Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 276/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:348

Núm. Roj: SJSO 348:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2017

DEMANDANTE/S: Juan Carlos JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAS

DEMANDADO/S:FRUIT TECH NATURAL S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL ANTONIO CHECA DE ANDRES, LETRADO DE FOGASA , , , , ,

En la ciudad de MURCIA, a doce de enero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Juan Carlos , asistido de Javier Seguido Guadamillas, contra FRUIT TECH NATURAL, S.L., asistida de Antonio Checa de Andrés. También han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal y el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 13 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Juan Carlos ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Fruit Tech Natural, S.A.', dedicada a la fabricación de conservas vegetales, durante los siguientes periodos:

-Como trabajador eventual, desde el 7/2/2006 hasta el 27/5/2006, con un total de 74 días trabajados.

-Como trabajador fijo discontinuo carretillero, con la categoría profesional de Operador de Máquina, desde el 4/9/2006 hasta el 2/3/2017, con un total de 2035 días trabajados, de los cuales 1137 días fueron hasta el 11/2/2012 y 898 días a partir del 12/2/2012, percibiendo un salario diario de 68'45 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-El 1/3/2016 la empresa recibió notificación del acta de infracción número NUM000 practicada por la Inspección de Trabajo, en la que se constataba 'la falta generalizada de uso del cinturón de retención en las carretillas automotoras'.

TERCERO.-El 24/2/2016 tuvo lugar una reunión del Comité de Seguridad y Salud de la empresa. Entre los asuntos que se trataron en esta reunión (punto 6 del orden del día) figuraba el siguiente:

'Uso de Equipos de Protección Individual y Cinturones de Seguridad en Carretillas.

Recordar la importancia de concienciar a los trabajadores de llevar los equipos de protección individuales para la realización de su trabajo (no hay problema en dar los necesarios), muy importante que los carretilleros lleven puesto el cinturón de seguridad (se ha requerido por parte de la inspección de trabajo) y también los mecánicos que cumplan con las medidas de seguridad adecuadas, se va a empezar apercibir aquellos trabajadores que no cumplan con sus obligaciones en materia de seguridad y salud'.

CUARTO.-El 11/3/2016 el director de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa dirigió al comité de seguridad y salud el siguiente correo electrónico:

'COMUNICADO DE PRL

A partir del próximo lunes día 14 de Marzo se controlará el uso de cinturón de seguridad por parte de los carretilleros, ruego lo comuniquéis a todos.

Todos los carretilleros tienen la información de la obligatoriedad de uso que se dio hace unos meses, pero debido a la falta de cumplimiento, el mismo Lunes comenzaremos a apercibir por escrito a los que no lo lleven y en caso de reincidencia se sancionará conforme a la legalidad vigente.

Ruego vuestra colaboración'.

QUINTO.-Entre el 14/3/2016 y el 14/4/2016 la empresa sancionó a diez trabajadores con amonestación escrita por no llevar puesto el cinturón de seguridad mientras conducían la carretilla elevadora. En las cartas de amonestación se advertía a los trabajadores sancionados que para que tales conductas no volvieran a suceder, tenían la obligación de extremar la diligencia en el cumplimiento de las instrucciones de los superiores y de los procedimientos de trabajo, protocolos e instrucciones técnicas, así como prestar la máxima atención en el desarrollo del mismo, puesto que si en lo sucesivo volvían a realizar actos similares o de naturalizado análoga, se sancionaría con todo el rigor establecido en la Ley.

SEXTO.-En reunión del comité de seguridad y salud de 18/5/2016 se informó sobre dichas sanciones y se comentó que se había sancionado a varios trabajadores por no llevar el cinturón de seguridad cuando circulaban con carretilla elevadora, observándose que los empleados habían tomado conciencia y llevaban puesto el cinturón de seguridad, con alguna excepción.

SEPTIMO.-El 15/6/2016 el director de Prevención de Riesgos Laborales remitió al comité de seguridad y salud el siguiente correo electrónico:

'Estimados delegados:

Desde hace algún tiempo venimos controlando el uso del cinturón de seguridad en las carretillas elevadoras y como ustedes saben incluso se ha sancionado a varios trabajadores por dicho incumplimiento como falta grave por desobediencia o indisciplina y que por ser las primeras veces se ha bajado la graduación de la falta a leve y lo hemos dejado con un apercibimiento por escrito, entendiendo que esta era la mejor manera para comenzar a aplicarlo debido a la falta de uso generalizado que había.

A pesar de esto se sigue observando una falta de uso en algunos trabajadores, por lo que a partir de hoy se comunica al comité que la empresa cuando constate un hecho de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales o seguridad alimentaria o la no utilización de los Equipos de protección puestos a disposición, procederá a sancionar con el máximo rigor a aquellos trabajadores que sean sorprendidos cometiendo estos hechos, y ello por estar tipificado en el art. 52.14 del CC de Conservas Vegetales. La empresa intentará comprobar de forma fehaciente los incumplimientos laborales en esta materia y ya de antemano indica que se utilizarán medios de captación de imágenes para comprobar dichos incumplimientos. En estas circunstancias, tanto el comité de empresa como la dirección de la empresa, debemos actuar como una piña, porque cualquier accidente que ocurriera por esos errores que estamos indicando, puede tener fatales consecuencias para todos'.

OCTAVO.-El 26/6/2016 el director de Prevención de Riesgos Laborales remitió al comité de seguridad y salud el siguiente correo electrónico:

'Estimados delegados;

El motivo del mail es informaros sobre un accidente que hubo en las instalaciones de la empresa en Cabezo de Torres, en donde una carretilla elevadora volcó y afortunadamente no hubo que lamentar daños puesto que el carretillero quedó dentro del habitáculo de la carretilla al llevar el cinturón de seguridad, este es un accidente típico con consecuencias graves o mortales como podéis buscar en las hemerotecas de noticias de cualquier buscador de internet.

Os adjunto el comunicado que se ha realizado con objeto de seguir con la concienciación en su uso'.

El comunicado a los carretilleros que se adjuntaba era el siguiente:

'ACCIDENTE DE TRABAJO EN FTN2 POR VUELCO CON CARRETILLA ELEVADORA

El 8 de junio en FTN2 ocurrió un accidente de trabajo con una carretilla elevadora, un trabajador se disponía a girar marcha atrás la carretilla con la carga elevada, la carretilla perdió la estabilidad y volcó.

El trabajador llevaba puesto el cinturón de seguridad y gracias a ello quedó en el interior del habitáculo de la carretilla y las consecuencias de la caída fueron leves.

LLEVA SIEMPRE:

Cinturón de seguridad.

No llevar puesto el cinturón de seguridad puede tener consecuencias mortales.

UTILIZAR EL CINTURON NO ES UNA ELECCIÓN, ES TU OBLIGACIÓN. HAZLO POR TI Y POR TU FAMILIA.

Los accidentes por vuelco se confirman como una de las principales causas de accidente laboral mortal. En la mayoría de los casos, el conductor quedo atrapado como un 'cepo' entre la carretilla y el suelo, causando traumatismos graves en la cabeza o en el tórax. Por ello es tan importante llevar el cinturón de seguridad ya que evita que el conductor se deslice fuera del asiento y esto incrementaría el riesgo de quedar atrapado por la cabeza entre el protector superior y el suelo. Si tienes curiosidad haz una búsqueda de noticias por vuelco de carretilla elevadora por accidente laboral en google.

TU SEGURIDAD Y TU SALUD EN EL ÁMBITO LABORAL EMPIEZAN POR TI MISMO.

PORQUE TU VIDA ES LO MÁS VALIOSO QUE TIENES. PONTE EL CINTURÓN'.

NOVENO.-El trabajador demandante ha recibido formación específica, instrucciones de uso e instrucción operativa sobre los trabajos con carretillas elevadoras y, en concreto sobre la obligatoriedad de abrocharse y ajustarse el cinturón de seguridad como específica norma de seguridad en la utilización de carretillas elevadores automotoras.

DECIMO.-El trabajador demandante recibió de la empresa el 15/6/2016 y el 17/11/2016 dos 'comunicados a los carretilleros'. El primero de ellos está redactado como sigue:

'Comunicado a los carretilleros

El Art. 14 de la LPRL . Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

Establece el cumplimiento del deber de protección, según este artículo el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Basándonos en este artículo se recuerda la obligatoriedad de llevar puesto el cinturón de seguridad cuando circulemos con una carretilla elevadora.

El incumplimiento de esta norma será objeto de la aplicación del régimen sancionador.

Los accidentes por vuelco, primera causa de muerte

Los estudios recientes de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (OSHA) presentan resultados desalentadores para los operadores de carretillas elevadoras. Los accidentes por vuelco se confirman como una de las principales causas de accidente laboral mortal. En la mayoría de los casos, el conductor quedó atrapado como en un 'cepo' entre la carretilla y el suelo, causando traumatismo grave en la cabeza o el tórax.

El sistema de cinturón se introdujo en los automóviles para sujetar al conductor en una colisión a alta velocidad, evitando que se golpease contra el volante o el parabrisas. ¿Entonces por qué tienen cinturón las carretillas cuando su velocidad es mucho menor?

La paradoja es que el cinturón en las carretillas no tiene la función de proteger al conductor en una colisión de velocidad, sino de coartar su instinto inmediato de saltar fuera.... hacia la muerte.

Los cinturones de las carretillas están diseñados para evitar que el conductor se deslice fuera del asiento hacia arriba o hacia los lados, ya que esto incrementaría el riesgo de quedar atrapado por la cabeza entre el protector superior y el suelo.

Las investigaciones oficiales demuestran que en muchos casos trágicos, cuando la carretilla empezaba a volcar, el conductor intentó saltar fuera instintivamente. De esta manera, muere al intentar salvarse. El conductor queda atrapado entre el 'cepo' que forman el protector superior y el suelo, y sufre lesiones a veces mortales.

GRACIAS POR SU COLABORACIÓN'.

El segundo de ellos tienen la misma redacción, con el solo añadido de consignar el precepto convencional referente al régimen sancionador ( artículo 52.14 Convenio Colectivo Estatal de Conservas Vegetales ) y con la advertencia de que el incumplimiento de la norma sobre el uso obligatorio del cinturón de seguridad podría incluso ser sancionada con el despido.

DECIMOPRIMERO.-El 6/2/2017 el actor presentó ante la Inspección de trabajo un escrito de denuncia contra la empresa demandada, en el que, en síntesis, exponía que estaba sin hacer el turno de noche más de 18 meses, cuando había sido contratado para realizar turnos rotatorios.

DECIMOSEGUNDO.-El 20/2/2017 Eduardo , director de Prevención de Riesgos Laborales, sorprendió al trabajador demandante sin llevar el cinturón de seguridad mientras manejaba una carretilla elevadora junto a la puerta de acceso de carretillas en la rampa de salida desde la zona de aséptico del centro de trabajo. Le ordenó que se lo pusiera y el actor se lo puso.

DECIMOTERCERO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 2/3/2017, redactada como sigue:

'Muy Sr. Nuestro.

La Dirección de la empresa, por medio de la presente y a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo de Industrias de Conservas Vegetales, en el que se establecen las disposiciones reguladoras en materia de Régimen Disciplinario de empresas de nuestro sector, le notifica el DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 02 de Marzo de 2017, por los hechos que a continuación paso a relatar:

El pasado 20 de febrero de 2017 a las 17:56, horas, junto a la puerta de acceso de carretillas en la rampa de salida desde la zona de aséptico, fue usted sorprendido por el responsable de Prevención de Riesgos Laborales, sin llevar puesto el cinturón de seguridad mientras manejaba una carretilla elevadora.

Se le requirió que se lo pusiera y se lo puso, manifestando que tiene que estar continuamente bajando y subiendo de la carretilla lo que hace que este sea incómodo.

Como bien sabe, dispone usted de un curso de prevención de riesgos laborales en carretilla elevadora, donde se indica expresamente que para el uso de una carretilla elevadora tiene que usar el cinturón de segundad. Así como se le han entregado comunicaciones firmadas por usted donde expresamente se indica la obligatoriedad del uso del cinturón cuando se circule con una carretilla elevadora. En estas comunicaciones ya se advertía que el incumplimiento de esta norma sería objeto de la aplicación del Régimen sancionador, pudiendo sancionarse hasta con el Despido disciplinario.

La última de estas comunicaciones en la que se le recordaba la obligatoriedad de llevar el cinturón de seguridad en la carretilla y en la que se le advertía que su incumplimiento sería una conducta sancionable hasta con el despido, la firmó usted recientemente, el pasado 11 de Noviembre de 2016.

Por lo tanto se trata de un grave y manifiesto incumplimiento por su parte de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, y que la empresa no puede permitir, teniendo en cuenta la extensa formación e información que tiene usted en este sentido.

Para nuestra empresa el cumplimiento de las normas de Prevención de Riesgos Laborales es un tema primordial y al que se le da una importancia máxima, tanto por

posibles accidentes, por su seguridad y del resto de trabajadores, por las propias exigencias de nuestros clientes del estricto cumplimiento de las normas de PRL, por las exigencias de las Auditorías externas, por las posibles consecuencias Económico-Administrativas (Inspección de Trabajo) así como Judiciales en caso de accidente, etc...

Hechos como los descritos están tipificados en el Convenio Colectivo de Industrias de Conservas Vegetales, como constitutivos de una FALTA MUY GRAVE., Art, 52. 14. Incumplir la normativa de seguridad alimentaria o laboral, o no utilizar los equipos de protección que facilite la empresa...' por lo que procedemos a sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO, de acuerdo con el Art. 53.3) D) del mencionado Convenio Colectivo , y con efectos del día 02 de Marzo de 2017.

Es importante mencionar que tiene usted un extenso y grave expediente disciplinario a lo largo de su relación laboral con la empresa y que se detalla a continuación (todas ellas sanciones firmes):

*Comunicación de 8 de Junio de 2009: Comisión por su parte de una Falta Muy Grave por ocultación maliciosa de errores y equivocaciones que originan perjuicio a la Empresa, con sanción de empleo y sueldo de 7 días.

*Comunicación de 6 de Septiembre de 2011: Comisión por su parte de una Falta Grave por desobediencia, con sanción de empleo y sueldo de 7 días.

*Comunicación de 7 de Noviembre de 2011: Comisión por su parte de una Falta Grave por desobediencia, con sanción de empleo y sueldo de 7 días.

*Comunicación de 20 de Julio de 2016: Comisión por su parte de una Falta Muy Grave por quebranto manifiesto de la disciplina, se le impuso una sanción de empleo y sueldo de 60 días. En esta última sanción que se le impuso ya le advertía expresamente que no se procedía a su despido porque se le daba la última oportunidad para que no volviese a reincidir en ninguna conducta sancionable. A pesar de ello usted ha vuelto a reincidir en una conducta muy grave'.

DECIMOCUARTO.-Como consecuencia de la denuncia presentada por el actor el 6/2/2017, la Inspección de Trabajo acordó el 14/3/2017 citar para el 3/4/2017 de comparecencia a la empresa demandada, que recibió dicha citación el 17/3/2017.

DECIMOQUINTO.-La empresa demandada compareció en las oficinas de la Inspección de Trabajo el 3/4/2017 y aportó la documentación requerida.

DECIMOSEXTO.-El 7/7/2017 la Inspección de Trabajo practicó acta de infracción contra la empresa demandada, en la que proponía la imposición de una sanción por importe de 6.251 €.

DECIMOSEPTIMO.-La empresa demandada ha impuesto al actor las siguientes sanciones:

1) El 6/9/2011 suspensión de empleo y sueldo de 7 días por falta grave de desobediencia o indisciplina, sanción que fue cumplida.

2) El 7/11/2011 suspensión de empleo y sueldo por falta grave de desobediencia o indisciplina, sanción que fue cumplida.

3) El 8/6/2009 suspensión de empleo y sueldo de 7 días por falta muy grave de ocultación maliciosa de errores y equivocaciones en perjuicio de la empresa, sanción que fue cumplida.

4) El 20/7/2016 suspensión de empleo y sueldo durante 60 días por quebranto manifiesto de la disciplina, en la que se le advertía de que no se optaba por el despido disciplinario y se le daba una última oportunidad, pues de lo contrario se actuaría con el máximo rigor, sanción está que también ha sido cumplida.

DECIMOCTAVO.-La última de las referidas sanciones fue impugnada por el actor mediante demanda turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Murcia (autos número 498/2016).

DECIMONOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

VIGESIMO.-El 11/4/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales del trabajador demandante. Sobre los días trabajados por el actor existió plena conformidad entre los litigantes. La categoría y el salario resultan de los legajos de documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal segundo, del legajo de documentos número 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal tercero, del legajo de documentos número 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal cuarto, del documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal quinto, de legajo de documentos número 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal sexto, de legajo de documentos número 11 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal séptimo, del documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal octavo, de legajo de documentos número 13 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal noveno, de los legajos de documentos números 14, 15 y 15 bis del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal décimo, del legajo de documentos número 16 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal decimoprimero, del documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora.

-El ordinal decimosegundo, del interrogatorio del actor y de la declaración testifical de Eduardo , director de PRL.

-El ordinal decimotercero es reproducción de la carta de despido (legajo de documentos número 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

-El ordinal decimocuarto, del legajo de documentos número 18 del ramo de prueba de la parte demandada y de la declaración testifical de Cecilia , responsable de recursos humanos.

-Los ordinales decimoquinto y decimosexto, del legajo de documentos número 19 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal decimoséptimo, del legajo de documentos número 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal decimoctavo, de los documentos números 7, 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora.

-El ordinal decimonoveno consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal vigésimo, el actor ha aportado al proceso certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 2/3/2017.

El accionante postula de forma principal la nulidad del despido. Considera que la empresa ha vulnerado el artículo 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, y el artículo 14 CE al entender que ha sido discriminado por el ejercicio de un derecho constitucional. El único hecho aducido en la demanda para sustentar la pretensión de nulidad es la presentación por parte del trabajador de una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada en febrero de 2017, que fue cuando la Inspección citó a la empresa demandada, quien acordó por tal motivo el despido disciplinario el 2/3/2017.

Conforme a los artículos 108.2 LRJS y 55.5 ET , será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

El art. 181.2 LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996 ).

Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2 LRJS ), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto e vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia.

Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001 , n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del'onus probandi'no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre , FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 82/1997, de 22 de abril , FJ 3 ; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4 ; Y 74/1998, de 31 de marzo , FJ 2)'.

Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01 , avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'.

Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993 , enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Debe recordarse, ello no obstante, que el Tribunal Constitucional, precisando el alcance de esta doctrina, en sus sentencias de 15 de Febrero y 3 de Octubre de 1995 y, en la más reciente, de 23 de Julio de 1996 , señala que para que se entienda vulnerado aquel derecho a la tutela judicial no basta con que se haya producido cualquier enfrentamiento judicial o extrajudicial sino que es necesario que se constate alguna circunstancia más, reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el legítimo ejercicio de sus derechos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta, por lo demás, no solo la posible realidad de la falta imputada, sino también otros factores, como la entidad o gravedad de la misma en cuanto susceptible de justificar la sanción de despido, Y sobre todo si la conducta del trabajador razonablemente explica por sí misma el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión de derechos fundamentales.'

En el presente caso el hecho afirmado en la demanda no constituye ningún indicio que permita deducir que la empresa demandada despidiera al trabajador demandante como consecuencia de la presentación por parte de este de una denuncia ante la Inspección de Trabajo, dado que la cronología de los acontecimientos no permite establecer una relación de causa-efecto entre uno y otro acto.

Es cierto que el 6/2/2017 el actor denunció a la demandada ante la Inspección de Trabajo. Ocurre que la empresa acordó el despido disciplinario el 2/3/2017, fecha en que no tenía conocimiento de la mencionada denuncia, puesto que la Inspección no decidió citar a la denunciada hasta el 14/3/2017 y la demandada recibió dicha citación días después, concretamente el 17/3/2017.

A estos efectos no puede ser valorado el documento número 4 aportado por el actor a su ramo de prueba, consistente en un correo remitido por el comité de empresa a la responsable de Recursos Humanos en noviembre de 2016, relativo a que el demandante no había realizado el turno de noche durante aproximadamente un año. Tal circunstancia fáctica no ha sido alegada en la demanda y, por lo tanto, no constituye objeto de este proceso ( artículo 412.1 LEC ), sin que la parte actora pueda reservarse su alegación para el acto del juicio ( artículo 85.1 LRJS ; artículos 400 y 412 LEC ).

Pero es que, además, el despido tiene su causa en unos hechos concretos, es decir, no se sustenta en alegaciones ficticias y buscadas como subterfugio para justificar el cese, sino que los motivos alegados en la carta de despido han ocurrido y nada tienen que ver con ningún tipo de represalia ni con la afectación de derechos fundamentales de ningún tipo. La decisión empresarial de despedir obedeció a unos motivos acreditados, que, además, son merecedores y justificativos de la máxima sanción de despido, como seguidamente se verá.

TERCERO.-El actor postula de forma subsidiaria que se declare la improcedencia del despido. Afirma en la demanda que no son ciertos los hechos que se le imputan, ya que en ningún momento ha sido sancionado ni amonestado por la empresa, y siempre ha cumplido las órdenes y directrices que le han sido dadas. Señala que la sanción aludida en la carta de despido, correspondiente a 2016, está recurrida y las otras datan del año 2011. Argumenta que no existe proporcionalidad ni encaje legal de la conducta sancionada con el despido.

El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 1991 1823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).

CUARTO.-En el presente caso la conducta del actor encaja en la infracción prevista en el artículo 54.2 d) ET (la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y en la señalada en el artículo 52.14 del Convenio Colectivo básico de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales, que tipifica como falta muy grave, sancionable con el despido según el artículo 53.3 d) del mismo Convenio Colectivo , incumplir la normativa de seguridad laboral o no utilizar los equipos de protección que facilita la empresa.

El demandante era operador de máquina y en la ejecución de su trabajo conducía carretillas elevadoras de la empresa, es decir realizaba tareas que suponían un alto riesgo no sólo para su integridad física y para su vida, sino también para la integridad física y la vida de otros trabajadores que prestaban servicios con él, por lo que le era exigible un escrupuloso cuidado y diligencia.

El actor recibió formación e información específica sobre los riesgos para la salud inherentes al manejo de las carretillas elevadoras y, más concretamente, sobre la obligación de abrocharse y ajustarse el cinturón de seguridad.

El 1/3/2016 a la empresa le fue notificada acta de infracción con propuesta de sanción de 2046 € por una falta generalizada del uso de cinturón de seguridad en las carretillas elevadoras. A resultas de la actuación inspectora, iniciada antes, lógicamente, de la indicada fecha con requerimiento de la Inspección de Trabajo, la empresa, a través del Comité de Seguridad y Salud, en cumplimiento del deber de protección frente a los riesgos laborales, inició una campaña con objeto de que se cumpliera por parte de los trabajadores la obligación de utilizar los equipos de protección, que en el caso de los carretilleros significaba la necesidad de llevar el cinturón de seguridad en la conducción de las carretillas elevadoras. Así, el 24/2/2016 el Comité de Seguridad y Salud se reunió para abordar, entre otros, tal asunto, recordando la importancia de que los trabajadores llevaran los equipos de protección individual para hacer su trabajo, y resaltando la importancia de que los carretilleros usarán el cinturón de seguridad, como así requirió la Inspección de Trabajo. En dicha reunión ya se indicaba que empezaría a apercibir a aquellos trabajadores que no cumplieran con sus obligaciones en materia de seguridad y salud. El 11/3/2016 el responsable de Prevención de Riesgos Laborales Eduardo comunicó al Comité de Seguridad y Salud que a partir del lunes 14/3/2016 se controlaría el uso del cinturón de seguridad por parte de los carretilleros, con el ruego de que se notificara a éstos ese control, señalando que los carretilleros ya estaban informados sobre la obligatoriedad de tal uso, pero que, debido a la falta de cumplimiento, se comenzaría a apercibir por escrito y a sancionar a quienes no utilizarán el mencionado equipo de protección.

Desde que iniciara la indicada comprobación el 14/3/2016 y por espacio de un mes, la empresa, como venía anunciando, sancionó a diez trabajadores por no llevar puesto el cinturón de seguridad mientras conducían carretillas elevadoras. En esta ocasión, al tratarse del inicio de la campaña sobre toma de conciencia para el cumplimiento de las normas de seguridad, la empresa, en el uso de sus facultades sancionadoras, se limitó a imponer a los trabajadores sancionados amonestaciones escritas, pero advirtiendo que si tales conductas se repetían se sancionaría con mayor rigor. El Comité de Seguridad y Salud, en reunión de 18/5/2016, informó sobre tales sanciones y constató que los trabajadores habían tomado conciencia del peligro y empezaban a usar de forma generalizada el cinturón de seguridad. El 15/6/2016 el director de Prevención de Riesgos Laborales comunicó a los delegados del Comité de Seguridad y Salud que desde hacía algún tiempo se controlaba el uso del cinturón de seguridad en las carretillas elevadoras, que llevó a sancionar a varios trabajadores que incumplían la norma de seguridad, sanciones que, al tratarse de las primeras veces, consistieron en amonestaciones escritas bajando la graduación a falta leve. La misma comunicación decía que, con todo, todavía algún trabajador infringía la norma, por lo que se comunicaba el comité de empresa que en lo sucesivo se procedería con el máximo rigor contra aquellos trabajadores que incumplieran la normativa de Prevención de Riesgos Laborales o no utilizaran los equipos de protección individual. Con motivo de un accidente ocurrido el 8/6/2016 con una carretilla elevadora, el 26/6/2016 el responsable de Prevención de Riesgos Laborales remitió un comunicado a los carretilleros en el que se les exigía llevar siempre el cinturón de seguridad, cuya falta de uso podía tener consecuencias mortales. El trabajador demandante recibió individualmente, en su condición de operador de carretilla, dos comunicados, uno el 15/6/2016 y otro el 17/11/2016, en los que se recordaba la obligatoriedad de llevar puesto el cinturón de seguridad, obligación ésta cuyo incumplimiento sería sancionado conforme al artículo 52.14 del Convenio Colectivo Estatal de Conservas Vegetales , pudiendo llegar incluso al despido disciplinario.

Por lo tanto, ha quedado acreditado que la empresa, en cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva ( artículos 14 , 15 y 17 LPRL ) ha desplegado una intensa actividad y ha adoptado medidas para exigir a los carretilleros que utilicen el cinturón de seguridad.

También ha sido probado que el 20/2/2017 el responsable de Prevención de Riesgos Laborales sorprendió al trabajador demandante sin llevar el cinturón de seguridad mientras conducía una carretilla elevadora junto a la puerta de acceso de carretillas en la rampa de salida desde la zona de aséptico del centro de trabajo.

Partiendo de la tipicidad de la conducta como falta muy grave, procede ahora aplicar la teoría gradualista, en virtud de la cual el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660], SSTS de 13 [RJ 1986, 6336] y 24-11-1986 [ RJ 1986, 6500], 17-11-1988 [RJ 1988, 8598 ] y 28-2-1990 [RJ 1990, 1248]).

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 (RJ 20009688), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997641), para poner de manifiesto que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción».

Aplicando dicha doctrina al caso concreto, en atención a las expuestas circunstancias y a la profesión del actor, que, como quedó dicho, exige un deber de diligencia mínimo que impone el uso obligatorio del cinturón de seguridad en la conducción de carretillas, por el elevado riesgo de dañar bienes jurídicos de trascendental importancia, como la vida e integridad física del propio trabajador, debe estimarse que la transgresión de esa mínima diligencia exigible es un incumplimiento grave y culpable que justifica la imposición de la sanción de despido conforme a los artículos 52.14 y 53.3 d) del Convenio Colectivo aplicable y al artículo 54 ET , pues el trabajador era conocedor tanto de la normativa en materia de prevención como de la referida a la conducción de carretillas elevadoras y, además, ya había sido advertido de que la falta de uso del cinturón de seguridad podría acarrear la sanción de despido, sin que, por tanto, concurra causa alguna que disminuya la culpabilidad o la atenúe de tal forma que el despido sea desproporcionado, al tratarse de una conducta que en abstracto entraña un riesgo muy grave aunque en el caso concreto dicho riesgo no se haya materializado, lo que supone que la falta concreta deba ser calificada como muy grave, teniendo en cuenta, además, que el incumplimiento de la obligación del uso del cinturón de seguridad en la conducción de carretillas puede tener también una grave repercusión para la empresa, que es deudora de seguridad y que, por ello, se convierte en posible responsable en los ámbitos penal, administrativo y social de los accidentes de trabajo que pueda sufrir el trabajador, con peligro también posible para la salud del propio incumplidor.

El despido, pues, merece la calificación de procedente conforme a los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los artículos 55.7 ET y 109 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por Juan Carlos contra FRUIT TECH NATURAL, S.L., declaroprocedenteel despido del trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo queabsuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 €.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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