Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00013/2018
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno:952699015
Fax:952699019
Equipo/usuario: DGL
NIG:52001 44 4 2016 0000138
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000120 /2016
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2016
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Magdalena
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:MARIA LOURDES SANCHEZ GIL
DEMANDADO/S D/ña:EULEN SA EULEN SA, CONSEJERIA EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA , CARMELO MARTINEZ LAZARO SL
ABOGADO/A:ALBERTO JOSE REQUENA POU, , ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ENRIQUE JAVIER MINGORANCE MENDEZ ,
En la ciudad de Melilla, a 23 de Enero de dos mil diecisiete.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido, núm 120/2016.
Promovidos por:
Magdalena
Contra:
CARMELO MARTÍNEZ LÁZARO, S.L.; EULEN, S.A. y CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA
( 13/2018)
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23-3-16, tuvo entrada en el Servicio Común, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, presentando en fecha de 30-3-17 escrito de ampliación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y tras las suspensiones que constan en autos, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 17/10/17, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Magdalena , mayor de edad, con NIF NUM000 ha venido prestando servicios de coordinadora, a jornada completa de 40 horas semanales, antigüedad de 4-2-01 y salario mensual de 1949,33 euros - incluida prorrata de pagas extraordinarias-
SEGUNDO.- En fecha de 8 de Febrero de 2016 la empresa Eulen S.A. dirige a la actora comunicación escrita poniendo en su conocimiento la finalización del servicio de apoyo y asistencia administrativa en la gestión de eventos deportivos de la Ciudad Autónoma de Melilla, y su asunción por la empresa Carmelo Martínez Lázaro a la que emplaza se dirija para la continuación de su prestación de servicios - documento unido al escrito de demanda y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido-.
TERCERO.- En fecha de 18 de Marzo de 2016 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin aveniencia y en virtud de papeleta presentada el 29-2-16.
CUARTO.- Resta indicar lo siguiente:
1.- En fecha de 3 de Abril de 2014 se adjudica por la Ciudad Autónoma a Eulen, S.A., contrato para el servicio de apoyo y asistencia administrativa en la gestión de eventos deportivos en la CAM, en virtud de pliego de prescripciones técnicas y condiciones administrativas particulares, unidos al ramo de prueba de la CAM - folios 8 a 60, tomo 1- y cuyo contenido doy por reproducido.
- Para la prestación de dicho servicio dicha mercantil tenía adscrito a la actora, a la Sra. Virginia y al Sr. Leonardo .
2.- En fecha de 21 de Diciembre de 2015 se adjudica por la Ciudad Autónoma a Carmelo Martínez Lázaro, S.A., contrato para el servicio de apoyo y asistencia administrativa en la gestión de eventos deportivos en la CAM, en virtud de pliego de prescripciones técnicas y condiciones administrativas particulares, unidos al ramo de prueba de la CAM - folios 8 a 68, tomo 2- y cuyo contenido doy por reproducido.
- En fecha de 17 de Febrero de 2016, Carmelo Martínez Lázaro suscribe contrato de trabajo temporal a tiempo completo con el Sr. Leonardo , para la realización de las funciones de coordinador, incluido en el grupo profesional de jefes administrativos y de taller para el servicio de apoyo y asistencia administrativa en la gestión de eventos deportivos de la ciudad.
4.- En fecha de 9 de Octubre de 2015 se dirige escrito por Eulen, S.A. a la CAM solicitando la rectificación e inclusión de la información relativa al personal susceptible de subrogación, entre el que figuran relacionados tres trabajadores, figurando contestación del Director General de Juventud de 15 de Octubre de 2015 negando la existencia de error en el pliego de prescripciones técnicas.
5.- En fecha de 5 de Enero de 2016 la mercantil Eulen, S.A., remite burofax a Carmelo Martínez Lázaro, S.L. adjuntando relación de trabajadores adscritos al objeto de la contrata, copia de las cuatro últimas nóminas, TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, copias de contratos suscritos, y certificado de TGSS.
- El 1 de Febrero de 2016 Carmelo Martínez Lázaro, S.L., remite comunicación a Eulen,S.A., negando la existencia de personal susceptible de subrogación.
6.- La actora inició periodo de IT/CC en la fecha de 1 de Marzo de 2016 hasta el 14 de Octubre del mismo año.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio propuesto y admitido en el plenario valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como del interrogatorio de la demandada, y testifical de Victorino .
No resultando discutida la categoría y salario de la trabajadora, la antigüedad reseñada en el hecho probado primero resulta de los contratos adjuntados al ramo de prueba de la actora, y en concreto al constar la suscripción en fecha de 15-12-06 la comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido en el que se reseña de forma expresa al suscrito entre las partes en la referida fecha de 4-2-01. Resultando acreditado por el mismo además su realización a jornada completa, en consonancia con los contratos que propiamente suscribe Carmelo en desarrollo de la misma contrata,- todos ellos a jornada completa de 40 horas semanales- , unidos a su ramo probatorio, doc. 6-.
SEGUNDO.- Interesa la parte actora el dictado de Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que afirma haber sido objeto con condena a las demandadas Carmelo Martínez Lázaro, S.L. y a Eulen,S.A, y subsidiariamente a la Consejería de Educación Juventud y Deportes a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Pretensión frente a la que se oponen las demandadas, alegando en síntesis la falta de legitimación pasiva respecto de cada una de ellas en cuanto al pedimento interesado de contrario.
Expuesto lo anterior y habiéndose planteando en demanda la obligación de subrogación resulta necesario traer a colación lo establecido, entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su Sentencia de 18 de Septiembre de 2013 , cuando establece:
(...) Los distintos supuestos de subrogación empresarial se pueden reconducir en la actualidad, como sintetiza la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2009 (AS 2010, 35) (rec. 4324/09 ), a los siguientes:
A) El art. 44 del ET , reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva.
B) Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de sus requisitos previstos en los mismos.
C) Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios Colectivos, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( SSTS 10-12-97 (RJ 1997 , 9315) , 9-2 (RJ 1998, 1644 ) y 31-3-1998 , 30-9-99 (RJ 1999, 9100 ) y 29-1-2002 (RJ 2002, 4271) ).
D) Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, (por todas STS 29- 2-2000 (RJ 2000, 2413) , que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1.205 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ).
E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25-1-2006 (RJ 2006, 2687) ), como cualitativo ( STSJ de Castilla-León de 31-10-2007 (AS 2008, 290) ). Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad'.
Aplicando al supuesto de autos lo anterior se adelanta que la demanda ha de ser estimada en cuanto a las acciones formuladas contra la demandada Carmelo Martínez Lázaro conforme lo que a continuación se expondrá. Ello partiendo del hecho que atendiendo al pliego de prescripciones técnicas el objeto de la contrata es idéntico en la adjudicación realizada a las dos mercantiles codemandadas - únicamente adición de guarda y custodia de almacenes deportivos en caso de Carmelo Martínez-, y que la actividad contemplada reside por su definición en la mano de obra en los términos reseñados en el pliego y relación de trabajos a realizar.
De lo anterior resulta que si bien la obligación de subrogación no viene contemplada dentro del pliego, la misma resulta obligada tanto por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 25 del III Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios - al resultar el objeto de la prestación de servicios de la contrata de gestión de eventos deportivos incardinable en la definición que del ámbito funcional del mismo se establece en su artículo 1º, como por la asunción de plantilla que efectúa la empresa entrante al contratar para el mismo servicio adjudicado a uno de los tres trabajadores que Eulen, S.A. tenía asignado para la misma además para la realización de las funciones de coordinador dentro del grupo profesional de jefes administrativos y de taller , como expresamente se hace constar en su contrato, concurriendo en consecuencia tanto la dimensión cuantitativa ( 1/3) como cualitativa exigida jurisprudencialmente - entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-06 , y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 31-10-07. Debiendo ser absuelta en consecuencia y por lo anterior la codemandada Eulen, S.A., respecto de los pronunciamientos formulados en su contra.
Resultando en consecuencia que la negativa de la demandada Carmelo Martínez Lázaro a la subrogación de la trabajadora, constituye un despido improcedente del que habrá de responder conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LRJS , con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, resultando de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (hoy Disposición Transitoria Undécima ET ).
Ascendiendo la indemnización que corresponde al actor a la suma de 40.418,46 euros según el siguiente desglose y salario día de 64,08 euros ( 1949,33 x 12/365)
- Del 4/02/01 al 9/2/16, a razón de 33/45 días de salario por año de servicio: 630,75 días indemnizables x 64,08=40.418,46 euros
TERCERO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:
Declaro que, el 9 de Febrero de 2016, la actora Magdalena fue objeto de un despido improcedente por parte de la entidad CARMELO MARTÍNEZ LÁZARO, S.L. condenando a la demandada a que a su elección ( la cual habrá de ser expresada en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia) opte por:
I.- Dejar definitivamente extinguida la relación laboral indefinida con el trabajador a fecha 9 de Febrero de 2016, pero abonándole una indemnización de 40.418,46 euros.
II.- O bien, readmitirla en su plantilla laboral fija y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde el 9 de Febrero de 2016 y hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 64,08 euros/día, con los descuentos que resulten en su caso procedentes.
- Absuelvo a las codemandadas EULEN, S.A. y CIUDAD AUTÓ NOMA DE MELILLA, de los pedimentos formulados en su contra.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy