Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 635/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:251

Núm. Roj: SJSO 251:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00013/2018

Nº AUTOS: 0000635 /2017

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobreDespido, seguidos bajo el número 635 del año dos mil diecisiete, a instancias de Doña Belen , representada y defendida por el letrado D. Francisco de Asís Uría Gutiérrez, contra AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado y defendido por Doña Henar Amigo Suárez, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a quince de enero de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-El día 29 de septiembre de 2017 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Doña Belen .

Segundo.-En la demanda, dirigida contra AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, se interesaba que se declarara la improcedencia del despido con efectos de 31 de agosto de 2017 y, subsidiariamente, que se condenara al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 4.026,28 euros en concepto de indemnización propia de despido objetivo.

Tercero.-Por decreto de 2 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 20 de diciembre de 2017.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-La demandante, Doña Belen , mayor de edad, con DNI nº NUM000 suscribió un contrato de trabajo de interinidad (sustitución de la trabajadora Doña Marina ) con el Ayuntamiento de Gijón el 9 de septiembre de 2014, para prestar servicios como técnico de educación infantil en la Escuela Infantil de Viesques, a tiempo completo.

Segundo.-La actora percibía un salario mensual de 1.725,55 euros, sin inclusión de pagas extras.

Tercero.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo.

Cuarto.-La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Quinto.-Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de junio de 2017 se declaró a la Sra. Marina afecta de incapacidad peramente en grado de total para su profesión habitual de educadora infantil.

Sexto.-El 14 de agosto de 2017 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 31 del mismo mes.

Séptimo.-La actora ha agotado la vía administrativa.

Fundamentos

Primero.-Se interesa en el presente pleito la declaración de improcedencia del despido. Invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-596/14 , de 14 de septiembre de 2016 (Caso 'de Diego Porras').

La demandada se opone, sosteniendo que el contrato de interinidad tiene implícita la condición resolutoria permitida por nuestro ordenamiento jurídico y que su duración viene condicionada a la ausencia del trabajador sustituido, siendo así que una de las causas de la finalización del contrato es la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

Subsidiariamente interesa que la indemnización sea la correspondiente a 12 días de salario por año trabajado y, subsidiariamente, fija la indemnización de 20 días en la cantidad de 4.026,28 euros.

Segundo.-Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos.

Tercero.-Hay que tener en cuenta que la sentencia sobre la que gira la argumentación actora ha sido objeto de interpretaciones contrarias por lo que, es previsible que en un futuro cercano sea objeto de unificación casadora. Así, encontramos la sentencia TSJ Cantabria 6 de marzo 2017 (rec. 113/2017 ) o, de otro lado, las SSTSJ Madrid 15 de marzo 2017 (rec. 621/2014 ); País Vasco 15 y 22 de noviembre 2016 ( rec. 1990/2016 y rec. 1991/2016 ); CanariasLas Palmas 23 de enero 2017 (rec. 1248/2016 ). La solución seguida por nuestra sala parece ser la de las segundas, como se desprende de la STSJ Asturias de 29 de junio de 2017 (rec.1288/2017 ). Argumenta la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:la discriminación del trabajador interino es demasiado intensa para relativizarla con el endulzamiento conceptual de la discriminación impropia. El interino es objeto de un tratamiento desigual respecto al trabajador fijo y respecto a cualquier otro trabajador temporal (y la doble discriminación no ha pasado inadvertida al TJUE pese a la consideración de cierto sector doctrinal y judicial de que el tribunal europeo no ha entendido, quizás por mala exposición de este Tribunal, la, al parecer, sofisticada legislación patria que simplemente separa la causa pactada de la causa sobrevenida . Vamos a ser gráficos: ningún trabajador que como la actora ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de siete años desde el 25/04/06 al 06/06/13 puede ver por causa ajena a su voluntad extinguido su contrato a iniciativa empresarial sin indemnización alguna. El trabajador por obra o servicio determinado, por ejemplo, a partir de los tres o cuatro (máximo) años de contrato adquiere la condición de fijo y, por ello, el derecho indemnizatorio de esta condición ( artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores ) . Los eventuales en un plazo todavía más corto ( artículo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores ). Indemnizar a la actora con doce días por año sería discriminarla respecto al resto de los temporales. El contrato de interinaje es pues el instrumento por el que nuestra sofisticada legislación permite, a través del pacto de una temporalidad atemporal, privar a los trabajadores del derecho indemnizatorio que, si no fueran objeto de tal pacto, devengarían sin duda. Y superar esta doble y por lo tanto fuerte discriminación exige que apliquemos el parámetro indemnizatorio como hicimos en la anterior sentencia.

Debemos estar pendientes de la resolución del caso 'Montero Mateos'(C677/16), en el que, a tenor de las conclusiones del Abogado General, puede revertirse la tendencia, pero por el momento y, siguiendo la línea que marca nuestra sala, prevalece la interpretación del párrafo que precede.

Este argumento nos lleva a la estimación parcial de la demanda. Y, decimos parcial porque no puede considerarse que estemos ante un despido improcedente, sino ante un derecho de la trabajadora a ser indemnizada. No nos encontramos ante un despido objetivo en el que un error no excusable en el cálculo de la indemnización determinaría la improcedencia. Sino ante un cese lícito, en cuanto se cumple con la condición resolutoria implícita en el propio contrato de interinidad. No obstante lo cual, en virtud del principio de igualdad y no discriminación, la actora es merecedora de una indemnización.

Por lo que respecta al importe de la misma, ha sido correctamente calculado por la demandada, por lo que a la cifra propuesta debe contraerse la condena.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Doña Belen , contra AYUNTAMIENTO DE GIJÓN condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.026,28 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0635 17 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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