal como consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- El trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, desde 2-01-2012 hasta 9 de mayo de 2017, categoría profesional de peón agrícola fijo discontinuo -443 jornadas reales, de las cuales 6 antes del 12 de febrero de 2012- y salario día de 52,08 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
2º.- El 9 de mayo de 2017 el hermano del empresario y en ausencia de este, D. Eduardo (que tiene su propia empresa), les llamó la atención por lo que estaba haciendo el trabajador y otros compañeros y todos abandonaron el puesto de trabajo. Al día siguiente volvieron menos tres, uno de ellos, el hoy actor. De los otros dos uno ha obtenido sentencia de despido improcedente del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena y procedimiento en el que también estaba demandado D. Eduardo además de su hermano D. Jaime y la otra sentencia en la que solo estaba demandado este último empresario es desestimatoria y del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena.
3º.- Al hoy demandante se le mandan tres burofaxes de 10, 11 y 12 de mayo por no acudir al trabajo, uno, dos y tres días respectivamente, con falta leve, grave y muy grave también respetivamente por ausencias injustificadas al trabajo y sanciones que no constan recurridas.
4º.- El 31 de mayo de 2017 se intenta la notificación de carta de despido que rechaza el trabajador y que le es notificada finalmente por burofax al día siguiente por faltas injustificadas al trabajo desde el día 10 al 31 de mayo de 2017. Despido que no impugna.
5º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa.
6º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno por despido el 12 de mayo de 2017, se celebró el acto el 31 de mayo de 2017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J. S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental/testifical aportada por las partes e interrogatorio del trabajador y que se han establecido conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO.- El trabajador demandante reclama por supuesto despido verbal que habría ocurrido el 9 de mayo de 2017 pero asimismo reconoce que no lo despidió Jaime , que es el empresario, y que Eduardo tiene empresa aparte.
El actor junto con sus compañeros se fue del trabajo el citado 9 de mayo de 2017 tras una discusión con Eduardo que se había pasado por la empresa de su hermano y en ausencia de este. Al otro día volvieron todos menos los tres que reclamaron por despido verbal. De los otros dos, uno ha obtenido sentencia de despido improcedente del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena y procedimiento en el que también estaba demandado D. Eduardo además de su hermano D. Jaime y la otra sentencia en la que solo estaba demandado este último empresario es desestimatoria y del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena.
Es evidente que este caso va a seguir la misma suerte que el trabador enjuiciado en el Social nº 1, pues queda constatado que el empleador del actor, D. Jaime , en ningún momento lo despidió de forma verbal, y es más lo estuvo requiriendo con imposición de sanciones que se iban agravando conforme faltaba más días al trabajo hasta llegar al despido y sanciones ninguna impugnada.
Por tanto, no hay despido verbal en ningún caso, ya no solo porque no se haya acreditado el mismo conforme a la carga de la prueba que le corresponde al trabajador que lo afirma ( art. 217 LEC ), es que en este caso y tal como se prueba fehacientemente el empresario no ha despedido tal como afirma el trabajador en su demanda el 9 de mayo para luego reconocer que no lo había despedido D. Jaime y es más en demanda no se dice ni tan siquiera que el despido lo practicara D. Eduardo , que por otra parte no podía hacerlo pues no era su empresa, sino la empresa que sería, D. Jaime , para luego reconocer en juicio que este señor -D. Jaime - no lo había despedido y D. Jaime era su empleadora y contra la única que se dirige la demanda.
En consecuencia, no hay tal despido verbal del 9 de mayo de 2017, y si cuatro sanciones no impugnadas y por tanto firmes por las fechas en que se produjeron y la última despido, y en conclusión, no hay ningún despido verbal, y la mera prudencia hubiera aconsejado que el demandante se hubiera personado en la empresa para aclarar su situación el mismo 10 de mayo como hicieron otros compañeros y no atrincherarse en un despido verbal que no ha sido probado en ningún caso e incluso se demuestra que no se produjo el mismo, y por tanto procede la total desestimación de la demanda incluida la mayor antigüedad pretendida y prestación de servicios a lo que hay que estar a lo probado por la empresa y conforme a los informes de cotización aportados.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por Eugenio frente a la Empresa RAÚL GARCÍA MERCADER, en reclamación de Despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario.
Notifíquese la presente resolución a las partes frente a la que cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que deberá formularse en tiempo y forma con arreglo a lo previsto en la ley procesal laboral.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.