Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3092/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 41091340012018103748
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16358
Núm. Roj: STSJ AND 16358/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 3092/2017 -B Sent. Núm. 13/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 9 de enero de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 13 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva, autos nº 898/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Piedad contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, creada en virtud del art. 18.1 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía, y dependiente actualmente de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, se configura como agencia pública empresarial de las previstas en el art. 68.1 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía . Simultáneamente a la creación de la Agencia se disponía la extinción de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) y de la Fundación Andaluza para la Atención a la Drogodependencia e Incorporación Social (FADAIS) así como la subrogación de la Agencia en las relaciones laborales del personal de estas Fundaciones.
La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se rige por sus Estatutos contenidos en el Decreto 101/11 de 19 de abril publicado en el BOJA de 29.04.11.
II .- Dª Piedad , con DNI NUM000 , mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (CIF Q4100811A), desde el desde el 16.04.09, como personal administrativo III A, en Huelva.
III .- La relación laboral se formalizó por escrito por virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, suscrito con la Fundación Andaluza de Servicios Sociales a los folios 20 y ss -por reproducidos- con jornada de 35 horas semanales, cuyo objeto era: 'cubrir las funciones propias de su actividad por la acumulación de tareas derivadas del incremento de expedientes a tramitar en el desarrollo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Andalucía'. El 15.10.09 la demandante fue dada de baja en TGSS.
El 16.10.09 la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y la demandante suscribieron contrato de obra o servicio determinado a los folios 23 y ss -por reproducidos- con jornada de 35 horas semanales, y duración desde el 16.10.09 hasta fin de obra, cuyo objeto era: 'cubrir tareas administrativas derivadas de la ejecución de proyectos destinados al desarrollo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Andalucía'.
IV.- Posteriormente, la demandante y la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, suscribieron contrato indefinido el 17.08.15 (folios 28 y ss por reproducidos), con jornada laboral de 37,5 horas semanales. En la cláusula Séptima del contrato se pactaba la sumisión al convenio colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales.
V .- Las nóminas de la actora retribuidas por la Agencia demandada a los folios 33 y ss se dan por reproducidas. En la misma se reconoce una antigüedad de 16.04.09.
VI.- El II convenio colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales se encuentra publicado en el BOP de Sevilla de 13.06.08 (por reproducido).
VII .- El 26.04.11 se llegó a un Acuerdo entre la Dirección de la Gerencia de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y los representantes de los trabajadores a los folios 17-19 -por reproducidos- para la constitución de la Comisión Paritaria del II convenio colectivo de FASS con el fin de interpretar su art. 2 y llegando la misma a la conclusión de que el art. 2 es de aplicación al personal inicialmente contratado para el Proyecto de Dependencia, en el que se incluye la actora, sin que suponga gasto adicional alguno, respetando las retribuciones que tenga este personal, a esa fecha, sin incremento por aplicación del complemento de antigüedad. En concreto se decía al respecto: '...la representación de los trabajadores plantea que, aunque haya actualmente dificultades de aumentar el coste salarial de este personal (el que se contrató inicialmente para lo que por aquel entonces se denominó < < proyecto dependencia> > y que fue contratado para el cumplimiento de dicho proyecto que en ese momento dependía de otras organizaciones) se les debería aplicar el concepto antigüedad. La dirección de la Fundación se compromete a estudiar de qué forma es posible materializar dicha cuestión. Por último, se emplaza a que una vez se acuerden estos cambios, se estudie la manera más adecuada de formalizarlos'.
VIII .- Mediante Resolución de 12.08.14 de la Dirección General de Relaciones Laborales publicado en el BOJA de 17.09.13 se ordenó la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de prorrogar la ultraactividad del convenio colectivo de la Fundación Andaluza para la Atención a la Drogodependencia e Incorporación Social suscrito entre la representación legal de los trabajadores y de la empresa el 24.06.13.
IX.- El 18.07.16 la demandante formuló reclamación previa que no consta resuelta expresamente. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el 20.09.16.
X .- De prosperar la demanda le correspondería percibir a Dª Piedad la suma total de 718,02 euros (357,24 euros correspondiente a 2015 y 360,78 euros correspondiente a 2016).
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La demanda origen de las presentes actuaciones la formula una administrativa de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía adscrita a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, con la pretensión de que se declare su derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el art. 22.4 del convenio colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 13 de junio de 2008, por el que se rige el personal de la Agencia procedente de dicha entidad.
La trabajadora pretende que a tal fin se compute todo el tiempo servido para los citados Organismos, primero, a partir del 16 de abril de 2009, mediante sendos contratos de trabajo eventuales y de obra o servicio determinado concertados con la Fundación en los que se estipuló que a la relación no le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa por mor de lo previsto en su art. 2 , y desde el 17 de agosto de 2015 en virtud de un contrato de duración indefinida suscrito con la Agencia.
En razón de lo expuesto solicita que se condene a su empleadora a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle los atrasos del período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de julio de 2016 por importe de 718,02 euros.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva desestimó la acción deducida por la trabajadora con base en el Acuerdo alcanzado por la Comisión Paritaria del mencionado Convenio, regulada en su art. 9, en la sesión celebrada el 26 de abril de 2011.
El art. 2 del convenio al definir su ámbito de aplicación personal excluye al 'contratado para el cumplimiento de programas o proyectos dependientes de otras organizaciones, que contemplando condiciones laborales y regímenes retributivos propios, se desarrollan fundamentalmente fuera de los centros de trabajo' .
El órgano paritario consideró que no obstante lo dispuesto en ese precepto el tiempo transcurrido y las circunstancias actuales, dada la próxima integración de la Fundación en la Agencia, hacían necesaria otra interpretación que permitiese la aplicación de dicha norma al personal contratado para el cumplimiento del 'proyecto dependencia', pero sin que ello conllevase ningún gasto adicional. La representación de los trabajadores planteó que 'aunque haya actualmente dificultades para aumentar el coste salarial de este personal. se le debería de aplicar el concepto antigüedad', comprometiéndose la dirección de la Fundación a estudiar de qué forma sería posible materializar tal cuestión.
La Juez 'a quo' entendió que los contratos temporales firmados por la actora tenían causa en los 'proyectos dependencia' que a tenor de lo previsto en el Acuerdo mencionado estaban excluidos del complemento reclamado.
III. - Asimismo debemos resaltar por la relevancia que se otorga a esta cuestión en el recurso que en la vista oral la demandante expresó sus dudas sobre la autenticidad del Acuerdo aportado por la empresa y que al finalizar el acto la Juez 'a quo' suspendió el plazo para dictar sentencia a la espera de que formulase querella criminal, y que pocos días después la trabajadora presentó escrito en el que manifestó su intención de no ejercitar la acción penal dados su costes y negó valor probatorio al mencionado documento por tratarse de de una simple fotocopia no ratificada en el juicio.
SEGUNDO.-I.- Contra la resolución dictada en la instancia la parte demandante en el proceso ha dejado formalizados tres motivos de suplicación por la triple vía que abren las letras a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
II.- A la vista del contenido del recurso hemos de comenzar señalando que la competencia funcional de este Tribunal, que conforme a lo previsto en los arts. 9.6 , 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible. se contrae al examen del motivo articulado por el primero de tales cauces habida cuenta que la cuantía del litigio no alcanza el umbral de los 3.000 euros fijado en el art. 191.3 g), en relación con el art. 192. 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, según el cual 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora'. añadiendo que 'La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
Estas previsiones resultan de aplicación en la presente contienda en la que la actora persigue el reconocimiento de su derecho a devengar una prestación económica periódica de naturaleza salarial lo que implica que la cuantía litigiosa a efectos del acceso a la suplicación viene determinada por su cómputo anual, que no alcanza la cifra mínima legalmente prevista.
Lo anterior conlleva que la sentencia se instancia no sea susceptible de recurso por razones de fondo y por ende que esta Sala carezca de competencia funcional para conocer de los dos últimos motivos de impugnación articulados para el supuesto de que no prosperase el inicial.
III.- De acuerdo a las precedentes consideraciones el control que le corresponde ejercer a este Tribunal se ciñe al análisis del tema que se suscita en el primer motivo de suplicación dado que a tenor de lo dispuesto en el art. 191.3.d) del Texto Procesal Laboral procede en todo caso la suplicación cuando su objeto sea subsanar una falta esencial del procedimiento, si bien, de no estar comprendido el fondo del asunto dentro de los límites de la suplicación, el órgano de segundo grado resolverá 'sólo' sobre el defecto procesal invocado.
TERCERO.- I. Delimitado el ámbito de enjuiciamiento de este Tribunal, circunscrito a determinar si como sostiene la actora en el primer motivo de impugnación constituye causa de nulidad de la sentencia de instancia el hecho de que la Juzgadora base su pronunciamiento en el Acuerdo anteriormente referenciado, es de ver que el fundamento de la queja que formula radica en que la demandada se limitó a aportar una fotocopia del mismo, sin que su contenido fuese ratificado en el acto de juicio por los firmantes, lo que le impidió formularles las preguntas pertinentes, especialmente necesarias dada su confusa redacción. Aduce además que no consta que el pacto fuese objeto de depósito y publicación.
II .- El motivo adolece de una mínima referencia a la norma o garantía del procedimiento que se considera quebrantada y cuya vulneración sustenta la pretensión anulatoria. La recurrente ignora así la exigencia impuesta por el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, incumplimiento que en este caso adquiere una especial relevancia en virtud de una doble consideración.
La primera está asociada al contexto donde se produce, en un recurso de cognición limitada en el que el conocimiento del Tribunal de suplicación se ciñe a verificar si el órgano de primer grado ha vulnerado la concreta norma o garantía del procedimiento alegada por la parte que está obligada a identificarla con mayor razón en tanto viene a definir el alcance de la función revisora de la Sala, que no puede extenderse a otras cuestiones.
La segunda deriva del hecho de que la recurrente se limita a solicitar la nulidad de la sentencia 'con sus efectos inherentes', sin mayor precisión respecto de los mismos, y no de las actuaciones judiciales precedentes, de lo que parece deducirse que lo que impugna no es la admisión del documento anteriormente indicado como medio de prueba, pues en tal caso hubiese solicitado la retroacción de las actuaciones al momento anterior al acto de juicio, sino la decisión judicial de otorgarle eficacia probatoria a pesar de la oposición formulada en la vista oral y reiterada en el ulterior escrito en el que manifestó su intención de no ejercitar la acción penal. Hay que entender por tanto que lo que persigue en realidad la recurrente, aunque no lo explicite, es que la Juzgadora dicte una nueva sentencia en la que no tenga en cuenta el susodicho Acuerdo.
Pues bien, a la vista las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto de autos a los que hemos hecho referencia el defecto formal advertido en el planteamiento del motivo determina su inviabilidad.
III.- No obstante, aunque así no se entendiera, la pretensión anulatoria tampoco merecería favorable acogida en función de diferentes argumentos.
En primer lugar, el Letrado que defendió a la actora en el acto de juicio se limitó a impugnar en un primer momento la eficacia probatoria del documento en cuestión por tratarse de una fotocopia no ratificada en la vista y a expresar finalmente sus dudas sobre su autenticidad sin hacer referencia alguna a la imposibilidad de formular preguntas o a una supuesta indefensión, a las que tampoco hizo alusión en el escrito posterior en el que comunicó su decisión de no ejercitar la acción penal. Lo anterior explica que la sentencia de instancia no se pronunciase al respecto y conlleva que la alegación que se vierte al respecto en el recurso constituya una inadmisible cuestión nueva.
A lo expuesto hay que añadir como razón adicional para rechazar el motivo que la Sala de suplicación no puede atender las quejas atinentes a la supuesta vulneración de las normas o garantías adjetiva de quien con su pasividad contribuyó a impedir su reparación en la instancia.
Por otra parte, y en conexión con lo precedente, aunque la parte actora afirma que se han vulnerado sus garantías procesales, sin precisar cuáles son las afectadas, invocando presumiblemente una supuesta indefensión que no adujo en el momento procesal oportuno, lo que en todo caso impide acoger la petición que formula, lo que realmente cuestiona es la decisión de la Juez 'a quo' de otorgar eficacia probatoria al Acuerdo debatido. La recurrente no denuncia por tanto la inexistencia de actividad probatoria respecto de los hechos que en la sentencia se declaran acreditados o la valoración manifiestamente arbitraria de la prueba practicada u otra irregularidad determinante en su caso de la nulidad de la sentencia, sino que expresa su discrepancia con la apreciación de un concreto medio de prueba aportado en el proceso, alegación que no es propia del cauce procesal escogido y no justifica la nulidad de la sentencia.
Por último, con tal planteamiento la recurrente ignora que a tenor de lo previsto en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la falta de reconocimiento de la autenticidad de la fotocopia del mencionado Acuerdo no le priva de todo valor probatorio, máxime al concurrir con otros elementos de convicción como el que representa la decisión adoptada por la demandante de no presentar querella criminal y de limitarse a una impugnación meramente formal y genérica omitiendo cualquier dato concreto que pudiese llevar a la Juzgadora a albergar dudas razonables sobre la autenticidad del documento, lo que nos lleva a concluir que al reconocerle eficacia probatoria se atuvo a las reglas de la sana crítica a las que alude el precepto señalado.
CUARTO.- I.- Las razones consignadas nos llevan a rechazar la pretensión anulatoria de las actuaciones deducida por la recurrente y a no a entrar analizar la que se plantea con carácter subsidiario.
II.- No ha lugar a la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Piedad contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Huelva en los autos nº 898/2016 seguidos a su instancia frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

