Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100016
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:37
Núm. Roj: STSJ AR 37/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00013/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100687
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000674 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000869 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hugo
ABOGADO/A: MIGUEL GUILLEN FUERTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 674 /2017
Sentencia número 13/2018
E.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 674 de 2017 (autos núm. 869/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Hugo , siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Zaragoza, de fecha quince de septiembre de
dos mil diecisiete , sobre Incapacidad Permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE
MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo contra INSS sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº dos de Zaragoza, de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Hugo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Hugo , con DNI NUM000 , cuyos datos personales constan en las actuaciones, está inscrita en el régimen general de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de Jefe de Seguridad, formando parte del Grupo 3 (mandos intermedios), siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad.
SEGUNDO .- El actor era trabajador por cuenta ajena de la empresa MEGA2 SEGURIDAD SL y con fecha 21 de agosto de 2015 sufrió situación de baja laboral hasta el 8 de agosto de 2016.
Fue despedido con efectos 15 de septiembre de 2016 siendo si bien en acta de conciliación de 30 de septiembre de 2016 ante el Servicio de Mediación y Arbitraje del Gobierno de Zaragoza se llegó a un acuerdo por el que se declara la improcedencia del despido y se llega a un acuerdo indemnizatorio.
Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente por INSS, se dictó resolución de fecha 10/8/2016 denegando cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO .- Describe el EVI en su dictamen propuesta conforme al informe médico de síntesis que el solicitante presenta un cuadro de: ESTENOSIS DE CANAL CON CLAUDICACIÓN NEURÓGENA, INTERVENIDO 8/2016. REESTENOSIS DE FORAMEN IZQUIERDO.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: MARCHA CLAUDICANTE, ATROFIA PROXIMAL EXTREMIDAD INFERIOR IZDA, REFLEJO ROTULIANO IZDO ABOLIDO, DIFICULTAD DE PUNTAS Y TALONES, DOLOR PERSISTENTE, HALLAZGO DE FIBROSIS L4 EN RM Y COMPROMISO RADICULAR.
El informe médico de síntesis recoge que el dolor lumbar es muy limitante, sobre todo para tareas de bipedestación, deambulación mantenida, correr, saltar, manejo de cargas, trabajos de alturas y movimientos bruscos, forzados o repetidos del raquis lumbar.
CUARTO .- Se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada mediante resolución de 25 de octubre de 2016, quedando agotada la vía administrativa.
QUINTO. - La base reguladora asciende a 1.596,45€'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandado.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de Jefe de Seguridad en empresa de este sector.
SEGUNDO. - Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de [reiterando unánime criterio anterior, SSTS 25/5/15 -rco 72/14 ; 16/9/15 -rco 330/14 ; y 30/1/17, rco. 52/16 ], respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO .- La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que consiste en la adición de una dolencia depresiva, de carácter reactivo a la principal, que es de carácter físico, calificándola de severa, adjetivo que no aparece en todos los informes médicos de apoyo sino sólo en alguno de ellos, y que carece de transcendencia, precisamente por su carácter reactivo, para impedir el ejercicio de la profesión de referencia. Debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 LRJS ) sobre las limitaciones del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
Lo que se propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 194 .1 .c y . 5 del TR de 30-10-2015 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el de Jefe de Seguridad.
QUINTO. - La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
SEXTO. - La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de Jefe de Seguridad, también llamado Coordinador de Servicios en la documentación relativa a la extinción de su última relación laboral obrante en autos, actividad que tiene una naturaleza más bien administrativa que de prestación de servicios de esfuerzo o trabajo físico, y ello pese a las indudables dificultades por las dolencias padecidas, derivadas de una estenosis radicular, que no se acredita de gravedad tan intensa como para la incapacidad permanente solicitada, aunque en determinados periodos agudos sea necesaria la incapacidad temporal.
SÉPTIMO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 674 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

