Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102611
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3516
Núm. Roj: STSJ AS 3516/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 11013/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2018 0000022
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000010 /2018
DEMANDANTE: ASTURIANA DE ZINC SAU
ABOGADA: MARIA MONTOTO GARCIA
PROCURADOR/A: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO: CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO, Maximino , Jesús , Moises
, Nemesio , Obdulio , Onesimo , Leonardo , Pablo , Paulino , Plácido , Ramón , Silvio LETRADO DE
LA COMUNIDAD, Sofía , Sofía , , , , Virginia , Virginia , Virginia , Virginia , Virginia , Virginia , Sofía
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, Sofía , Virginia PROCURADOR/A: , , , , , , , , , , , , , , ,
MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA , MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA , MARIA EVANGELINA
MEDINA ESPINA , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA
SENTENCIA Nº 13/18
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª.
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS
NIÑO ROMERO, Magistrados, el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION
0000010/2018, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2018 tuvo entrada en la Sala demanda formulada por la empresa Asturiana de Zinc SA (AZSA) contra la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, para impugnar el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Administración del Principado de Asturias de 27 de febrero de 2018 que le impuso una sanción de 380.000€ por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales. Suplicaba sentencia '... apreciando la caducidad y ordenando el archivo del expediente sancionador. Subsidiariamente, se declare que AZSA evaluó el riesgo de exposición, si bien el riesgo de exposición a mercurio se incluyó dentro del concepto 'metales pesados', constituyendo un defecto formal y por ello una infracción leve, en grado mínimo, pues este hecho no fue la causa de la intoxicación. En otro caso, se declare que la infracción fue grave, en grado mínimo, pero en ningún caso muy grave, pues tras el procedimiento penal se ha determinado que el trabajo no se llevó a cabo en un espacio confinado y nunca existió más riesgo de exposición que el evaluado, pues no hubo ningún fallo en el procedimiento seguido y el proceso Boliden se ha acreditado como totalmente eficaz para la eliminación del mercurio, siendo el riesgo incluso menor que en anteriores Paradas. Desestimando, igualmente, las circunstancias agravantes recogidas por la Inspección. Finalmente, de ser confirmada la infracción como muy grave, se aprecie en el grado mínimo, en atención al principio de proporcionalidad y a la discrecionalidad de la que goza ese Tribunal para valorar las pruebas y graduar la sanción'.
SEGUNDO.- Se admitió a trámite por decreto de 30 de abril, señalando Magistrado ponente y solicitando a la Consejería la aportación de copia del expediente administrativo. Recibido el expediente, el 28 de mayo de 2018 se dictó providencia requiriendo a la empresa para que facilite la relación de trabajadores afectados con sus domicilios actuales a los efectos de lo previsto en el Art. 151.5 de la LRJS. Los datos se completaron con los obtenidos mediante las aplicaciones informáticas y, teniendo en cuenta la proximidad del periodo vacacional y el elevado número de los posibles afectados a emplazar, se señaló el día 28 de setiembre para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
TERCERO.- El acto de conciliación finalizó sin avenencia, por lo que se pasó al acto de juicio donde se afirmó la mercantil accionante, oponiéndose los demandados en los términos que constan en la grabación del acto. Se admitieron y practicaron las pruebas propuestas (documentales y periciales) e insistieron las partes en conclusiones, quedando el juicio visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Asturiana de Zinc SA (AZSA) forma parte de Xstrata Zinc, multinacional dedicada a la explotación de recursos naturales y a la producción de zinc. En la factoría de AZSA, sita en la localidad de San Juan de Nieva (Castrillón) y próxima al puerto de Avilés, se lleva a cabo el proceso de obtención de zinc electrolítico a partir de materias primas - generalmente concentrados de zinc- que llegan por barco y se transportan a la fábrica por medio de una cinta.
Las principales etapas del proceso de obtención del zinc son las siguientes: a) tostación de la materia prima para transformar los sulfuros en óxidos solubles en ácido; b) lixiviación de los óxidos obtenidos para obtener una disolución de sulfato de zinc; c) purificación de dicha solución con polvo de zinc; d) electrolisis del zinc contenido en la solución obteniendo láminas de zinc metálico y e) fusión y colada de las láminas de zinc obtenidas en la etapa anterior consiguiendo lingotes de zinc.
SEGUNDO.- La tostación de los concentrados de sulfuro de zinc -que contienen pequeñas cantidades de mercurio- se realiza en cuatro hornos del tipo denominado lecho fluido de los que dispone AZSA, cada uno de ellos conectado a una planta de producción de ácido sulfúrico.
En esa etapa, se introduce aire por la parte inferior del horno que da lugar a una reacción exotérmica en la que se alcanzan temperaturas de aproximadamente 950º, por la que se transforma el sulfuro de zinc en un sólido, óxido de zinc impuro denominado calcine, aprovechando el dióxido de azufre generado (SO2) para fabricar ácido sulfúrico concentrado. Las pequeñas cantidades de mercurio incluidas en los concentrados se convierten en vapor durante la tostación; una parte de ese mercurio reacciona con otros elementos formando sales inorgánicas, y el resto permanece como Hg elemental.
Las fracciones del calcinado que sale de los hornos con una granulometría más gruesa, se someten a procesos de lixiviación utilizando ácido sulfúrico de retorno para separar los compuestos distintos del óxido de zinc. La corriente de SO2 arrastra las fracciones más finas del calcinado, que también contienen impurezas, por lo que se realizan dos etapas de depuración, seca y húmeda, en las que se separa una parte del contenido en mercurio del gas, bien por decantación de los compuestos inorgánicos, bien por condensación del metálico.
Una parte del mercurio elemental todavía es capaz de resistir esas fases de depuración, por lo que se necesita una desmercurización adicional que desde el mes de marzo de 2012, Asturiana de Zinc efectúa utilizando el denominado proceso Boliden, que es el idóneo para concentrados de zinc con contenidos en mercurio mucho más bajos que los procesados en las décadas anteriores.
TERCERO.- El proceso Boliden, se lleva a cabo en las torres de eliminación de mercurio, en una etapa inmediatamente anterior al paso de los gases al contacto donde se produce el ácido sulfúrico. Se basa en la oxidación del vapor de mercurio usando como líquido de riego una solución de cloruro mercúrico con una concentración de entre 1 y 2 g/l, que forma un sólido (calomelanos) que decanta fácilmente y permite su retirada. Para evitar el arrastre de cloruro mercúrico desde las torres de depuración hasta el contacto, se dispone de unos filtros 'Wire Mesh'.
La corriente de SO2 que entra al contacto (proceso de producción de ácido sulfúrico) no puede contener más de 0,44 mg/m3 de mercurio, y el ácido sulfúrico resultante, no puede superar Ippm de Hg para ser comercializable.
En condiciones normales de funcionamiento, la práctica totalidad del mercurio se elimina antes de llegar a los intercambiadores de calor del contacto, pero no hay ausencia total de dicha sustancia, por lo que dentro de los tubos, o en otras partes de los intercambiadores, pueden formarse adherencias o deposiciones de compuestos inorgánicos de mercurio, susceptible de ser liberado bajo la acción del calor y de pasar a la atmósfera en fase de vapor, para sumarse al que pudiera encontrarse en la atmósfera interior de los intercambiadores, no adherido a ninguno de sus elementos.
CUARTO.- Cada 18-24 meses las plantas de tostación de AZSA se someten a un proceso de mantenimiento que implica una parada total de las instalaciones y la revisión de la práctica totalidad de los equipos. Se trata de operaciones que requieren una completa planificación y en las que se subcontratan empresas especializadas que intervienen y participan en todo el proceso junto con la mercantil propietaria de las instalaciones.
En el documento general de AZSA sobre riesgos y medidas preventivas a adoptar durante las reparaciones generales de tostación, dentro del apartado 'intercambiadores de calor' (interior), se recoge el riesgo de exposición a contaminantes químicos: mercurio, en caso de realizar trabajos en caliente, señalando como medida preventiva, entre otras, tanto para trabajos en el interior como en el exterior el uso de mascarillas para mercurio y la realización de descansos periódicos. Contiene también dicho documento algunas prescripciones sobre espacio confinado y menciona para trabajos en el interior 'en caso necesario equipo de respiración semiautónomo)'.
En diciembre de 2011 AZSA elaboró y aprobó un procedimiento específico dirigido a establecer las actuaciones y medidas preventivas necesarias para asegurar que los trabajos llevados a cabo por personal propio o de contratas, en espacios confinados dentro de sus instalaciones, se realicen en unas condiciones de seguridad adecuadas. El apartado 4 del procedimiento define así el espacio confinado : 'es cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida que presenta riesgos para las personas por tener una ventilación natural desfavorable pudiéndose acumular contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente de oxígeno, o por contener materiales que pueden sepultar a una persona, y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador'.
QUINTO.- Habiéndose detectado una pérdida de carga en los intercambiadores de calor III-A y IV de la planta de tostación IV, AZSA programó una parada general para proceder a su reparación. Para ello, subcontrató con la mercantil Ingeniería de Montajes (IMSA) la sustitución de todos los tubos de los intercambiadores por otros nuevos, mediante tareas de corte y extracción de los antiguos, limpieza de los agujeros por donde debían pasar los nuevos, reentubado, expansionado y soldadura.
El proceso de preparación de la parada, en el que participaron distintos departamentos de la empresa, comenzó en setiembre de 2012 y se prolongó a lo largo de dos meses durante los cuales se llevaron a cabo varias reuniones de coordinación en las que tomaron parte los contratistas y el coordinador de actividades empresariales de Unipresalud, empresa que ya había participado en un gran número de reparaciones de las mismas o similares características y con la que se contrató para ese concreto proceso, cuatro técnicos de prevención.
Para la evaluación de los riesgos de los trabajadores y la adopción de las medidas de protección se elaboró el documento denominado información básica de obra (IBO) que nada dice sobre trabajos con mercurio. La parte I, elaborada por AZSA, no trató el trabajo como 'espacio confinado' y sin contener ninguna referencia expresa al mercurio señaló, entre otros riesgos, los siguientes: 'exposición a sustancias nocivas o tóxicas' para señalar después 'dióxido de azufre y frióxido de azufre: gases incoloros, irritantes, tóxicos y de olor picante producidos en tostación y que se detectan en muy bajas concentraciones; si se detecta olor a gas se debe salir de la zona de inmediato en perpendicular a la dirección en la que sople el viento y avisar a la vigilante del posible escape; en visitas a tostación se debe disponer de mascarillas para SO2'.
En la parte II del IBO, IMSA también recoge la exposición a sustancias nocivas o tóxicas sin especificar ninguna, señalando en las medidas preventivas 'recoger medición previa a la entrada de oxígeno y/o gases' que no precisa en las observaciones.
SEXTO.- Tras la recepción de la información que consideró suficiente, IMSA elaboró el denominado procedimiento seguro de trabajo para el reentubado de intercambiadores de calor de tostación. En el apartado de dicho documento sobre corte y extracción de tubos del interior y de tubos expansionados en placas, ya aparecen las siguientes cuestiones referidas al mercurio: En modo de operar: 'hay que tener en cuenta que al realizar trabajos en caliente en el interior de los intercambiadores, se originan gases de Hg'. En medidas señala menciona analíticas pre y post-exposición así como mascarillas con filtros para gases de mercurio mientras duren los trabajos en caliente dentro del intercambiador. Y en equipo protector, aparte de las mascarillas con filtros HgP3, habla de 'traje y guantes antiácido'.
Con carácter previo al inicio de los trabajos se llevaron a cabo acciones de información y formación en materia de prevención dirigidas a los trabajadores, a los contratistas y a los propios mandos de las empresas intervinientes en la parada. Los trabajadores recibieron formación e instrucciones de AZSA e IMSA sobre los riesgos generales, pero no sobre el contenido de todo lo relacionado con el mercurio como agente químico (riesgos del mismo, descansos periódicos, equipos respiratorios: uso, ajuste, limpieza ..., ropa, instrumentos de trabajo e indicaciones higiénicas, salvo la de lavarse las manos).
El 16 de noviembre se inspeccionó la planta por parte del servicio de prevención, coordinador de actividades empresariales, producción, mantenimiento con el fin de comprobar que las instalaciones estaban en las condiciones adecuadas para ejecutar los trabajos de reparación, realizándose durante los días siguientes las operaciones previas necesarias para entregar la planta para el mantenimiento: cortar alimentación de blenda al horno, bajar las temperaturas, parar el contacto, continuar enfriando el horno, hacer barrido de gases, vaciar el lecho del horno, limpiar la caldera, etc.
SEPTIMO.- La parada general para la reparación programada tuvo lugar entre los días 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2012.
Para la realización de los trabajos, IMSA estableció cuatro equipos, cada uno integrado por 8 trabajadores. Dos equipos hacían turno de día (de 8 a 20 horas) y otros dos de noche (de 20 a 8 horas), uno por cada intercambiador. Trabajaron durante los 15 días de parada en turnos de doce horas, disponiendo de periodos para la comida y/o descanso organizados por la propia empresa ejecutora de los trabajos.
El equipo del intercambiador III-A se abría por primera vez tras once años de funcionamiento y muchos millones de metros cúbicos de gas procesado. Su reparación se llevó a cabo entre los días 19 de noviembre y 3 de diciembre precisando, aproximadamente, 14 turnos de 'trabajos en caliente' (corte/soldadura) y otros 14 sin aporte de calor.
El reentubado del intercambiador IV -que se hacía por primera vez- tuvo una duración inferior (desde el 19 al 29 de noviembre) y en el se emplearon, aproximadamente, 8 turnos de 'trabajos en caliente' (corte/ soldadura) y 7 sin aporte de calor.
Los trabajos en caliente se organizaban de forma que 4 trabajadores cortaban y otros 4 evacuaban los tubos cortados.
En la última semana, esos equipos se completaron con personal de apoyo, proveniente del intercambiador IV cuyo reentubado finalizó antes, y de otros trabajos y estructura empresarial de la parada.
OCTAVO.- Los trabajos de calderería y soldadura de los dos intercambiadores se desarrollaron en parecidos términos, conforme a la siguiente secuencia: - Comprobación de la explosividad mediante un talador practicado en la pared empleando un detector de gases multirriesgos, explosivos, tóxicos y oxígeno (modelo Mx 2100) propiedad de AZSA, que no detecta mercurio.
- Corte de las tubuladuras ('teléfono') y conos superiores de ambos intercambiadores. Posteriormente, y ante la presencia de adversas condiciones meteorológicas (lluvia abundante) se instaló un toldo en la parte superior de cada uno de ellos.
- Apertura de ventanas de acceso en las paredes de los intercambiadores para acceder a su interior, mediante cortes con radial.
- Corte y extracción de los tubos (3.348 en el III-A y 482 en el IV), así como extracción de las cabezas de tubos expansionados en techo y fondo del intercambiador, con limpieza posterior mediante radial y torpedo de los agujeros por donde debían pasar los tubos nuevos.
- Reentubado, con introducción manual de los tubos izados con la grúa, y expansionado de los mismos en las placas de cierre.
- Colocación del 'teléfono', cono superior y cierre de ventanas mediante soldadura.
Aunque toda la instalación del contacto fue purgada con aire y enfriada durante al menos 36 horas antes del comienzo de la reparación, cuando el 19 de noviembre se abrieron las puertas del intercambiador III-A, la temperatura era tan elevada que no se podía entrar a cortar tubos de manera inmediata y fue necesario instalar extractores (propiedad de AZSA) en distintos puntos, que fueron reubicados según conveniencia y permanecieron en el interior durante todo el proceso de corte de tuberías y en las tareas de soldadura realizadas al final de la reparación.
Durante el corte de tubos y trabajos en caliente (soldaduras y corte con radial y/o soplete) en el interior de los intercambiadores, los operarios utilizaban mascaras faciales con filtros de protección frente a vapores de mercurio y partículas y ropa de trabajo no adecuada para riesgos químicos.
NOVENO.- El 3 de diciembre , cuando se realizaban los trabajos de soldadura que suponían el final de la reparación, algunos operarios de IMSA que aún permanecían en el interior de los intercambiadores, empezaron a encontrarse mal. Ese mismo día fueron hospitalizados cuatro con síntomas de intoxicación por mercurio, lo que generó la correspondiente alerta sanitaria y la comunicación del suceso a la Inspección de Trabajo por el jefe del servicio de prevención de AZSA. En los días posteriores se produjeron tres ingresos más con síntomas similares, y en los análisis practicados, todos ellos presentaban niveles de mercurio en sangre muy superiores al Valor Límite Biológico (VLB).
A la vista de los resultados, IMSA hizo extensivos los análisis al resto de la plantilla que había participado en la reparación de tostación IV, alcanzando todos ellos valores de mercurio en sangre sensiblemente superiores al permitido y se extendió parte de accidente para 47 trabajadores afectados. Excepto dos, todos los intoxicados participaron directa o indirectamente en las tareas de reentubado de los intercambiadores de calor III-A y IV de la planta de tostación IV de AZSA, o en otras muy relacionados. Los otros dos afectados, realizaban tareas de mantenimiento habitual en las instalaciones de AZSA, compartiendo comedor y vestuarios con los trabajadores de dicha parada.
Los trabajos de limpieza del interior de los intercambiadores fueron realizados por operarios de la empresa EULEN. Los del intercambiador IV se completaron en un solo turno, apreciándose principalmente pasta de ácido y poca cascarilla. En el intercambiador III-A fueron precisos seis turnos, por la elevada cantidad de cascarilla en tubos y deflectores. Ningún trabajador de EULEN resultó intoxicado.
DECIMO.- De los tubos que se conservaban después de la reparación de ambos intercambiadores se sacaron 2 tandas, de 4 muestras cada una. La primera se extrajo por los técnicos del Instituto de Geología Aplicada para analizarla en su laboratorio, y la segunda por técnicos de AZSA para enviarla al Centro Internacional de Investigaciones Metalúrgicas (CENIM). Tras el análisis de las muestras obtenidas de los tubos, en condiciones técnicas poco adecuadas, coincidieron ambos organismos en la existencia de cantidades significativas de mercurio, sobre todo en las correspondientes al intercambiador III-A.
El mercurio depositado en los tubos o en otras partes del intercambiador bajo la acción del calor generado por rozamiento de las herramientas de corte de alta velocidad de giro (radiales), por la llama del soplete, o por la soldadura pasa a la atmósfera en fase de vapor y por tanto, puede ser inhalado. Además, en el corte con radial, en operaciones de desbaste o en limpieza por fricción, se generan partículas que forman aerosoles y se suman al contaminante que pudiera encontrarse en la atmósfera de los intercambiadores, sin estar adherida a ninguno de sus elementos, igualmente susceptible de inhalación.
UNDECIMO.- Como consecuencia del accidente se iniciaron actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dieron lugar al acta de infracción 43119/2013 que finalizó con propuesta de sanción de 500.000 € a AZSA por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 24.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como los Arts. 7 y 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla aquel precepto en materia de coordinación de actividades empresariales, infracción tipificada como muy grave en el Art. 13.8 a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones. Se propuso el grado máximo, teniendo en cuenta circunstancias agravantes como el número de trabajadores afectados (47) y la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
En el acta, cuya copia obra unida a los folios 61 a 97 del procedimiento dándose su contenido por reproducido, se señala como causa directa, principal, y básica de los accidentes la elevada concentración de mercurio en la zona de trabajo no prevista y no evaluada convenientemente, lo que impidió que se adoptasen medidas preventivas congruentes y adecuadas para la protección de los trabajadores que participaron en la reparación de los intercambiadores de la planta de tostación de la empresa titular de las instalaciones del centro de trabajo.
El acta, fechada el 27 de junio de 2013, fue elaborada tras numerosas actuaciones para comprobar los hechos y después del examen de los informes técnicos elaborados por las mercantiles implicadas en el accidente -el de AZSA provisional- y el emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, con su respectiva y extensa documentación.
DUODECIMO.- Una vez notificada, Asturiana de Zinc presentó escrito el 4 de julio solicitando la suspensión del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dictara sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal abierto por los mismos hechos, suspensión que efectivamente se acordó mediante resolución de 12 de julio de 2013 al tener conocimiento de la tramitación de diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Avilés.
Con fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés remitió a la administración demandada sentencia firme dictada el 3 de abril de 2017, por lo que mediante resolución de 26 de octubre de 2017 se procedió a levantar la suspensión y reanudar la tramitación del expediente sancionador.
El 7 de noviembre se notificó dicha resolución a la mercantil que el día 16 pidió ampliación del plazo para formular nuevas alegaciones, que se aceptó por resolución de 17 de noviembre, notificada el día 20, dando nueva audiencia a la empresa con vista del expediente por un plazo de 8 días, así como 15 días hábiles a partir de la notificación, para nuevas alegaciones presentadas el 1 de diciembre mediante escrito de alegaciones en el que solicitaba la caducidad del expediente o, subsidiariamente, se deje sin efecto la sanción propuesta o se aminore.
La Inspección de Trabajo informó sobre dichas alegaciones el 30 de enero de 2018 proponiendo mantener el acta de infracción y la falta, pero rebajando la cuantía económica de la sanción a 380.000 € (grado medio) en atención al contenido de la sentencia dictada en la jurisdicción penal. Con fecha 8 de febrero el Director General de Trabajo emitió informe al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias proponiendo imponer la sanción en los términos señalados por la Inspección, y el 21 de febrero del año en curso, el Consejo de Gobierno acordó resolver el expediente sancionador en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con la propuesta señalada.
DECIMO
TERCERO.- El 3 de abril de 2017 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, dentro de los autos de juicio oral 62/2017 procedentes del Procedimiento Abreviado 1.571/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma ciudad, por un delito contra la vida y la salud de los trabajadores en concurso ideal con cuarenta y nueve delitos de lesiones por imprudencia grave, contra D. Florian , director de la reparación general de AZSA y jefe del departamento de tostación, y contra D. Genaro , técnico superior de prevención de riesgos laborales de IMSA, designado por la empresa para asumir esas funciones en relación con los operarios de IMSA que trabajaban en la sede de AZSA. Ambos reconocieron los hechos objeto de acusación y manifestaron su conformidad, siendo condenados como autores responsables de dichos delitos, con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de nueve meses de prisión, sustituida por multa de 18 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La sentencia -cuya copia obra unida a los folios 249 a 253 del procedimiento dándose su contenido por reproducido en su integridad- recoge en el hecho probado tercero las causas del accidente señalando como principal: 'Una infravaloración del riesgo de exposición a mercurio, riesgo que debería haber sido evaluado correctamente y no de una manera accesoria o superficial. Y ello por cuanto era conocido por AZSA puesto que en el documento general sobre riesgos y medidas preventivas durante las operaciones generales de tostación, en el apartado de intercambiadores de calor viene recogido el riesgo de exposición a contaminantes químicos y a mercurio y como medidas preventivas, entre otras, señala el uso de mascarillas para mercurio y la realización de descansos periódicos que no fueron tenidas en cuenta en ningún documento preventivo de la propia parada, ni en la práctica de la ejecución de los trabajos, ni en su control y vigilancia, ni en las instrucciones, información y formación de los trabajadores ....'.
Partiendo de esa infravaloración, añade otras acciones u omisiones que determinaron la contaminación de los trabajadores como: - El uso de ventiladores extractores durante todo el proceso de cortes de tuberías y en las tareas de soldadura que extendieron al exterior de los intercambiadores el ambiente contaminado interior.
- La ausencia de medición previa y durante los trabajos de la posible concentración de gases y/o vapores, de agentes químicos y, por tanto de mercurio.
- Una deficiente comunicación y coordinación entre los diferentes agentes intervinientes en la planificación y organización preventiva de la parada.
- La formación, información e instrucciones dadas a los trabajadores sobre el riesgo de exposición al mercurio resultó insuficiente.
- La falta de puesta a disposición de los trabajadores de EPIS (tales como ropa desechable) ni llegaron a conocimiento de los mismos, ni existió vigilancia y control al respecto, a salvo de las mascarillas.
- La utilización de mascarillas con filtro específico para mercurio, técnicamente adecuadas, pero insuficientes porque presentaban ciertas limitaciones, no se recomendaba su uso cuando no se conocía la concentración de contaminantes, y se reservaron únicamente para las 'operaciones en caliente'.
- Las deficientes condiciones de limpieza (no se prescribió el uso obligatorio de buzo desechable aunque existían a disposición de los trabajadores); en los vestuarios (bajo nivel de limpieza, mezcla y secado de ropa de trabajo ...) y unos malos hábitos higiénicos (comer sin cambiarse la ropa, máquinas expendedoras de comida y bebida en zonas contaminadas etc.) consecuencia de la defectuosa información y de la falta de exigencia de cumplimiento de normas higiénicas.
DECIMO
CUARTO.- El día 11 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia en demanda de indemnización de daños y perjuicios formulada por dos trabajadores afectados en el accidente que motivó la imposición de la sanción ahora impugnada, estimando en parte lo solicitado y condenando solidariamente a las mercantiles Asturiana de Zinc SA (AZSA), Ingeniería Montajes Norte SA (IMSA) y sus respectivas aseguradoras, a satisfacer las cantidades establecidas en el fallo, por considerar acreditado, entre otros extremos, que el accidente se debió a la infravaloración del riesgo de exposición a mercurio en el lugar donde se produjo el siniestro, no incluido por AZSA en el documento denominado información básica sobre la obra o servicio (IBO), pese a que figuraba en el documento general sobre riesgos y medidas preventivas durante las operaciones generales de tostación .
Esa sentencia fue confirmada por la dictada en este Tribunal Superior de Justicia el 15 de mayo de 2018 (Rec. 617/2018) obrando en el procedimiento copia de ambas resoluciones cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO
QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial de AZSA por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo imponiéndole recargo en porcentaje del 50% para las prestaciones derivadas de la intoxicación por mercurio de los siguientes operarios de IMSA que prestaban servicios en la reparación de la planta de tostación IV de aquella: Nemesio , Moises , Marcelino , Norberto , Leovigildo , Rosendo , Santiago , Serafin , Leonardo y Sixto .
AZSA interpuso demandas ante los Juzgados de lo Social de Oviedo para impugnar los recargos, de las que desistió al alcanzar acuerdo extrajudicial plasmado en un 'protocolo de intenciones' suscrito con cada afectado en el que la mercantil les entregaba una ayuda económica de 10.000 € y se comprometía a asumir el recargo de prestaciones en porcentaje del 50%, a cambio de la renuncia de los trabajadores a la acción penal, petición de archivo o sobreseimiento y otorgamiento de perdón del ofendido.
DECIMO
SEXTO.- Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el mismo accidente también dieron lugar al acta de infracción 45341/2013 que finalizó con propuesta de cuatro sanciones en grado máximo a Ingeniería Montajes Norte SA (IMSA) por importe total de 163.940 € (40.985 € cada una), y responsabilidad solidaria de AZSA, por la comisión de otras tantas infracciones calificadas como muy graves en su grado máximo, en materia de prevención de riesgos laborales.
La tramitación de ese procedimiento sancionador fue igualmente suspendida hasta la resolución del procedimiento penal abierto por los mismos hechos. Alzada la suspensión del expediente administrativo, se concedió nuevo plazo a las partes para alegaciones y se completaron los trámites, dictándose resolución por la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias el 21 de febrero de 2018 modificando el acta, apreciando en grado medio las sanciones y reduciendo el montante total a la cantidad de 81.964 €.
Desestimado el recurso de reposición, la empresa Ingeniería Montajes Norte SA (IMSA) formuló demanda contra la administración del Principado de Asturias y la empresa Asturiana de Zinc SA impugnando la resolución administrativa que dio lugar al procedimiento 435/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo pendiente de celebración de juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso señalar que el precedente relato fáctico recoge, en su mayor parte, datos admitidos por las partes o alegados por una de ellas, y no cuestionados por las demás.
Los referidos a extremos sobre los que se suscita contienda, son el resultado de contrastar las alegaciones de los litigantes con las pruebas practicadas (documental y pericial), siendo elementos de convicción mas determinantes para la Sala: las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 61 a 97 del procedimiento, el informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos laborales fechado el 26 de marzo 2013 (folios 849 a 898) y los tres posteriores de octubre de 2015 elaborados por dicho Instituto a petición de la Inspección de Trabajo, a su vez requerida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Avilés (folios 1.333 a 1.363).
El contenido del hecho probado cuarto se deduce de los documentos elaborados por Asturiana de Zinc SA (AZSA) sobre riesgos y medidas preventivas a adoptar durante las reparaciones generales de tostación (folio 1.001) y del procedimiento específico de trabajos en espacios confinados (folios 1.036 y ss.).
SEGUNDO.- La empresa promotora del presente proceso interpone demanda bajo la modalidad procesal regulada en el Art. 151 de la LRJS, para impugnar el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Administración del Principado de Asturias que le impuso una sanción de 380.000 € por la comisión de una falta muy grave por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Argumenta, en síntesis, que la calificación de la infracción como muy grave no resulta justificada y menos aún, apreciando circunstancias agravantes. Sostiene que el riesgo de exposición a mercurio fue evaluado dentro del concepto 'materiales pesados' lo que constituye un defecto formal y, por ello una infracción leve, en grado mínimo, porque ese hecho no fue la causa de la intoxicación. Aduce que, en otro caso, y teniendo en cuenta el contenido de la sentencia penal, debería calificarse de infracción grave, en grado mínimo, sin circunstancias agravantes. Señala para finalizar que, a lo sumo, para el caso de confirmarse como muy grave, el Tribunal debería graduar la sanción y rebajarla al grado mínimo, en atención al principio de proporcionalidad.
Se trata de peticiones subsidiarias a la de archivo del expediente sancionador por caducidad que, de forma inopinada, y sin mencionarse en las alegaciones del escrito rector ni citar precepto legal relacionado, constituye la solicitud principal del suplico.
El artículo 20.3 del Reglamento aprobado por el RD 928/98, que regula el procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social, conforme a la redacción dada por el RD 772/2011, establece: ' El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artícu lo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.
En el caso que nos ocupa, el acta de infracción es de fecha 27 de junio de 2013 y la administración dictó el acuerdo que resolvió el expediente sancionador el 21 de febrero del año en curso. Pero el 12 de julio de 2013 se acordó suspender dicho expediente durante la tramitación del procedimiento penal por los mismos hechos que ahora se examinan ( artículo 5.1 del RD 928/98) y se mantuvo en suspenso hasta el 26 de octubre de 2017, tres días después de recibir la sentencia firme dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, que condenó a D. Florian , director de la reparación general de AZSA y jefe del departamento de tostación, y D.
Genaro , técnico superior de prevención de riesgos laborales de IMSA, como autores de un delito contra la vida y la salud de los trabajadores en concurso ideal con cuarenta y nueve delitos de lesiones por imprudencia grave (Hechos Probados Duodécimo y Decimotercero).
Descontando el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador que la propia mercantil demandante solicitó, no se ha superado el plazo de seis meses, lo que impide apreciar la caducidad del expediente sancionador solicitada con carácter principal en la demanda.
TERCERO.- La sanción que constituye el objeto de debate trae causa de los accidentes de trabajo acaecidos en las instalaciones de la Asturiana de Zinc SA (AZSA) que determinaron la intoxicación por mercurio de 49 operarios de la empresa Ingeniería Montajes Norte SA (IMSA), contratada por aquella para realizar los trabajos de calderería y soldadura necesarios para proceder al reentubado de los intercambiadores de calor III-A y IV de la planta de tostación IV de AZSA.
La demandante considera incorrecta la calificación del incumplimiento del acta de infracción, incoada y finalizada de forma prematura antes de concluir las investigaciones y los informes de los expertos dirigidos a determinar con rigor las causas de la intoxicación.
Sostiene que el inspector actuante calificó la infracción como muy grave y la encuadró en el apartado 8 a) del artículo 13 del Real Decreto Ley 5/2000, partiendo de la existencia de una actividad reglamentariamente peligrosa o con riesgos especiales, pese a que 'se ha descartado absolutamente que los trabajos de mantenimiento se realizasen en un espacio confinado (del que el propio inspector tenía sus dudas ...)' al resultar acreditado que se abrieron ventanas en los intercambiadores para facilitar el acceso de los trabajadores.
Considera simplista, apresurada e infundada, la conclusión de la Inspección de Trabajo que señala como causa fundamental del accidente 'la elevada concentración de mercurio no prevista ni evaluada'. Aduce que tal aseveración es incompatible: con el propio funcionamiento de la planta descrito en la demanda; con la sentencia dictada en el procedimiento penal que considera probada la aplicación en la empresa del proceso de separación de mercurio de gases de tostación Boliden-Norzink 'del que existen informes técnicos que avalan que la exposición a mercurio debía ser muy reducida y, en consecuencia, en todo caso inferior a la producida en paradas anteriores', y con la conclusión de la propia sentencia penal de que sólo había riesgo de exposición a mercurio (vía inhalatoria) en los denominados trabajos en caliente, que sí estaban evaluados.
Entiende que de los informes de los expertos aportados al expediente ratificados en el plenario y del proceso penal -cuya resolución matiza considerablemente el acta- puede concluirse que la causa mas probable de la intoxicación (que se produjo fundamentalmente por vía digestiva) no fue el hecho de que en los intercambiadores hubiese más mercurio del evaluado (pues no hubo ningún fallo en el proceso de eliminación y el Boliden garantizaba incluso que la exposición era inferior que en otras paradas similares anteriores), por lo que el riesgo de inhalación quedaba limitado a los trabajos de corte de los tubos. Ni tampoco el hecho de que en el documento denominado IBO se indicase con carácter general el riesgo de exposición a metales pesados, pues en el PST sí se recogió específicamente el riesgo de exposición a mercurio. Sostiene que no se siguieron correctamente las medidas higiénicas pautadas y no se vigiló adecuadamente su cumplimiento, cuando además el riesgo de que las sales de Hg presentes en los intercambiadores impregnaran la ropa de trabajo y los equipos, se incrementó de forma exponencial por la lluvia, y que AZSA cumplió con su obligación al contratar a cuatro técnicos de la empresa UNIPRESALUD.
La Administración demandada se opone a los pedimentos de la demanda y defiende su actuación con argumentos que coinciden, y se complementan, con los expuestos por las representaciones letradas de los afectados en el accidente que comparecieron al plenario, en los términos que obran en autos.
CUARTO.- A partir de la aprobación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es posible impugnar ante la jurisdicción social las resoluciones administrativas de la autoridad laboral dictadas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, sindical y de Seguridad Social, siguiéndose para ello los trámites de la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y 152 del referido cuerpo legal (que es análoga al recurso contencioso-administrativo tramitado en dicho orden jurisdiccional).
En dicha modalidad procesal no hay ninguna regla que invierta las reglas de la carga de la prueba, lo que quiere decir que, conforme al Art. 217 de la LEC corresponde a la administración que dicta una resolución sancionadora acreditar los hechos determinantes de la infracción que da pie a la imposición de esa sanción.
En orden a conseguir ese fin el legislador facilita esa carga probatoria con las previsiones del Art. 151.8 de la LRJS, cuyo segundo párrafo señala: 'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
Una nutrida jurisprudencia ha venido interpretando que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (RJ 1990, 3138) , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 , 24-9-1996 , 25-10-1996 , 21-3-1997 , 25-11-1997 (RJ 1997, 8345) , 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25- 11-1997, 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) , 9-12-1997 , 6-3-1998 y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) , entre otras muchas).
En el mismo orden de ideas el Alto Tribunal, ha razonado que la presunción de certeza y veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( SSTS de 18 de enero (RJ 1991, 1508) y 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 3183)), resultando perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario.
Los elementos de convicción aportados por la mercantil demandante no han logrado desvirtuar los extremos profusamente descritos en el acta, avalados por informes técnicos y por numerosas declaraciones a ella incorporadas.
Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos, no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en las misma se contengan. Pero en el concreto caso que nos ocupa, las conclusiones del inspector actuante sobre la causa principal del accidente determinaron la imposición del recargo del 50% sobre las prestaciones reconocidas a varios accidentados, de cuya impugnación desistió la empresa. Y lo que es mas importante, fueron asumidas y refrendadas, tanto por las sentencias de este orden jurisdiccional sobre indemnización de daños y perjuicios que se mencionan en el Hecho Probado Decimocuarto del precedente relato fáctico, como por la dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, que se recoge en el ordinal decimotercero cuyo contenido damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La valoración por la Sala de los elementos de convencimiento aportados por los litigantes en el procedimiento, que se refleja en el precedente relato de hechos probados, no permite alcanzar distinta conclusión.
La causa principal del accidente fue la elevada concentración de mercurio en la zona de trabajo (intercambiadores) no prevista ni evaluada convenientemente por AZSA que, en el documento de información básica de obra se refirió genérica y someramente a la posible presencia de materiales pesados, sin mencionar el mercurio, pese a que el riesgo de exposición a dicha sustancia aparece contemplado en el documento general de la empresa sobre riesgos y medidas preventivas a adoptar durante las reparaciones generales de tostación, en el apartado de intercambiadores de calor, durante la realización de trabajos en caliente, recogiendo entre otras medidas preventivas, el uso de mascarillas para mercurio -también para trabajos en el exterior- y la realización de descansos periódicos.
Como consecuencia de esa infravaloración, en el procedimiento de trabajo elaborado por la empresa contratista y aprobado por AZSA, no se estableció la necesidad de efectuar una medición previa de la posible concentración de gases y/o vapores de agentes químicos, ni se programaron descansos periódicos; no se prescribió el uso obligatorio de ropa desechable, y el empleo de protecciones respiratorias frente al mercurio se estableció únicamente para las operaciones 'en caliente' (corte con radial, oxicorte y 'botado de tubos') sin incluir otro tipo de tareas o trabajos en el exterior en las que también resultaba imprescindible máxime, teniendo en cuenta que para mejorar la ventilación de los intercambiadores se colocaron dos ventiladores- extractores que, al sacar el aire viciado al exterior, ampliaron el número de trabajadores expuestos a mercurio.
Es cierto que las operaciones de reentubado se realizaron en condicionas climatológicas adversas que pudieron favorecer una mayor exposición o contaminación, y que los trabajos se llevaron a cabo en la misma forma que en paradas anteriores en las que no se produjeron intoxicaciones por mercurio. Pero no lo es menos que el equipo del intercambiador IIIA se abrió por primera vez tras once años de funcionamiento, que el reentubado del intercambiador IV se hacía también por vez primera y que los análisis de las muestras de los tubos extraídos demostraron la presencia de una cantidad importante de mercurio que, cualquiera que sea su causa y la vía preferente de entrada al organismo de los afectados, no fue prevista ni correctamente evaluada por la empresa.
Las deficiencias expuestas contravienen lo establecido en el Art. 24.2 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales e integran una conducta causante de daños graves en la salud de los trabajadores, que ha sido correctamente tipificada por la administración sancionadora, como una infracción muy grave descrita en el artículo 13.8 a) de la LISOS: 'no adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales'.
La gravedad intrínseca de los incumplimientos protagonizados por la empresa y las consecuencias que de ellos se derivaron, hacen completamente inviable que se rebaje la infracción para imponer una de menor entidad.
Frente a lo que se alega en la demanda, el inspector actuante no ha descartado que los trabajos se realizasen en un espacio confinado. En la elaboración del acta de infracción se tuvieron muy en cuenta los informes del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales que, atendiendo a las características de los intercambiadores, los califica de espacios confinados. Pero es que además, en el propio documento de AZSA sobre riesgos y medidas preventivas a adoptar durante las reparaciones generales de tostación, menciona como uno de los riesgos inherentes al trabajo en el interior de los intercambiadores (pruebas de presión, trabajos de calderería ...) 'espacio confinado' (folio 1.001), en criterio plenamente coherente con la definición del apartado 4 del procedimiento específico de trabajos en espacios confinados que se recoge en el ordinal cuadro del relato fáctico de la resolución.
Afirma también la empresa que, finalizadas las investigaciones la sentencia penal concluye, al igual que el informe definitivo de AZSA, que solamente había riesgo de exposición a mercurio (vía inhalatoria) en los denominados trabajos en caliente, que sí estaban evaluados. Se trata de alegaciones sesgadas y extraídas de la parte de la resolución que favorece su tesis que, no solo no se ajustan a la realidad, sino que colisionan frontalmente con las tajantes y detalladas aseveraciones del hecho probado tercero de dicha resolución acerca de las causas del accidente que, a la postre, determinaron la condena de los acusados.
Tampoco existen razones de peso para modificar la graduación de la sanción finalmente impuesta por la administración demandada.
Los hechos sancionados han sido muy graves, los incumplimientos en materia de seguridad importantes, la falta de coordinación entre las empresas palmaria, e indudable el perjuicio causado a los numerosos trabajadores afectados.
Por lo demás, tras ponderar las circunstancias concurrentes teniendo en cuenta, precisamente, algunos aspectos señalados en la sentencia dictada en el procedimiento penal, la cuantía de 500.000 € inicialmente propuesta por infracción muy grave en grado máximo, fue minorada a la de 380.000 € (grado medio), importe adecuado y proporcionado que encaja dentro de los límites establecidos en el Art. 40.2 c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando demanda formulada por la empresa ASTURIANA DE ZINC SAU contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre impugnación de actos administrativos sancionadores en materia laboral y de Seguridad Social, y absolviendo a la administración demandada de las pretensiones del escrito rector por considerar plenamente ajustado a derecho el acto impugnado.Notifíquese esta sentencia a las partes, uniendo su original el Libro de Sentencias, llevando testimonio al rollo de sala.
Medios de impugnación Cabe recurso de Casación ordinaria ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación a).- Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro dígitos que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el formulario o impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011' si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
b).- Cuando los ingresos se realizan mediante transferencia bancaria, se hará constar: el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán los campos concepto aludido, y observaciones donde constarán los 16 dígitos de la cuenta del recurso.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará uno por cada concepto, aunque obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida y utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
