Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3827/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 46250340012018102257
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6760
Núm. Roj: STSJ CV 6760/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3827/17
Recurso de Suplicación 003827/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de diciembre de de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0013/2019
En el Recurso de Suplicación 003827/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de
2017 y Auto Aclaración de 24 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE ,
en los autos 000094/2016, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Anton asisitido por el letrado D.
Jose Francisco Vivancos Orts, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANS GOIKOLA, S.L. y MUTUA FREMAP representada por la
letrada Dª. Belen Valls Jimenez, y en los que es recurrente Anton , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Anton frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TRANS GOIKOLA, S.L., absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.
Por auto de aclaración de 24 de abril de 2017 dice leteralmente en su parte PARTE DISPOSITIVA: Procede CORREGIR EL ERROR MANIFIESTO advertido en la Sentencia dictada en los presentes autos de fecha 31.03.2017, de forma que en el en el Hecho Probado Primero donde dice''El actor D. Bernardo ...', debe decir ''El actor D. Anton ...', manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Bernardo , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliado a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General, fue declarado afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial peón derivado de accidente de trabajo, por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante en base al cuadro clínico residual de traumastimo en hombro izquierdo con lesión del rodete y del bicipital; presentando a la exploración movilidad activa del hombro izquierdo, limitada por referir dolor, alcanzando abdución 70º, antepulsión 90º, rotación externa 40º, y rotación interna 60º; con las limitaciones orgánicas y funcionales de diestro, limitación del hombro doloroso izquierdo superior al 50%, concluyendo que la patología se considera limitante para actividades que requieran de movilidad completa, forzada o repetitiva del hombro izquierdo.
SEGUNDO.- En virtud de expediente de revisión de grado de la incapacidad declarada iniciado a instancia de parte, por resolución del organismo demandado de fecha 28.09.2015 se le declaró que el grado de incapacidad inicial no ha variado en base alcuadro clínico residual de traumatismo en hombro izquierdo, con lesión del rodete y del bicipital intervenido en 2011 con reinserción delabrum anterior y posterior. Artro-RNM actual con estenosis de espacio subacromial + quiste subcorticales cabeza humeral+adelgazamiento Lig. Gleohumeral+ tendinosis crónica de supra e infraespinosos. Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo; limitaciones orgánicas y funcionales de limitación de la movilidad hombro izquierdo. Omalgia izquierda. Ansiedad. Síntomas depresivos. Posibles efectos secundarios de la mediación antidepresiva; concluyendo presenta limitación en el hombro izquierdo para levantamiento de peso, para manejo de cargas por encima de hombros y tareas mantenimiento de brazo izquierdo por encima de 90º.
Limitado en tareas de sobrecarga emocional y tareas de capacidad de atención o concentración.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 14.228,88 euros anuales y la fecha de efectos económicos es la fecha del completo reintegro de la prestación de incapacidad permanente parcial.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Anton siendo impugnada por la representación procesal de MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la codemandada FREMAP, se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula para la revisión de hechos probados ((sin duda por error de transcripción dice ampararse en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (10 de abril de 2012 ) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora De la Jurisdicción Social (LJS) conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011),, propugnando la modificación del hecho probado segundo, con la finalidad de que 'se adicionen al mismo el agravamiento de las patologías y limitaciones orgánicas y funcionales que padece mi mandante, y que constan debidamente acreditadas en los autos...', alegando que no pudo renovar 'su carnet de conductor de camión, en Centro de Reconocimiento de Conductores al no superar la exploración psicofísica el pasado día 29 de enero de 2016 y que provocó la emisión de un informe con resultado de NO APTO, aportando un certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante de 23 de mayote 2017, doinde se hacía constar cuatro clases de permiso de conducir de que era titular, no figurando restricciones para el uso de vehículos de motor, y que en su historial de conductor consta 'un certificado negativo del Centro Médico A0146 de fecha 29-01-2016, en el que se indica que el titular no es apto para la conducción de las categorías profesionales', aludiendo a diversos informes médicos de los que deducía la agravación de sus dolencias e incidiendo en la sintomatología ansioso- depresiva reactiva a su patología crónica de hombro izquierdo.
2.Para desestimar el motivo y con él el recurso, basta considerar que el recurrente con la formulación indicada, no cumple los requisitos exigidos por los artículos 193.b) y 196.2 de la LJS, pues se limita a criticar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, sin contener siquiera formulación alternativa, tal y como hoy exige el artículo 196.3 in fine de la LJS, ignorando en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación puesta de manifiesto incluso por el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su sentencia 71/2002, de 8 de abril ) que se refiere a la necesidad de que sobre todo el recurrente cumpla escrupulosamente los requisitos formales exigidos por la ley y concretados por la jurisprudencia; y es que el motivo simplemente contiene un análisis crítico de los razonamientos que la sentencia expone en su fundamentación, olvidando que la valoración de la prueba, como se dijo, corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990 ), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - hoy de la LJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (sentencia del Tribunal Supremo de 24-2- 92)', y ceñido el recurso a este exclusivo motivo que no prospera (revisión de hechos que como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 , constituye en general una posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del recurso de suplicación que es la revisión del derecho aplicado en la instancia) y permaneciendo por ende inalterado el relato histórico, se impone -como se adelantó- la desestimación del motivo al no haberse probado el hecho básico de la pretensión ejercitada (agravación de las dolencias hasta el puntote constituir el grado de incapacidad permanente postulado, ya que las dolencias sufridas son prácticamente idénticas a las que motivaron la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada en torno al instituto de la revisión por agravación ( artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social TR de 1994, hoy artículo 200 del TR de la LGSS de 2015) , para que la revisión proceda es necesareio en primer lugar que las dolencias se hayan agravado, y en segundo lugar que alcancen a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido, lo que obviamente tampoco sucede, atendiendo a la definición contenida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria ( Disposición Transitoria Quinta bis de la misma ley ) (hoy artículo 194.5 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por su disposición transitoria 26 ª) que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', no consideramos, por ello que el actor se encuentre por el momento en el grado de incapacidad permanente pretendido, compartiendo la Sala la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia al respecto de que ' si bien es cierto que ni en el informe del EVI de 2012, ni en la Sentencia que declara al actor afecto de IPP se valora el trastorno adaptativo, ya se menciona y aparece como afectación psíquica en el informe del EVI de 2012 y aparece en informes de salud mental de 2011, en ese momento se habla de trastorno adaptativo con sintomatología depresiva y en tratamiento con Alapryl y Duloxetina. En posteriores controles de 2013 y de 2015, se mantiene la misma sintomatología con cambios de medicación, pautándole escitalopram y sedotime, fármacos de nueva generación y por tanto con menor riesgo de efectos secundarios. En conclusión a nivel cognitivo la situación no ha variado desde el 2012, ni en sintomatología ni en fármacos administrados. En cuanto a la limitación del hombro, teniendo en cuenta el informe del EVI de 2012 y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, no ha producido un empeoramiento puesto que las mediciones que se realizan en la revisión de grado son coincidentes con el informe del EVI de 2012. Finalmente si bien es cierto, que a posteriori del Hecho Causante no se ha renovado al actor su carnet de conductor de camión, no se aporta el informe médico de no aptitud, y los códigos que aparecen como denegatorios de la aptitud no coinciden con las patologías sufridas por el actor, como prótesis/ortesis de miembros superiores que el actor no porta, así como trastornos mentales y de conducta muy graves que no padece. También se aportan certificado de diferentes empresas, por la que se rechaza la oferta de empleo del actor, certificados que llama la atención son todos de fecha posterior al hecho causante, por todo lo cual partiendo del cuadro clínico residual actual del actor, descrito en el tercero de los hechos probados, es sustancialmente idéntico al que padecía cuando le fue concedida la incapacidad permanente parcial, es decir, no se aprecia del informe de síntesis la agravación que aduce como base de su pretensión, por lo que procede la desestimación de la demanda....'.
3.A mayor abundamiento el certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante de 23 de mayote 2017, aportado junto con el escrito de interposición dek recurso ni cumple los requsitos exigidos por el artículo 233.1 de la LJS ni del mismo se deduce directa e inequívocamente que no pudiera renovar 'su carnet de conductor de camión, en Centro de Reconocimiento de Conductores al no superar la exploración psicofísica el pasado día 29 de enero de 2016 y que provocó la emisión de un informe con resultado de NO APTO.
SEGUNDO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don D. Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de los de Alicante el día 31 de marzo de 2017 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TRANS GOIKOLA, S.L. y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3827 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

